Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 433/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100297

Resumen:
CONDUCCIÓN VELOCIDAD.NOTORI.SUP.A REGLAM. LO 15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00287/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0102138

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000433 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN VELOCIDAD.NOTORI.SUP.A REGLAM. LO 15/07

Denunciante/querellante: Segismundo

Procurador/a: D/Dª M ELENA CARRETON PEREZ

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS SIERRA VILORIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEONLEON 24089 37 2 2010 0301127APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2010JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2010SALVADOR ORDOÑEZ MORANJOSEFA JULIA BARRIO MATOANGEL GOMEZ FRANCO

S E N T E N C I A Nº. 287/2.014

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

En la ciudad de León, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 265/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido parte apelante Segismundo representado por el Procurador Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ y defendido por el Letrado D. JOSE G. ALVAREZ-PRIDA, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2013 es del tenor siguiente: 'FALLOQue debo CONDENAR Y CONDENOa Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, condenándole asimismo al pagoo de las costas del juicio'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Segismundo se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día 13-Mayo-2014.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:Resulta probado que, sobre las 4'30 h. del 20 de marzo de 2011, Segismundo , conducía el vehículo Nissan Terrano ....-TLS circulando por la carretera CV-0163/02, acompañado de su novia Miriam . En el cruce con la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros había una patrulla de la Guardia Civil que estaba realizando un punto de verificación de alcoholemia. Al observar Segismundo que le indicaban que detuviese el vehículo, frenó y cambió el sentido de su marcha, con intención de eludir el control, invadiendo con ello el carril contrario por el que se aproximaba otro vehículo que tuvo que aminorar la marcha para evitar la colisión. Los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , integrantes de la patrulla LE 103, iniciaron una persecución del vehículo Nissan Terrano ....-TLS , activando las señales luminosas rotatorias. La persecución discurrió por la carretera comarcal CV-0163/02 y terminó en la localidad de Villamuiño, que estaba en fiestas y estaba a unos cuatro o cinco kilómetros del punto de verificación. Durante la persecución, Segismundo , haciendo caso omiso a las señales de detención, conducía a una velocidad no precisada, pero en todo caso inadecuada a las circunstancias de la vía y superior a cien kilómetros por hora, invadiendo el carril contrario cuando trazaba las curvas, provocando que otros vehículos que circulaban en sentido contrario le diesen las luces largas. A la altura de la Iglesia de Villamuiño, el vehículo policial rebasó al Nissan Terrano y Segismundo detuvo el vehículo, practicándosele las pruebas de detección de alcohol con etilómetro no evidencial, si bien no dio positivo (0'20 mgr. por litro), emitiéndose posteriormente diversos boletines de denuncia por infracciones de tráfico, que no se le notificaron en el acto'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Segismundo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, interesando suabsoluciónpor el delito contra la seguridad vial porconducción temeraria del art. 380 CP por el que viene condenado , articulando la impugnación sobre diversos motivos que analizamos.

TERCERO.- Como primer motivo del recurso se alega errónea apreciación de la prueba por el juzgador al estimar probado que el apelante Segismundo era el conductor del vehículo (NISSAN) que, el día 20 de marzo de 2011, intentó eludir un control preventivo de alcoholemia, siendo perseguido por un vehículo de la Guardia Civil, negando el apelante ser el conductor del vehículo y negando existiera la persecución policial.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, los dos agentes de la Guarda Civil que testificaron en el plenario relatan con total claridad y precisión la maniobra del apelante para intentar eludir el control preventivo de alcoholemia, la persecución emprendida con el vehículo policial para interceptarle, con las señales acústicas y luminosas encendidas para advertirle, la circulación a velocidad excesiva y con riesgo para otros usuarios que el apelante emprendió durante cuatro o cinco quilómetros, por una carretera comarcal, hasta la localidad de Villamuñío donde se detuvo,

Refiriendo, en suma, tanto el exceso de velocidad a que circulaba el apelante, como el riesgo de colisión que existió con otros ocupantes de la vía, testimonios claros y concluyentes que constituyen la base probatoria que permite afirmar que los hechos se produjeron en la forma en que son relatados en el factum, por lo que ha de rechazarse el error valorativo que se invoca.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso se combate la calificación jurídica de los hechos, denunciando infracción por indebida aplicación del art. 380.1 del CP que tipifica el delito de conducción temeraria, estimando el recurrente que su conducta no pasaría de una infracción administrativa.

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2009 el delito que nos ocupa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La conducción de un vehículo con motor o ciclomotor. Se trata de un delito de propia mano del que solamente puede ser autor en sentido estricto quien conduzca el vehículo.

b) Conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir ha de estar acreditada la temeridad que significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de los cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Los requisitos enunciados concurren en el caso que examinamos, pues él acusado-apelante condujo su vehículo por una carretera comarcal con temeridad manifiesta, pues, en su afán de eludir un control policial y no ser alcanzado por la patrulla policial que salió en su persecución, circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para la vía(superior a 100k/h), invadiendo en varias ocasiones el carril contrario por el que circulaban otros vehículos, conducción que supuso un concreto peligro para la integridad física de los ocupantes de esos vehículos con los que existió un claro riesgo de colisión, hechos que , por lo ya indicado, rebasan el ilícito administrativo, y han sido correctamente subsumidos en el delito del art. 380 CP .

SEXTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Segismundo , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el juzgado de lo penal número uno de León en los autos del procedimiento abreviado número 265/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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