Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 351/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RJ 351/ 11

JUICIO DE FALTAS NÚM. 160/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 52 de MADRID

SENTENCIA Nº 186

Ilma. Sra. de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 9 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de Bershka España S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid con fecha de 16 de mayo de 2011 , en el Juicio de Faltas núm. 160/2011, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid se dictó Sentencia con fecha de 16 de mayo de 2011 , cuyos HECHOS PROBADOS rezan " Se declara probado que el dia 2 de febrero de 2011 María Milagros cogió del suelo una cinta negra valorada en 2,99 euros pensando que se le había caído al suelo. La acusada dice que pensó que se la habían cobrado porque la cogió del suelo junto a la caja pensando que le había caído"

." Y el Fallo "Que debo absolver y absuelvo María Milagros de la falta de hurto por la que venía siendo acusada ...."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia, el representante legal de Bershka España S.A., interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente debemos señalar el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (SSTC, 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/1997 y 120/99 ).). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ." Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el libro VI de la L.E.Crim., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba , llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por" lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, a la hora de revisar la apreciación de la prueba personal efectuada por el juez "a quo". En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 132/2009 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Esta es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sin haberse practicado en la segunda instancia) cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ), lo que no ocurre en este supuesto.

SEGUNDO.- Al amparo de esta doctrina vamos a examinar los motivos de recurso de , quien alega, expuesto en síntesis, como motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba , por cuanto que el testigo Jose Manuel en el caso enjuiciado vio como la denunciada cogía la diadema y se la metía en el bolso sin satisfacer su importe. Por ello entiende la recurrente que debe revocarse la sentencia y dictarse otra en la que se condena dela denunciada como autora de una falta del artículo 623.1 del Código Penal .

En cuanto al único motivo, la juez a quo, en base a la ponderación de la prueba que en el acto del juicio se practicó, y que consistió en pruebas personales como lo fueron la declaración de la denunciada y de la denunciante y el testigo deduce la no acreditación de los hechos denunciados, pues la versión de la denunciada la asume como creíble. Por lo que para valorar de nuevo la misma e inferir de ella una convicción diferente a la que ha llegado la juzgadora de primera instancia, en el sentido de apreciar que esa forma de proceder por parte del denunciado fue voluntaria y consciente de que estaba sustrayendo la diadema y que su intención era no satisfacer su importe, deberíamos necesariamente realizar una nueva ponderación de cuestiones de carácter fáctico sometidas al enjuiciamiento del Juzgado de instrucción, operando una modificación implícita de los hechos probados, puesto que aunque el juicio de valor sobre la consciencia o intencionalidad (dolo) de apropiarse de lo ajeno en este caso sin el pago del precio , debe hacerse en esta instancia, ya que pertenece al ámbito de la valoración jurídica, por referencia a la necesidad de constatar o no si concurre el elemento subjetivo del tipo del artículo 623.1del CP , la realidad es que hay que hacerlo a través de la acreditación de nuevos presupuestos fácticos (que exigen una nueva ponderación) sobre los que se asentaría este elemento normativo, lo que conllevaría a proceder a una nueva ponderación de pruebas de marcado carácter personal, que fue en las que fundamento su convicción el juez a quo, como son el testimonio de la recurrente y de la denunciada y el testigo . Ahora bien sin la práctica de las correspondientes pruebas personales en una vista pública no se puede, por la doctrina antes expuesta, modificar la conclusión de absolución a la que ha llegado el juzgador a quo.

El recurso de debe, en definitiva, debe desestimarse.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad comercial Bershka España S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 52 de Madrid con fecha de 16 de mayo de 2011 , en el Juicio de Faltas núm. 160/2011. Sentencia que se confirma íntegramente; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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