Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1927/2015 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100004
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062521
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1927/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 164/2015
Apelante: D. /Dña. Loreto
Letrado D. /Dña. ROSARIO BRACAMONTE GONZALEZ
Apelado: BANKIA SA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D. /Dña. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº
En Madrid, a cuatro de enero de dos mil dieciséis..
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria por delito de usurpación dictada en fecha 18-11-2015 en el Juicio por Delito Leve nº 164/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como perjudicada la entidad Bankia S.A. representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y, como denunciados Loreto y Evelio , ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Han sido apelantes ambos denunciados, asistidos, respectivamente, por los Letrados Dña. Rosario Bracamonte González y D. José Manuel Blas Torrecilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, se celebró Juicio por Delito Leve con el nº 164/2015 , por posible delito de usurpación, del art. 245.2 del Código Penal , dictándose Sentencia en fecha 18-11-2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que en fecha no exactamente precisada, próxima al mes de mayo de 2014, Loreto y Evelio , procedieron a ocupar, sin título que les habilitara para ello y hasta la actualidad la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta villa, de la que es propietaria Bankia' .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a, Loreto y Evelio , como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses multa a razón de dos euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; lanzamiento y desalojo del inmueble ocupado y al pago de las costas por mitad' .
TERCERO.-Por las respetivas defensas jurídicas de ambos denunciados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos recursos interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada se sustentan en argumentos similares. 1.- En primer lugar se invoca error en la valoración de la prueba y falta de concurrencia de los elementos del tipo penal. Se desarrollan bajo este epígrafe los requisitos del delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal y se afirma que Loreto entró a ocupar la vivienda con su hijo 'tras haber sido invitados por otra persona, y una vez ésta se fue, ellos se quedaron ante la necesidad de alojarse en algún inmueble para vivir'. Entiende que el delito del art. 245.2 del Código Penal ha de ser interpretado a la luz de los principios de proporcionalidad y de intervención mínima, y en el supuesto que nos ocupa, la vivienda no estaba habitada y su propietaria (la entidad Bankia) no se hacía cargo de sus gastos, además de hallarse en malas condiciones de habitabilidad. 2.- En segundo lugar se alega la concurrencia de la eximente del art. 20.5 del mismo texto legal , de estado de necesidad, al carecer los acusados de medios económicos para procurarse una vivienda, no tener ocupación laboral y ni siquiera estudios. Por todo ello se concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a los denunciados con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
La entidad denunciante se opone también a la estimación del recurso con base en los argumentos que constan en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentada la tesis anterior como marco general que determina la presente alzada, procede dar comienzo a la resolución de sus diferentes motivos por el que atañe a la denuncia del error en la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, tal como se determina en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
CUARTO.-En el presente supuesto, en el acto de la vista oral ambos denunciados reconocen que ocupaban la vivienda, no aportan título alguno que les otorgue tal derecho ni tampoco invocan siquiera el hipotético consentimiento del titular del inmueble. Se limitan a exponer brevemente sus precarias circunstancias económicas, lo que enlaza en buena medida con la alegación de los recursos de la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración invocada de errónea apreciación de la prueba. El art. 245 del Código Penal , en su apartado 2 castiga a quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de tres a seis meses. Los requisitos del tipo penal, perfectamente reflejados en ambos recursos de apelación, tienen reflejo constante en la jurisprudencia. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 28-04-2015 (RAA 655/2015 ), se resumen por ejemplo, en la STS de 12-11-2014 (ROJ: STS 5169/2014 ), a cuyo tenor: [Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del art. 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este art. al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada].
No cabe duda de que tales requisitos y elementos concurren en la conducta enjuiciada, sin que advirtamos error alguno en la apreciación o valoración de la prueba en la sentencia recurrida, cuestión que, por otra parte, tampoco se aborda de forma concreta en ninguno de los dos recursos.
QUINTO.-Lo que centra en realidad el primer motivo de impugnación en ambos casos es la invocación del principio de intervención mínima como inspirador del Derecho penal para negar la entidad delictiva de los hechos.
No se desconoce que en torno al delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal , se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que resultan habitados sin consentimiento de sus titulares inmuebles por terceras personas carentes de recursos económicos. Ahora bien: el principio de mínima intervención del Derecho Penal no es instrumento idóneo para solventar, en sede judicial, la situación de quien, aun encontrándose en esta situación de precariedad, habita con vocación de, al menos cierta, permanencia, un inmueble de titularidad ajena sin habilitación alguna. El invocado principio hemos dicho reiteradamente que tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves. Ahora bien: una vez inserta una determinada conducta en el texto punitivo, el Juez, por sumisión expresa y única al imperio de la ley, queda sometido al principio de legalidad, de tal forma que si la actividad probatoria determina la acreditación de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la prueba ha sido suficiente, lícita, de cargo y practicada mediante contradicción y todas las garantías, el pronunciamiento judicial no puede obviar la consecuencia penal.
Se alega asimismo en ambos recursos la eximente de estado de necesidad, prevista en el art. 20.5 del Código Penal . Con relación al delito de usurpación, precisamente, se ha desarrollado ya en numerosas resoluciones el análisis de la circunstancia invocada. Entre otras muchas podemos citar la Sentencia de 02- 03-de 2015, de esta Audiencia Provincial (Sección 15. ROJ: SAP M 2735/2015), que señala que: 'la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'. Complementando lo dicho ha sostenido también, por ejemplo, la SAP M de 12-03-2015 (ROJ: SAP M 3997/2015) que no pueden ser los propios interesados quienes decidan sobre los límites de su 'estado de necesidad'.
No ponemos en duda la precariedad económica en la que se desenvuelve la vida de los acusados. Loreto reconoce en juicio que 'tiene una paga', aunque ninguna precisión se ha realizado sobre tal extremo y su cuantía en el acto de la vista oral, por lo cual no podemos dar en absoluto por supuesto ningún extremo relativo a las posibilidades que dichos ingresos pudieran ofrecer a la denunciada. Ahora bien: tampoco se acredita en modo alguno que hubiese fracasado cualquier intento alternativo de obtener ayuda adicional para disponer de una vivienda. No resulta exigible dicha circunstancia en términos de carga, pero sí debe ser mencionada dado que su falta de acreditación impide la aplicación de la eximente que exige que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
El pretendido motivo eximente no puede verse acogido, y a la vista de las actuaciones no podemos concluir otra cosa que los hechos, son en efecto constitutivos del delito de usurpación del art. 245.2.
SEXTO.-Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones de los dos recursos no pueden prosperar y por ello han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOlos Recursos de Apelación interpuesto por Loreto Y Evelio contra la Sentencia de fecha 18-11-2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 164/2015 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.

