Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 103/2016 de 24 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005689

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 103/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 49/2015

Apelante: D. /Dña. María Antonieta , D. /Dña. Prudencio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID y Procurador D. /Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Letrado D. /Dña. Mª CONCEPCION RUIZ LEON y Letrado D. /Dña. MARIA DEL MAR DOMINGUEZ FLORES

Apelado: D. /Dña. María Antonieta , D. /Dña. Prudencio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID y Procurador D. /Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Letrado D. /Dña. Mª CONCEPCION RUIZ LEON y Letrado D. /Dña. MARIA DEL MAR DOMINGUEZ FLORES

SENTENCIA Nº 24/2016

ILMOS./AS. SRES./AS.

D. /Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D. /Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D. P.A. nº 49/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante María Antonieta y Prudencio ; y como apelado María Antonieta y Prudencio , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 02/11/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que el día14 de Agosto de 2014 sobre las 5:00 horas se promovió una discusión entre la pareja formada por los coacusadoscuando ambos se encontraban en el domicilio común situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, derivando la riña en una mutua agresión con participación activa de ambos sin subordinación alguna de la mujer hacia el varón, y sin que conste probado quien de ambos inicio la agresión, terminando ambos en la vía pública donde intervino la policía y le fue ocupado un cuchillo de 9 cms de hoja al acusado.

Como consecuencia de los hechos, María Antonieta presentaba diversas marcas de se le apreciaron según parte médico 'hematoma en antebrazo izquierdo, tres hematomas en tercio medio del brazo izquierdo, 8 erosiones en muñeca izquierda, zona erosiva en región escapular izquierda, hematoma en muslo derecho y en región gemelar derecha, cuatro erosiones en pierna izquierda y diez erosiones en pierna izquierda, dos erosiones en codo derecho' que según el Forense requirieron una primera asistencia y 7 días de curación sin impedimento, renunciando a los perjuicios causados.

Por su parte el coacusado Prudencio se le objetivaron las siguientes lesiones 'cuatro erosiones en región facial, erosión en mandíbula derecha, dos erosiones en región cervical izquierda, en brazo y codo izquierdo, erosión en brazo izquierdeo, dos heridas incisas en mano derecha y dos en zona clavicular' que según el Forense requirieron una primera asistencia y 7 días de curación sin impedimento, renunciando a los perjuicios causados.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Prudencio y a María Antonieta como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal a la pena a cada uno de ellos de dos meses de multa con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, con imposición de las costas judiciales causadas en el procedimiento por mitad e iguales partes entre ambos condenados, absolviendo al acusado de las amenazas.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Antonieta y Prudencio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/01/2016.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Son hechos probados y así se declaran que el día14 de Agosto de 2014 sobre las 5:00 horas se promovió una fuerte discusión entre la pareja formada por los coacusados , María Antonieta y Prudencio , cuando se encontraban en el domicilio común situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que terminó con ambos en la vía pública, en donde le fue ocupado por agentes policiales, al acusado Prudencio , un cuchillo de 9 cms. de hoja.

Consta en las actuaciones, partes facultativos e informes médico-forenses, que apreciaron en María Antonieta , 'hematoma en antebrazo izquierdo, tres hematomas en tercio medio del brazo izquierdo, 8 erosiones en muñeca izquierda, zona erosiva en región escapular izquierda, hematoma en muslo derecho y en región gemelar derecha, cuatro erosiones en pierna izquierda y diez erosiones en pierna izquierda, dos erosiones en codo derecho' que requirieron una primera asistencia y 7 días de curación sin impedimento. Y en Prudencio , 'cuatro erosiones en región facial, erosión en mandíbula derecha, dos erosiones en región cervical izquierda, en brazo y codo izquierdo, erosión en brazo izquierdeo, dos heridas incisas en mano derecha y dos en zona clavicular' que requirieron una primera asistencia y 7 días de curación sin impedimento.

No ha quedado acreditada la forma en que acaecieron los hechos, ni en su caso, la actitud ofensiva o defensiva de sus intervinientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Prudencio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, y a María Antonieta , como autores responsables respectivamente, de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho Constitucional a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo, que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente, que los acusados declararon en el plenario que no se agredieron mutuamente, sin que existan testigos presenciales de los hechos, acreditando los partes facultativos, la presencia de lesiones en ambos acusados, pero no el 'animus laendi', necesario para considerar consumado el tipo.

b/ Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y de la Jurisprudencia aplicable, en cuanto a la individualización de la pena de multa, y en la determinación de la cuantía de la cuota diaria. Incide en que esta última se fija en 12 euros diarios, sin haber hecho averiguación alguna acerca de la situación económica de su patrocinado, de nacionalidad chilena, quien con 25 años de edad, carece de ingresos de cualquier naturaleza, siendo dependiente de su madre, estando desempleado.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción el Ordenamiento Jurídico, en particular, indebida aplicación del art. 617 del Código Penal , esgrimiendo que dada la relación sentimental que había existido entre ambos acusados, la agresión mutua es incardinable plenamente en el art. 153.1 y . 3 , y art. 153.2 y . 3 del Código Penal . Apunta a la jurisprudencia existente al respecto.

b/ Incongruencia entre los hechos declarados probados, y el fallo de la sentencia, arbitrariedad, e infracción del art. 120.3 de la Constitución Española , incidiendo en que acreditado el acometimiento mutuo entre ambos acusados, con resultado de lesiones, los hechos han de incardinarse en el tipo legal referido.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Prudencio , sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Respecto a la prueba indiciaria ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, basándose la sentencia impugnada en las declaraciones de los agentes policiales, que no presenciaron los hechos, y se limitaron a señalar las referencias que en aquél momento cada uno de los acusadores les indicó de haber sido agredido por el otro (no les indicaron una agresión mutua), así como en los partes facultativos e informe médico forenses. Pruebas que entendemos insuficientes para fundamentar los fallos condenatorios emitidos.

De esta forma, como recoge la sentencia impugnada, los acusados María Antonieta y su pareja sentimental, Prudencio , si bien admitieron la existencia, el día de los hechos, en el domicilio que compartían, de una discusión elevada de tono, a lo largo de la cual la primera intentó autolesionarse con un cuchillo, que el segundo le arrebató para evitarlo, saliendo con él a la calle, negaron cada uno de ellos haber agredido, o haber sido agredido por el otro.

Por otra parte los agentes de la Policía Nacional con números de carnet profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 quienes acudieron alertados por vecinos (no identificados) de la existencia de una fuerte discusión en el relleno de la escalera encontrándose con los acusados ya en la vía pública, si bien es cierto que manifestaron las referencias que en aquel momento cada uno de aquellos les efectuó de haber sido agredido por el otro, detectando los signos de violencia que presentaba, y a Prudencio con el cuchillo en la mano, también lo es que no presenciaron los hechos y que ninguno de los acusados les reconoció haber agredido al otro.

Con dichos antecedentes, la sentencia impugnada, aun cuando reconoce en los hechos declarados probados, que no ha quedado acreditado quien de los dos acusados inició la supuesta agresión, y reflejar en los fundamentos jurídicos el desconocimiento de la forma en que se desarrollaron los hechos, dada la versión exculpatoria de ambos acusados, presuntas víctimas a la vez, y la ausencia de testigos directos, entiende acreditado de forma genérica una agresión mutua, sin describirla, apuntando al contenido de los partes facultativos e informes médico- forenses que apreciaron en los acusados las lesiones que recoge.

Pues bien, los testigos de referencia señalados, así como los partes facultativos, e informes médico-forenses, que objetivaron en ambos acusados lesiones leves de similar entidad, no suministran indicios suficientes para construir de forma sólida el relato fáctico de la actuación de cada uno de los acusados el día de los hechos, ni en suma, determinar la forma en que acaecieron los mismos, ni en su caso, la actitud ofensiva, o meramente defensiva de sus intervinientes. Considerando además, que las manifestaciones de los acusados sobre el supuesto intento auto-lesivo de María Antonieta , permite también apuntar otros escenarios como la posibilidad de un forcejeo para quitarle el cuchillo.

Al respecto, la STS de 30 de octubre de 2013 , afirma en cuanto al valor de los testimonios de referencia, refiriéndose a la STS núm. 774/2013, de 24 de octubre , con cita de la conocida STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , que constituyen un acto de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal puede tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la LECrim, lejos de excluir su validez y eficacia [solamente lo hace respecto de las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( art. 813 LECrim ), lo que no es el caso], autoriza en su art. 710 esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Cierto es que a este testimonio se le reconoce un valor probatorio disminuido, de manera que, aunque sea un medio de prueba admisible y de valoración constitucionalmente permitida que en unión de otras pruebas puede fundamentar una sentencia de condena, en principio y salvo casos de excepcional entidad o fuerza convictiva no puede erigirse por sí solo en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Los elementos de corroboración de la versión descrita por el testigo de referencia resultan de especial trascendencia. De los límites reconocidos al testimonio de referencia no puede desprenderse directamente, sin embargo, que en caso de que comparezcan el testigo de referencia y quien constituye el origen de su conocimiento, y declaren de forma discrepante ante el Tribunal, éste haya de preferir siempre la versión de este último, pues la declaración del testigo de referencia puede incluso resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo: no existe una regla de prueba tasada según la cual en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo ( STC núm. 155/2002, de 22 de julio ).

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Prudencio , al que se adhirió la otra acusada, María Antonieta , carece de sentido procesal entrar a valorar el recurso del Ministerio Fiscal, debiendo reseñarse únicamente, que en el supuesto de haberse desestimado el recurso anterior, y haber entendido acreditada la agresión mutua que recogía la sentencia impugnada, dado el vínculo existente entre los acusados (presuntas víctimas a la vez), quienes mantienen una relación sentimental, los hechos no constituirían una falta, sino un delito del artículo 153.1 y . 2 del Código Penal , así como el art. 153.2 y . 3 del Código Penal .

Al respecto, no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Se estima pues, el recurso apelación interpuesto por el acusado, absolviendo a Prudencio , y por tanto a la dicha acusada María Antonieta (ante la falta de acreditación de como acaecieron los hechos), de los delitos objeto de acusación.

Así mismo, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, ante la absolución acordada.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 02/11/2015, en las D. P.A. nº 49/2015 , absolviendo a Prudencio , y por tanto a la otra acusada, María Antonieta , de los delitos objeto de acusación.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, ante la absolución acordada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.