Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 387/2017 de 27 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100105
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1823
Núm. Roj: SAP M 1823:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028781
Apelación Juicio sobre delitos leves 387/2017
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 11/2016
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MªCONCEPCION LORENZO GARCIA
Apelado: D./Dña. Marina y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. LAURA DE BUSTOS ARROYO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 140/17
En Madrid, a 27 de febrero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 387/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Victorino asistido jurídicamente por la Letrada Dña. María Concepción Lorenzo García y como apelados Marina asistida jurídicamente por la Letrada Laura de Bustos Arroyo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 13 de diciembre de 2016 con el siguiente FALLO:
'UNICO.-Probado y así se declara que el acusado Victorino , desde su teléfono móvil NUM000 envió a su ex pareja Marina los siguientes mensajes:
-14/3/2016, a las 20:26 horas.- Lo q no tiene arreglo eres tu, mi unico problema es seguir queriendo a una persona a la q no le importo nada, Q t jodan.
-14/3/2016, a las 20:35 horas.- Q t jodan.
-14/3/2016, a las 20:43 horas.- Se q aunque no te gusta q t abracen te encanta q t jodan bin fuerte. Disfruta.
-29/4/2016, a las 10:41 horas.- Las he oido y eso no vale como prueba para nada en un juicio señora letrado y no te intimidaba para nada solo me justificaba por abrete llamado puta q al fin y al cabo es lo q eres.
-Los implicados el día 15-de agosto de 2.1016 tienen la siguiente conversación:
A la 1:04 horas.- Tu también cloescort.
A la 1:04 horas Jajajajajaja, que ruin eres, suerte campeón.
A la 1:05 horas.- Jajajajaja, q Te den por culo bonita.'. (sic.)
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa Victorino , como autor de un delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS de localización permanente y a la prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 500 metros de Marina por un periodo de TRES MESES.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorino con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Marina y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Victorino contra la sentencia de 13.12.16 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid (JDL 11/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de injurias leves previsto en el art. 173.4 CP . Se alega, en esencia, inexistencia de Acusación Particular por el delito de injurias leves afirmando que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos de vejaciones instas ( art. 173.4 CP ), que no de injurias, afirma que con ello se ha vulnerado el principio acusatorio. Afirma que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto no pueden equipararse los delitos leves de injurias y de vejaciones injustas. Que se ha vulnerado la presunción de inocencia por cuanto sólo se han aportado unos mensajes de WhatsApp cuya autoría no ha sido acreditada. Que no existe animus injuriandi, señalando que las expresiones fueron proferidas en sentido de 'déjame en paz', 'no quiero saber más de ti', al decir 'que te den por culo bonita', 'que te jodan' y que en la expresión 'puta' no hay ánimo ofensivo pues responde a que la denunciante le refiere haber grabado alguna conversación', tampoco cuando le llama 'cloescort' (sic 171). Impugna igualmente la condena en costas, afirmando que no procede su imposición para en relación con las devengadas por la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 13.01.17, se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia, señalando que injurias y vejaciones injustas son de la misma naturaleza por lo que carece de relevancia que la calificación del Juez coincidida con la de las acusaciones, no vulnerándose el principio acusatorio. Que el resto de alegaciones se refieren a la valoración de la prueba, considerando no procede nueva valoración de lo ya actuado.
La abogada de Marina impugna el recurso alegando que son ilícitos homogéneos habiéndose cumplido los presupuestos de la acción, existiendo prueba suficiente, habida cuenta de que el propio recurrente reconoce el envío de los mensajes y que sobre las costas el criterio de imposición a los responsables de todo delito se aplica también a los delitos leves e incluyen las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- El Juez a quo valora que en la conversación la denunciante no profiere el mínimo insulto, que las expresiones son injustificables, que sólo pretenden ofender aludiendo a la sexualidad de la denunciante, aun cuando ella hubiese ejercido la prostitución. Que el denunciado/recurrente reconoció en el plenario haber enviado los mensajes, que lo han sido reiterados.
TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Amén de la versión de la denunciante (grabación j.o.), y de los mensajes obrantes a los ff 88 y ss, es lo cierto que el propio ahora recurrente aceptó en el acto del plenario el envío de los mismos, afirmando '...no voy a negar unos mensajes que son míos' (10:50, grabación j.o.), sin que en modo alguno resulte de recibo la reiterada (Informe grabación j.o.), alegación, a la par que pretendidamente exculpatoria pretensión del recurrente de que las expresiones que te jodan y que te den por culo son sinónimas de y equiparables a déjame en paz.
A propósito del alegato referido al principio acusatorio, por haberse formulado acusación por delito leve de vejaciones y condenado por delito leve de injurias, recordamos, con p.e. SAP 1ª Las Palmas 11.06.13 que: '...De otro lado, como señala la SAP de Sevilla de fecha 1/10/2010 , hay que destacar que el Tribunal Constitucional ha venido insistiendo reiteradamente que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado o denunciado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SsTC 54/1985 EDJ1985/54 ; 84/1985 EDJ1985/84 ; 104/1985 EDJ1985/104 ; 41/1986 EDJ1986/41 ; 163/1986 EDJ1986/163 ; 57/1987 EDJ1987/57 ; 17/1988 EDJ1988/333 y 163/1990 EDJ1990/9602, entre otras).
Contemplando las especificidades del proceso por faltas, la STC 182/1991 EDJ1991/9185 considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada ( SsTC 141/1986 EDJ1986/141 , 54/1987 EDJ1987/54 y 242/1988 EDJ1988/558).
Por todo ello, el principio acusatorio en su vertiente de que nadie puede ser condenado por hechos distintos de aquellos por los que ha sido acusado, tiene su plasmación en el juicio de faltas exigiendo una identidad entre los hechos objeto de la denuncia, los hechos objeto de juicio y la eventual condena.
Así las cosas en el presente caso, esta triple identidad si se ha producido, habida cuenta que la denunciada conocía los hechos objeto del juicio y por los mismos ha sido acusado y puede ser condenado, con independencia de la concreta calificación jurídica de los mismos, si como constitutivos de una falta de injurias o de vejaciones.
Es cierto que tales hechos fueron calificados por la acusación particular como falta de vejaciones injustas y que por la Juzgadora de instancia se han calificado como falta de injurias, pero entendemos que la condena como falta de injurias no supone una quiebra del principio acusatorio, porque el denunciado conocía los hechos por los que había sido denunciado, el juicio versó sobre esos hechos y la acusación, y en su caso la condena, se refiere a los mismos.
El principio acusatorio exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó. ( S.T.S 7-12-1996 EDJ1996/8623 y 19-10-2001 EDJ1986/134 y S.T.C 134/86 EDJ1986/134 y 43/1997 EDJ1997/487).
No cabe hablar de indefensión pues el denunciado conocía los hechos que se le imputaban desde el momento de formularse la denuncia y no se han incluido, sorpresivamente, hechos nuevos.
La condena por la falta de injurias no implica añadir, por tanto, en la resolución condenatoria, ningún dato fáctico sustancial al relato de hechos que formuló la acusación, y del cual pudo defenderse perfectamente.
En definitiva, el principio acusatorio comprende pues tres identidades, que son: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; c) identidad formal: adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homogeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido. En el supuesto enjuiciado concurren las tres identidades citadas 'ut supra' y por ello no se aprecia la infracción del citado principio.
Basta decir que la condena por el tipo de la falta de injurias del artículo 620-2 del Código Penal EDL 1995/16398 es cierto que no ha sido objeto de concreta acusación, pero nos encontramos con unos hechos que sí han resultado objeto de imputación, y de los que la denunciada apelada ha tenido ocasión de defenderse con toda la amplitud exigible en el proceso penal, y existiendo entre ambos tipos penales la necesaria homogeneidad para cumplir las exigencias del principio acusatorio, permitiendo, en consecuencia, pese a la falta de petición expresa, el cambio de imputación y la correspondiente condena por aquélla falta, siempre y cuando de lo actuado se desprenda prueba de cargo suficiente, a lo que nos referiremos posteriormente, porque lo que aquí interesa resaltar es que la modificación de la imputación es posible porque es en sí misma respetuosa con el principio acusatorio._
Así, una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 , 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 y en las SSTS 2ª de 14- 11-86, 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 1482), 1298/00 y 1986/00 entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 - pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal».
La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 , 28-2-87 , 10-4-89 , 25-6-90 y 7-3-91, entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro.
En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad».
Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
Por ello, procede la mutación del título de condena, para lo cual me hallo amparado al quedar dicha decisión dentro de los límites del principio acusatorio, desde el momento en que se realiza en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio, porque no existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 EDJ1988/326).
En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 EDJ1992/660).
A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él.
En palabras del ATC 244/1995 EDJ1995/4486, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones:
Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación.
La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia de instancia y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo' ( STC 12/1981 EDJ1981/12 , 4/2002 EDJ2002/419).
Posibilidad que, en efecto, estaría vedada si nos enfrentáramos a una condena por una infracción con basamento fáctico diferente o extravagante a lo que constituía el objeto del proceso, pues en este caso, el debate procesal no habría permitido defenderse al acusado de manera plena y contradictoria.
No se vulnera el principio acusatorio cuando se trata de infracciones homogéneas y hay que tener presente que 'La homogeneidad viene determinada por la acusación en concreto formulada y la sentencia en concreto pronunciada, de tal modo que podrá afirmarse que concurre esa homogeneidad cuando la semejanza entre acusación y sentencia sea tal que pueda decirse que el imputado pudo defenderse de todo aquello por lo que se le condenó, porque de todo ello había sido antes acusado. En estos casos es la indefensión lo esencial para determinar si se ha producido o no lesión del derecho fundamental' ( SS. TC.10/4/81 EDJ1981/12 , 23/11/83 EDJ1983/105 , 6/2/88 , 11/12/89 EDJ1989/11112).
Pero es que, además, en la hipótesis sometida a revisión entiendo que existe plena homogeneidad entre la falta de injurias y la falta de vejaciones injustas hasta el extremo que vienen tipificados en el mismo precepto, artículo 620.2 del CP EDL 1995/16398 EDL1995/16398, sancionados con la misma pena y protegen el mismo bien jurídico de la dignidad humana, si bien en su vertiente más concreta del honor en las injurias y más amplio en el de la vejaciones.
En el mismo sentido, la SAP de Sevilla (Sección 7ª) núm. 157/2001 de 23 marzo , viene a confirmar la homogeneidad entre ambas infracciones, injurias y vejaciones, en base al argumento que comparto de que 'el bien jurídico protegido en el caso de las injurias es el honor (derecho fundamental establecido en el artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 EDL1978/3879), la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( artículo 10.1 CE EDL 1978/3879 EDL1978/3879). Pues bien la acción de vejar puede en muchos casos afectar también al honor y a la dignidad personal; y el examen de la jurisprudencia no aclara demasiado, porque como vejaciones ha considerado más de una vez acciones que afectan a la dignidad persona. Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el «animus iniurandi»que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1154/1993, de 22 de mayo EDJ1993/4849 y 465/1995, de 28 de marzo EDJ1995/1380); y se apreciará la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima'.
De igual modo y manera, la SAP de Barcelona (Sección 2ª), de fecha 7/11/2003 señala también que entre ambas infracciones -ubicadas una y otra en el art.620.2 del C. Penal EDL 1995/16398 EDL1995/16398 - no cabe apreciar heterogeneidad.
Luego y concluyendo estima este Tribunal Unipersonal de Apelación que el relato fáctico de la sentencia recurrida es subsumible en la infracción criminal de injurias leves del artículo 620-2 del Código Penal EDL 1995/16398 y que la condena por dicho tipo penal, pese a la ausencia de calificación en tal sentido por la acusación es plenamente conforme al principio acusatorio.
Para en relación con el pronunciamiento referido a las costas se considera con p.e. la SAP 2ª Granada 09.07.10 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que destaca la naturaleza procesal de las costas, siendo el fundamento de su imposición no el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebida e injustamente soportados, bien por la parte perjudicada por el comportamiento antijurídico del culpable, bien por el procesado en caso de acusaciones infundadas o temerarias.
El art. 124 del Código Penal EDL 1995/16398 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la Acusación Particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, nada dice sobre los demás hechos delictivos dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en la materia, que pueden resumirse en los siguientes:
La condena en costas por el resto de delitos no perseguibles únicamente a instancia de parte incluye como regla general las devengadas por la Acusación Particular o actor civil;
La exclusión de las costas de la Acusación Particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas por la sentencia;
El apartamiento de la regla general debe ser especialmente motivado en cuanto hace recaer las costas sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( sentencias 29 de julio de 1998 EDJ 1998/9430 , 25 de enero de 2001 EDJ 2001/26 , 16 de junio de 2003 EDJ 2003/35147 ...).
El art. 123 del Código Penal EDL 1995/16398 no autoriza a imponer al penalmente responsable de una falta sino las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas aunque el proceso haya discurrido por el procedimiento de delito.
Siendo así, resulta evidente que el criterio general será incluir en la condena en costas los gastos procesales de la Acusación Particular a modo de resarcimiento por su intervención en un proceso seguido para la persecución de un delito del que ha sido víctima, en defensa de sus intereses y en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, de cuya regla general sólo se escaparían aquellos supuestos en que la actuación de la parte perjudicada por el delito haya sido notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia, o por haber sostenido pretensiones manifiestamente inviables ( sentencias del TS de 5 de junio de 2003 EDJ 2003/49580 o 27 de abril de 2004 EDJ 2004/40393, entre otras numerosas en el mismo sentido), circunstancias que desde luego no concurren en el supuesto enjuiciado en que la intervención de la Acusación Particular ha sido decisiva y no meramente adhesiva a la del Ministerio Fiscal, aún cuando alguna de sus pretensiones, en concreto la relativa a la extensión y naturaleza de la pena a imponer, haya sido rechazada.
En todo caso las pruebas llevadas a efecto en el acto del juicio oral fueron objeto de razonada y razonable valoración por la Juez de instancia. Tan sólo, y a mayor abundamiento, procede recordar que incluso en el supuesto de testimonios contradictorios (lo que aquí no acaece), es lo cierto que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con lógica argumentación, en resolución razonada y razonable.
Es por en base a lo expuesto, sin entrar en otras consideraciones, que este Tribunal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez de lo Penal.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.
Fallo
QueDEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia de 13.12.16 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid (JDL 11/2016), se confirma la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
