Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2483/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100173
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3539
Núm. Roj: SAP M 3539/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149370
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2483/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 489/2017
Apelante: Dña. Macarena y D. Damaso
Procurador Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D. PEDRO CARMONA ARANDA y Letrado D. JUAN JESUS CAMPS PALOU DE
COMASEMA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 203/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio rápido 489/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un presunto delito
de lesiones en el ámbito familiar contra Macarena , representada por la Procuradora de los Tribunales Paloma
Briones Torralba y defendida por el Letrado Pedro Carmona Aranda, y contra Damaso , representado por
la Procuradora de los Tribunales Mónica Pucci Rey y defendido por el Letrado y Juan Jesús Camps Palou
de Comasema .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal Enel ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 26 de octubre de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Sobre las 10: 15 del día 25 de septiembre de 2017 Damaso . De nacionalidad ecuatoriana, nº de pasaporte NUM000 , en situación irregular en territorio español, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y su pareja sentimental Macarena , de nacionalidad venezolana, con NIE NUM001 , en situación regular en territorio español y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraban en la confluencia de la Avenida Nuestra Señora de Fátima con la Sonseca de Madrid, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, cada uno de ellos con el ánimo de menoscabar la integridad del otro, se golpearon mutuamente, hasta que aparecieron varios agentes de policía local en el lugar'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Condeno a Damaso como autor de un delito de malos tratos, en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Macarena , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año y 6 meses.
Condeno a Macarena como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Damaso , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año y 6 meses Condeno a Damaso y a Macarena al pago por mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Macarena y Damaso , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso de la recurrente en error en la apreciación de la prueba pues de la prueba practicada en la vista se puede entender que se produjo una discusión pero no se acredita ningún tipo de agresión como deja de manifiesto la ausencia de lesiones producidas en esa discusión; en segundo lugar y subsidiariamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art.153.CP , procediendo su calificación conforme al art.147.3 del mismo cuerpo legal , por tratarse de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea que nada tiene que ver con actos realizados por uno solo de lo componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatorio para el otro; y, en tercer lugar, en caso de considerar aplicable el art.153 solicita la rebaja de la pena en un grado y que la misma sea la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión, de mayor gravedad, en atención a las circunstancias concurrentes en al realización del hecho, como fue la levedad del mismo, el que ambos se agredieran y la falta de lesiones, todo ello en aplicación del art.153.4.CP .
El recurrente fundamentó su recurso en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia pues la única prueba de cargo de la existencia de un posible hecho delictivo en base a testificales, pues consecuencias de una agresión entre los encausados no existe pues no hay lesiones que lo acrediten, por lo que solicitaba la anulación de la sentencia y su absolución.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos al considerar que la sentencia era ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado y que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; que el principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado, y es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas; en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal; y que en el presente caso, aunque ambos acusados negaron los hechos, estos quedaron acreditados por la declaración prestada por los policías que les detuvieron el día de los hechos quienes en el acto del juicio oral manifestaron como observaron directamente a los acusados pegándose recíprocamente, cogiéndole el acusado del cuello a la acusada, y esta, a su vez, dándole puñetazos, presentando ambos lesiones de las que se apercibieron sobre la marcha.
SEGUNDO .-.Dado el contenido de los recursos que alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
TERCERO .- En este caso, por lo que a los términos de los recurso se refiere, en contra de lo que alegan los acusados, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia cuestionada en el que se recogen las declaraciones testificales de los agentes de la policía local que presenciaron los hechos y que relataron que vieron la agresión recíproca que se produjo en la vía pública la mañana del 25 de septiembre de 2017: la primero de ellos, que se encontraba a prestando sus servicios, patrullando por la vía pública, cuando vio a los ahora acusados enzarzados en una pe1ea en la que se pegaban mutuamente y ante esta situación ella y su compañero acudieron al lugar y les separaron; que vio claramente cómo la pareja se estaban pegando mutuamente, con puñetazos y que llegó a observar como el ahora acusado la llegaba a agarrar del cuello, sin que ninguno de los dos quisiera ser atendido por los servicios del Samur; y el segundo de ellos, que cuando iba patrullando vio a dos personas pelando, que los dos se daban puñetazos y golpes, que no llegó a ver lesiones, que se acercaron a la pareja y les separaron, y que vio a los dos acusados dándose golpes y puñetazos.
El art.153.CP no exige, contrariamente a lo que se expone en el recurso, que deba producirse algún resultado lesivo pues prevé tanto el 'menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147' como la conducta del que 'golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión'.
Se cuenta por tanto con prueba de cargo, practicada conforme a las normas legalmente establecidas y a los principios de contradicción, inmediación e igualdad, y suficiente a efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta el momento amparaba a los acusados, sin que la valoración de la prueba personal en que se basa la sentencia resulte contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, pues las discrepancias que pueda haber en el testimonio de los policías respecto al resultado lesivo que pudieran haber apreciado no impide declarar probado el hecho por el que se les condena, que es la recíproca agresión, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- No hay error alguno, ni infracción de precepto legal, al haber sido condenados los acusados conforme a los correspondientes apartados del art.153.CP y no conforme al art.147.3.CP , tipo reservado para resultados lesivos de menor gravedad causados entre personas no ligadas por alguna de las relaciones previstas en aquellos apartados,: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (art.153.1) o alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo (art.153.2); y habiendo reconocido los acusados que han mantenido una relación sentimental desde hace seis años y son pareja. Ninguno de estos apartados exige, como se expone en el recurso, una relación de dominio o de desigualdad entre las partes, no siendo necesario que en la relación de hechos probados tenga que describirse una situación de discriminación o relaciones de poder en la pareja que afecten o incidan en la mujer.
Ya ha tenido ocasión esta sala de pronunciarse al respecto, así en la sentencia nº 232/2015, de 26 de marzo , ante la alegación del recurrente de que no procedía aplicar el art. 153 CP porque no existía en el caso planteado 'una situación de dominación o discriminación hacia la mujer' , realiza un exhaustivo análisis sobre el dolo especifico requerido en el tipo de delitos que nos ocupan, afirmando que 'el tipo penal prevenido en el artículo 153 en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto'; o lo que es lo mismo , en palabras textuales de la STS 807/2010 , 'no es necesario el ánimo de dominación para la condena por los delitos tipificados en los artículos 153 , 171 y 172 CP .' La STC 04/05/2008 declaró de forma expresa la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penal , en la forma en que aparece redactado y, en consecuencia, sin exigir la presencia de ningún elemento subjetivo adicional: 'la duda se refiere a la selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una determinada pena, y que esta labor constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. Es al legislador a quien compete la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo'.
En esta misma resolución, el Tribunal Constitucional, saliendo al paso de las objeciones de constitucionalidad formuladas, señalaba también: 'No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino - una vez más importa señalarlo-, el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni del de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación especialmente lesiva de violencia y de desigualdad.
CUARTO .- Finalmente se interesa la rebaja de la pena en un grado y que la pena sea de trabajos en beneficio de la comunidad. La posibilidad de imponer la pena inferior en grado está expresamente prevista en el art.153.4 del Código penal , en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, sin que por parte del recurrente se hayan expuesto suficientemente cuales deban ser estas circunstancias personales a tener en cuenta. Por otra parte, no sería posible la imposición en esta resolución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pues esta pena por disposición expresa del art.49.CP , no puede imponerse sin el consentimiento del penado, el cual debe prestarse antes del dictado de la sentencia y a la vista de la configuración legal de dicha pena debe prestarse de forma personal y expresa por aquél a quien vaya a imponérsele.
QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena y Damaso , frente a la sentencia 490/2017 de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Juicio rápido 489/2017, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art.847.LECR .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

