Sentencia Penal Nº 171/20...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 376/2019 de 30 de Agosto de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100158

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:358

Núm. Roj: SAP NA 358/2019


Encabezamiento


Sección: E
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN01
Proc.: APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000376/2019
NIG: 3123248220190001242
Resolución: Sentencia 000171/2019
Juicio inmediato sobre delitos leves 0000079/2019 - 00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela
S E N T E N C I A Nº171 /2019
En Pamplona/Iruña, a 30 de agosto de 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 376/19, en virtud del
recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2019, por el Juzgado
de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 Tudela, en el Juicio inmediato sobre delitos leves nº 79/2019 , seguido por
un presunto delito leve de injurias y vejaciones en el marco de la violencia de género; siendo apelante, el
denunciado D. Eladio
El Ministerio Fiscal , en el traslado al efecto conferido, interesó que se dicte sentencia absolutoria,
por los mismos motivos que señaló en el acto del Juicio.
Estando apelada la denunciante D. ª María Consuelo , representada procesalmente por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Inmaculada Gil Gil, asistida por la Letrada Sra. Izaskun Ciria Reparaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2019, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 Tudela, en el Juicio inmediato sobre delitos leves nº 79/2019, se dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: , representado procesalmente y defendido por el Letrado Sr. Jorge Zardoya Santos.

'... Se CONDENA a D. Eladio como autor de un delito leve de VEJACIONES INJUSTAS de las previstas en el artículo 147.3 CP , ya definido, a la pena de a la pena de 5 DÍAS, de localización permanente y a abono de las costas ocasionadas en este juicio.

Se deniega la orden de alejamiento solicitada. (...) '.

En aplicación lo dispuesto en el artículo 267 apartado 1 de la LOPJ , en relación con el párrafo primero de artículo 161 LECrim ., procede corregir el error material manifiesto, padecido la redacción del Fallo, pues el precepto, en el que se tipifica la acción con relevancia penal objeto de enjuiciamiento es el artículo 173 apartado 4 del Código Penal .



TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal y dirección letrada del denunciado D. Eladio , para interesar de este Tribunal que dictara Sentencia, que: '... estime íntegramente el recurso de apelación acordando: 1. ABSOLVER A D. Eladio con todos los pronunciamientos favorables.

2. CONDENAR A LAS COSTAS a D. ª María Consuelo , tanto de esta instancia como de las de 1ª instancia...'.

El Ministerio Fiscal, en el traslado al efecto conferido, interesó que se dicte sentencia absolutoria, por los mismos motivos que señaló en el acto del Juicio.

Mientras que la representación procesal de la denunciante D.ª María Consuelo , impugnó el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª formándose el Rollo Penal de Sala nº 376/2019, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, para la resolución del presente recurso.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'El acusado, Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de Abril de 2019 se ha dirigido en varias ocasiones en sede de un conflicto de crisis matrimonial, a la denunciante con palabras malsonantes, como vieja, vaga, fea y bicho, no haces nada, no sirves para nada y te follas a Higinio , haciendo desprecio de sus actuaciones.'.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, hace propios, a los efectos de integrar los de la presente resolución.


PRIMERO.- Frente a la Sentencia en la que se condena al denunciado Sr. Eladio , como responsable en concepto de autor de un delito leve de vejaciones injustas en un contexto de violencia de género, previsto y penado en el apartado 4 del artículo 173 del Código Penal , interpone su Dirección Letrada a la par que representación procesal, el recurso de apelación que ahora se examina, para interesar de este Tribunal, un pronunciamiento revocatorio de la resolución recurrida, en el que se acuerde la libre absolución de su patrocinado.

En apoyo del recurso, se aduce un doble orden de alegaciones, relativo a la primera a la: ' Infracción del art. 24 CE sobre la presunción de inocencia, indefensión y tutela judicial, y error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable ', mientras que la segunda se basa en la pretendida vulneración del artículo 173.4 del Código Penal .

Se examinarán la en los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso,

SEGUNDO.- Denuncia la defensa del condenado, en el primer motivo de recurso la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , centrando sustancialmente sus alegatos, en la consideración de que la única prueba de cargo que consta contra el Sr. Eladio , es la denuncia y declaración de la Sra. María Consuelo , mostrando su acuerdo con el criterio jurisprudencial que consta en la sentencia recurrida, pero no está conforme con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, para condenar al acusado en virtud de unos requisitos jurisprudenciales, que a su parecer en modo alguno se cumplen .

Y en este sentido, mantiene que se plantean dos versiones contradictorias : '... en la que la parte denunciante por un lado, muestra una aptitud de disconformidad frente el denunciado, ante la negativa del mismo de proporcionarle los datos que ella le solicita, y en contraposición, por otro lado nos encontramos ante una aptitud calmada del denunciado, que no quiere problemas y que lo único que quiere estar tranquilo, evitando mantener confrontaciones con la parte denunciante .', para considerar que se puede observar: '...

como la Sra. María Consuelo denuncia unos hechos que no han quedado acreditados, pues los hechos que denuncia no se corresponden con los que manifiesta el día del juicio. No existe ninguna prueba directa que desvirtúe la presunción de inocencia de mi patrocinado.'.

En concreto, cuestiona la ponderación que se realiza en la sentencia recurrida : (i) acerca de la ausencia de incredibilidad subjetiva, por entender que la discusión se produjo en el: '... marco de crisis matrimonial en el que tiene lugar la conversación unido a las ganas de la Sra. María Consuelo de obtener el crédito, nos lleva a pensar que la misma decidió interponer la denuncia bajo el resentimiento que sentía hacia el Sr. Eladio ante la negativa de darle sus datos' ; (ii) la verosimilitud del testimonio acusatorio, estimando que no existe: '... una corroboración del testimonio de la Sra. Eladio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos que refuercen su credibilidad ' y (iii) la persistencia en la incriminación, por entender que: '... nos encontramos ante unos hechos denunciados que poco se parecen a los hechos que manifiesta la denunciante en juicio '.

Reseñando las discrepancias, entre los hechos relatados en la denuncia, por la Sra. María Consuelo y los manifestados al día siguiente en su declaración testifical en el acto de juicio oral.

Para destacar, que: '... como consta en el atestado policial, que en la valoración que realizó la policía del riesgo al que pudiera estar expuesta la denunciante, se indicó que no había riesgo alguno apreciado '.

Procede la desestimación del motivo así planteado.

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo válida y suficiente que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige de este Tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado - Ss. 355/2015, de 28 mayo , 816/2016 de 31 octubre y 46/2019 de 1 de febrero, del Tribunal Supremo , entre otras muchas- En el supuesto enjuiciado la única prueba de cargo directa está constituida por la declaración incriminadora de la denunciante Según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional - Ss. 229/1991, de 28 noviembre ; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional - y la jurisprudencia - Ss. 355/2015, de 28 mayo ; 938/2016, de 15 diciembre , 389/2017, de 29 mayo y 57/2019 de 5 de febrero del Tribunal Supremo -, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción - St. 1322/1993, de 26 mayo, del Tribunal Supremo - .

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de la exigible entidad en la credibilidad del testimonio de aquélla, frente a la de quien proclama su inocencia - Ss.. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo - . A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima que, sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, el Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro. Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a) la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio - Ss.

2343/2001, de 11 diciembre ; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, del Tribunal Supremo - .

La Sentencia recurrida realiza una pormenorizada valoración del testimonio ofrecido en el juicio oral por la denunciante desde la triple perspectiva que acaba de indicarse: a) No aprecia dato alguno contrario a la credibilidad subjetiva de la denunciante en los motivos determinantes de su denuncia y a tal efecto argumenta: '... En el presente caso si bien se trata de una relación de crisis matrimonial, lo cierto es que no se demuestran problemas anteriores con el denunciado, al margen de los hechos ahora enjuiciados y el propio denunciante manifiesta tener una relación normal con ella'. B) Considera verosímil el relato de hechos mantenido por ésta, por cuanto: '... En el presente caso - se - cuenta con la declaración de la denunciante y la propia interposición de la denuncia y la credibilidad de los hechos que aporta su narración y la escasa información que el denunciado aporta ' y c) Constata la persistencia de la denunciante en la imputación, considerando a este respecto que: '... No debe olvidarse, en el enjuiciamiento de estos hechos, la unidad y concordancia mostrada entre los hechos relatados en su declaración ante la policía, así como lo declarado en el plenario por parte de la víctima y del denunciante, que novaría en ningún momento lo declarado '.

Si a la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva y a la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado se añade la persistencia en la incriminación, no puede sino considerarse sólidamente fundada la efectiva existencia de prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional de inocencia y la improcedencia del motivo que denuncia su vulneración.

En lo que atañe a la valoración de la prueba practicada en primera instancia y su revisión en la apelación, cabe recordar que la segunda instancia penal confiere 'plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen...no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' - SSTC 167/2002, de 18 septiembre ; 230/2002, de 9 diciembre ; 12/2004, de 9 febrero ; 123/2005, de 12 mayo ; 237/2006, de 17 julio ; 184/2013, de 4 noviembre y 55/2015, de 16 marzo -.

Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión irrelevante que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del Tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal - en este caso, concretadas en las declaraciones de denunciada y denunciante-, en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias 369/2007, de 9 mayo , 503/2008, de 17 julio , 687/2012, de 19 septiembre , 485/2013, de 5 junio y 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'.

De modo que ' esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal' - SSTS 51/2017, de 3 febrero , 376/2017, de 24 mayo , 669/2017, de 11 octubre , 682/2017, de 18 octubre y 826/2017, de 14 diciembre , entre otras muchas)- y, refiriéndose en particular a la función revisora de los Tribunales de apelación, las recientes sentencias 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril , han venido a reiterar que 'en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', aunque añadiendo que ' el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, lapercepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral'.

En palabras de las dos citadas sentencias de 2019, ' siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas', sino conforme a 'parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio' y se expresen 'mediante la adecuada motivación'.

Como declara la Sentencia 6/2018, de 7 de septiembre de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, como Sala de lo Penal , en relación a la prueba practicada en la primera instancia, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho no es tanto una valoración 'ex novo' de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada con inmediación por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración; sin ignorar la privilegiada posición que la inmediación o directa percepción de las pruebas personales proporciona a los juzgadores de la primera instancia a la hora de fijar sus resultados y ponderar su credibilidad.

Constatada la existencia de prueba de cargo, el Juzgador a quo ha valorado en conciencia y motivado en la sentencia su convicción sobre los hechos que declara probados después de contrastar las versiones de la denunciante y del, y considerar, tras un preciso desarrollo argumental, plenamente creíble y verosímil, así como persistente, la declaración prestada por la denunciante en el juicio oral.

A la hora de revisar la valoración del tribunal a quo debe destacarse que, la totalidad de las pruebas valoradas son de carácter personal por lo que su apreciación está estrechamente vinculada a la inmediación en la percepción de sus resultados durante el desarrollo del juicio oral. Hecha tal puntualización, este Tribunal de apelación en su composición unipersonal, no observa en la Sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas; ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a conclusiones diferentes, ni aprecia carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación que justifiquen la apreciación de un error en la valoración de las pruebas practicadas.



TERCERO.- Como antes se ha señalado, en segundo orden de alegaciones, mantiene la defensa del recurrente, que en la sentencia disentida, se ha vulnerado el artículo 173.4 del Código Penal , infracción de precepto legal, que entiende cometida, por considerar que no se dan los requisitos necesarios, para configurar la acción típica, penada en dicho precepto. Y a tal efecto, después de reseñar el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia y la cita de determinados precedentes decisorios, mantiene que: '... En el presente supuesto, la levedad de las frases referidas, no se debe considerar que tienen encaje en tal consideración, pues ello equivaldría a entender que cualquier crítica a la actuación de una persona supone la existencia de una vejación, para estimar que '... estaríamos más bien ante un comportamiento socialmente incorrecto, el cual, debido a su injerencia mínima no puede ser objeto de reproche penal de modo alguno'.

Así fundamentado este motivo de recurso, conviene recordar que después de la reforma operada en Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015, la situación de las injurias y vejaciones pasa, por una despenalización parcial. Para las personas no unidas con el agresor por alguno de los vínculos descritos en el art. 173.2 del CP , las vejaciones injustas de carácter leve - respecto de las que cabe considerar que la diferenciación entre la simple injuria y la vejación injusta de carácter leve ha sido siempre especialmente sutil.

De hecho, en las vejaciones el elemento subjetivo del injusto, consistente en el animus iniurandi, de ofensa y afrenta a la víctima, como declara la STS 2ª 2361/2001, de 4 de diciembre , prácticamente coincide con el la injuria; diferenciándose de ella en que, aparte de pretender vulnerar el sentimiento de autoestima de la víctima, no se busca tanto el dañar, la exteriorización de tal sentimiento, la impresión que la víctima tiene de su reputación en el entorno social en que convive, como simplemente buscar su humillación, el daño en su integridad moral -, se despenalizan totalmente; mientras que se eleva la frontera de las injurias punibles hasta el concepto de gravedad definido por el art. 208, párrafo segundo; es decir: en función de su naturaleza, efectos y circunstancias, según el concepto social.

Ello supone la definitiva despenalización de los simples insultos e improperios, en un contexto social en el que el empleo de los mismos de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica. Para las personas que como acontece en el presente caso, sí mantengan esta vinculación, el art.

173.4 sí mantiene la tipicidad de injurias y vejaciones de carácter leve.

Como se mantiene en la Sentencia 764/2018 de 29 de noviembre , dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid con cita de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7 de septiembre de 2007 : ' Ciertamente el de vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral.

Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', el matiz semántico al que nos referimos -que es el único que puede dotar de sustantividad autónoma a la infracción- se percibe más claramente tanto en el Diccionario de Uso del Español, para el que, vejar ' significa ' maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada', como en el Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, que proporciona como definición de, vejar, como ' la de humillar o maltratar moralmente a alguien'.

Partiendo de este significado semántico del término vejación, el delito de que nos ocupa puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.' En aplicación de lo expuesto, es indudable que las expresiones proferidas por el denunciado como vieja, vaga, fea y bicho, no haces nada, no sirves para nada y te follas a Higinio , han de integrarse en la referida calificación, como bien señala el Juzgador de instancia, pues su utilización en un contexto de crisis de la pareja y de crítica del denunciado a la pretensión de la denunciante, para que aportara su firma, para la suscripción de un crédito, no puede entenderse sino motivado por la intención de maltratar y molestar a la denunciante .

Sin que en virtud de lo anteriormente razonado, quepa hacer una consideración diversa, a la configuración del elemento subjetivo de esta actuación con relevancia penal, en el sentido de que la exteriorización de tales imprecaciones y juicios de valor sobre la conducta de la denunciante, se hizo con la intención - de hacer- '...

desprecio de sus actuaciones'.

En su consecuencia, procede asimismo, desestimar la alegada infracción, del precepto sustancial punitivo arriba reseñado.



CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso articulado por la dirección letrada, a la par que representación procesal del denunciado, debe ser desestimado y en consecuencia, se le imponen las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal a la par que Dirección Letrada del denunciado D. Eladio , frente a la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2019, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 Tudela, en el Juicio inmediato sobre delitos leves nº 79/2019 , DEBO CONFIRMAR , la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos ; imponiendo al recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, incluyendo en tal imposición las derivadas de ejercicio de la acusación particular.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.