Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 410/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100165
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:333
Núm. Roj: SAP TO 333/2019
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00075/2019
Rollo Núm. ...................410/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....5 de Illescas.-
Liq. Sociedades Núm... 568/2015.-
SENTENCIA NÚM. 75
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 410 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el procedimiento de liquidación sociedades núm.
568/15, en el que han actuado, como apelante Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Cuadros Muñoz; y como apelada, Magdalena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Conde Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, resolviendo sobre la controversia suscitada respecto a la inclusión de determinadas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales de Dª Magdalena y Dº Bartolomé DEBO: INCLUIR en el activo un crédito de la sociedad frente a Dº Bartolomé por importe de doscientos siete mil (207.000) euros; INCLUIR en el activo el vehículo Dº Ford Fiesta matrícula ....-TMC ; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en el presente incidente'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bartolomé , dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia dictada en juicio verbal sobre formación de inventario en el seno de un procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales, alegando el recurrente error del juez en la valoración de la prueba en cuanto a la inclusión de un crédito en el activo de la sociedad respecto al esposo por la disposición por el mismo de la suma de 207.000 € que habría retirado de cuentas bancarias de titularidad ganancial mediante cuatro reintegros, de 32.000, 60.000, 50.000 y 65.000 €. Alega que el primero de los reintegros que tiene lugar el 21 de mayo de 2012 no fue efectuado por él y respecto a los restantes que los realizó, pero no en su exclusivo beneficio, sino depositando en el domicilio familiar en una bolsa de deporte la totalidad del dinero, por razón al temor que sentían ante la situación de inestabilidad por la que atravesaba la entidad Cajamadrid, hoy Bankia, en la que tenía depositado el dinero del matrimonio. La decisión fue consensuada entre ambos cónyuges por miedo a perder sus ahorros y el dinero quedó en el domicilio familiar, disponiendo la esposa del mismo para el mantenimiento de un negocio de peluquería que producía pérdidas, mantenimiento de la vivienda familiar y una segunda vivienda, seguros, necesidades personales de la esposa etc.
Con respecto a las disposiciones de dinero por parte de uno de los cónyuges nos dice la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2008 : 'Al objeto de determinar el verdadero activo de la Sociedad de Gananciales, evitando que disposiciones de efectivo de carácter extraordinario realizadas unilateralmente por uno de los cónyuges en fecha próximas al inicio del proceso de separación, o incluso de la separación de hecho, en fraude del patrimonio común, los Tribunales no solo han acudido al criterio expuesto por el que se matiza la rigidez del art. 1392.3 del Código Civil , sino también, aplicando el derecho al reintegro, que con carácter general existe a favor de la sociedad de gananciales, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial, durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales, no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los art. 1362 del Código Civil , y no se puede reputar realizada en interés de la familia'.
En el mismo sentido la SAP de Alicante 27 de abril de 2016 que recoge la de la AP de Pontevedra de 6 de noviembre de 2014 en un caso similar :' 'En atención, por lo demás, al contenido de los supuestos 2º y 3º del art. 1397 CC , que determinan también la inclusión en el Activo del 'importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados' y en general del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges. Categorías en las que encaja, en base a los arts. 1390 y 1391 CC , la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe ser reintegrado al patrimonio ganancial'. En el sentido expresado, cabe citar la SAP Burgos, de fecha 28/5/2014 , y en la misma línea, la sentencia de la AP Castellón de fecha 25/9/2008 , viene a poner de relieve que la Jurisprudencia del TS nunca ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares.'
SEGUNDO: Respecto a la disposición de 32.000 € que tiene lugar el 21 de mayo de 2012 y que el demandado ahora niega, en efecto la entidad bancaria contesta a un oficio remitido para intentar aclarar quien la efectuó, que no ha podido localizar el soporte relativo a esa disposición, es decir, la entidad no puede aclarar quien la realizó, si bien una vez visionado el acto del juicio se aprecia como el esposo manifiesta al minuto 12, 05 cuando es preguntado por el letrado de la parte contraria acerca de esas disposiciones de efectivo que todas ellas fueron realizadas por él, no dejando siquiera que el letrado pregunte por cada una de ellas por separado, reconociendo que todas fueron efectuadas por él, que su esposa no quería saber nada de cuestiones de bancos, que todo lo relacionado con esa cuestión lo gestionaba él y no su esposa. Queda por tanto perfectamente acreditado que la disposición de los 32.000 € que ahora se discute, fue efectuada por el demandado, lo que además ni siquiera fue negado en la instancia, en particular en el escrito de conclusiones evacuado después de la vista del juicio verbal, en que la parte demandada incide en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y respecto a bienes concretos únicamente hace referencia a un vehículo Ford Fiesta, sin negar en ningún momento la disposición de los 32.000 € el 21 de mayo de 2012.
Pues bien, en este caso las disposiciones en efectivo realizadas por el esposo no encajan en modo alguno en la atención de las necesidades ordinarias de la familia, ni existe prueba alguna de que se depositara el dinero en el domicilio familiar en una bolsa ni obedece a ninguna lógica la versión del hoy recurrente, a quien incumbe la carga de acreditar qué destino dio a dichas cantidades de dinero que prácticamente comprenden la totalidad de los ahorros de la familia. Si bien puede ser comprensible la retirada de fondos de una entidad bancaria que se presume en crisis por el temor a perderlos, lo que no es lógico en absoluto es depositar más de 200.000 € en el propio domicilio sin medida alguna de seguridad, con el riesgo incluso mayor de perderlos por sustracción que debido a la crisis bancaria. Si fuera por temor a perder el dinero, con seguridad se habrían depositado esos fondos en otra entidad de crédito suficientemente solvente y que mereciera confianza, en una caja de seguridad de un banco etc, cualquier cosa antes que en una bolsa de deportes en el domicilio familiar.
Por otra parte carece por completo de sentido que, si ha sido la esposa la que ha administrado y dispuesto libremente y sin control de tal cantidad de dinero depositada por él en una bolsa, el marido ahora, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que es precisamente el indicado para las rendiciones de cuentas, se desentienda de dichas sumas y no haga ni la más mínima reclamación a la contraria acerca de tales disposiciones, ni exija al menos explicación o rendición de cuentas sobre las mismas para conocer en qué se ha gastado ese dinero ganancial, si ha sido o no en atenciones familiares a que estuviera obligada la sociedad de gananciales y comprobar en suma si resulta acreedor de la sociedad por tales disposiciones de la esposa. No estamos hablando e una cantidad insignificante sino de más de 200.000 € que se dicen depositados en una bolsa en el domicilio a disposición de la esposa. Evidentemente esa reclamación no existe porque el marido sabe que ha sido él quien ha dispuesto de dicho dinero en efectivo, de cuya entrega o depósito en la vivienda familiar no existe ni rastro.
El recurso por tanto debe ser desestimado.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bartolomé , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de octubre de 2017 , en el procedimiento núm. 568/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
