Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2005 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130012006100017

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3966

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS indica en la cuestión de competencia negativa que se le expone que en el supuesto de autos que se produce la impugnación de un acto administrativo que resuelve un recurso de alzada interpuesto contra diversas reclamaciones de deudas emitidas por la Subdirección Provincial de la TGSS que el órgano competente para conocer es el Juzgado Contencioso-Administrativo que por turno corresponda porque ninguna de las reclamaciones impugnadas supera la cuantía de 6000 euros.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 (P.O. 31/04) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 261/05 ) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de PAVIMENTOS ASFALTICOS Y MORTEROS TECNICOS, S.L. contra determinadas reclamaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se han personado en este incidente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y Pavimentos Asfálticos y Morteros Técnicos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos judiciales antes indicados para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes referido, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siempre que no se considere la existencia de treinta y cinco declaraciones de responsabilidad solidaria autónomas, en cuyo caso sería competente el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de los de Madrid al que por turno correspondiera.

La representación legal de la entidad recurrente en la instancia ha manifestado que no tiene interés en que sea un órgano u otro el competente para conocer y que, por tanto, acata la decisión que la Sala tome al respecto.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha entendido que la competencia discutida corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid.

SEGUNDO.- Por Providencia de 8 de mayo de 2006, se señaló el pasado día 1 de junio, para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 y la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con el recurso contencioso-administrativo planteado, inicialmente ante el referido Juzgado, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de PAVIMENTOS ASFALTICOS Y MORTEROS TECNICOS, S.L., contra la desestimación presunta de un recurso de alzada formulado en relación con treinta y cinco reclamaciones, todas ellas de fecha 9 de junio de 2003, emitidas por el Subdirector (Unidad de Ejecución nº 1) Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social por la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de deudas por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social por la sociedad PAVIMENTOS COMPACTOS, S.L.. El importe de cada una de las citadas reclamaciones oscila entre 4.485,99 y 809,04 euros, siendo su importe total el de 86.011'89 euros.

Con posterioridad al planteamiento, en 18 de mayo de 2004, del indicado recurso contencioso- administrativo, la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó, el 24 de junio de 2004, el recurso de alzada al que antes se ha hecho referencia, resolución la acabada de indicar respecto de la que se ha solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones.

SEGUNDO.- El antes indicado Juzgado Central ha declarado su incompetencia al considerar, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo de que se trata se ha formulado contra una resolución dictada por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmada posteriormente al desestimarse por silencio un recurso de alzada. Tiene en cuenta asimismo el indicado Juzgado el informe del Ministerio Fiscal en el que, en otros datos, se indica que la cuantía del recurso es de 86.011,89 euros.

Por su parte, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pone de relieve en su Auto que resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social como las de declaración de altas o bajas de oficio en algún régimen de cotización, declaración de derivación de responsabilidad o sucesión de empresas, "en principio no pueden ser evaluados y serían de cuantía indeterminada, pero como ninguno de ellos puede tener virtualidad si no es en función de una actuación recaudatoria, normalmente las antes indicadas resoluciones van necesariamente seguidas de una liquidación de cuotas". Y añade dicho Tribunal: "La eventual ausencia de dicha liquidación que, en principio, privaría a la resolución administrativa de su cuantificación no debe tener trascendencia a los efectos de atribución de su competencia por aplicación del art. 8.3 en relación con el art. 10.1.j) antes citados , en los Tribunales Superiores de Justicia, pues en cualquier caso las mencionadas resoluciones administrativas no tienen razón de ser como actos administrativos abstractos, sino que siempre se producen en el procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social".

El Fiscal dice, en síntesis, en su informe que es dudoso que la pretensión no pueda ser calificada como indeterminada visto que el objeto de discusión es la existencia o no de sucesión de empresas, pero que si se llega a entender la cuantía como determinada, por su vinculación con un proceso de liquidación de cuotas, tal declaración de sucesión lo es en el conjunto de la deuda que la empresa primitiva mantenía con la Seguridad Social, independientemente de que existan actos parciales de liquidación de cuotas (en concreto, treinta y cinco), por lo que debe entenderse como competente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tratarse de una declaración de responsabilidad solidaria por un importe superior a 60.000 euros ( arts. 8.3, párrafo segundo y 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción ). Añade el Fiscal que de considerarse la existencia de treinta y cinco declaraciones de responsabilidad solidaria autónomas, resultaría competente el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de los de Madrid al que por turno correspondiera.

TERCERO.- Ya se ha dicho anteriormente que en el caso presente se impugna la desestimación de un recurso de alzada formulado en relación con treinta y cinco reclamaciones de deuda emitidas por una Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo 4.485'99 euros el importe de la reclamación de mayor entidad económica.

Dado lo que se acaba de indicar, para resolver la cuestión de competencia que nos ocupa preciso es tener en cuenta lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo . Dice, en lo que ahora interesa, el párrafo primero del expresado apartado 3, que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a actos de la Administración periférica del Estado y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. A su vez, el art. 13 a) de la indicada Ley establece que las referencias que se hacen a la Administración del Estado en las reglas de distribución de competencia que ahora se tienen en cuenta, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a la misma.

Debe también significarse que la Tesorería General de la Seguridad Social, como esta Sala viene poniendo de relieve al examinar cuestiones de competencia derivadas de actos dictados por aquélla, es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Organos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, en las que se incluyen las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas ( Sentencias, entre otras, de 7 y 11 de abril de 2000 ).

CUARTO.- Como en el supuesto que se enjuicia, según se viene diciendo, el acto impugnado es la desestimación de un recurso de alzada planteado contra diversos reclamaciones de deuda emitidas por una Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que el importe de cada una de dichas reclamaciones supere la cuantía de 60.000 euros a que se refiere el párrafo segundo del art. 8.3 antes mencionado , hay que concluir que la competencia cuestionada no corresponde a ninguno de los órganos judiciales entre los que se ha planteado la presente cuestión de competencia, sino al Juzgado de lo Contencioso-administrativo al que por turno corresponda. Debe significarse que en las treinta y cinco resoluciones administrativas de que se trata, además de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente de las deudas para con la Seguridad Social de PAVIMENTOS COMPACTOS, S.L., se formulan reclamaciones de deudas por importes que oscilan, como ya se señaló, entre 4.485'99 y 809'04 euros.

A la conclusión sentada no puede ser obstáculo la circunstancia de que el importe total de las reclamaciones en cuestión sea el de 86.011'89 euros, superior, por tanto, al de 60.000 euros previsto en el antes mencionado párrafo segundo del art. 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción , pues dicho párrafo segundo, que exceptúa de la competencia de los Juzgados de lo contencioso- administrativo determinados actos de cuantía superior a 60.000 euros, expresamente se refiere, como acaba de indicarse, a la cuantía de los actos de que se trate, y en el caso presente, como repetidamente se ha dicho, ninguno de los actos originarios supera el indicado límite. Al llegar a la conclusión acabada de indicar se reitera lo decidido por esta Sala en la sentencia, antes indicada, de 11 de abril de 2000 .

A lo expuesto interesa añadir que no se ha resuelto la cuestión de competencia en los estrictos términos en que ha sido planteada, esto es, decidiendo a cual de los órganos judiciales contendientes está atribuida la competencia discutida, pues se ha apreciado "ex oficio" que la competencia objetiva en cuestión corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo y ello por el carácter de orden público de las normas reguladoras de la competencia en general - art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción - y la improrrogabilidad absoluta de la competencia objetiva (Sentencia de 3 de abril de 2001 ).

QUINTO.- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid al que por turno corresponda, sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al Juzgado Decano de lo Contencioso-administrativo de Madrid y póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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