Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5901/2009 de 09 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062012100775
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5901/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra sentencia de 19 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 349/2003 y acumulado nº 1862/2003.
Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, y el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad Compañía Industrial Oñate-Cartaya, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "1º- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de la CIA INDUSTRIAL OÑATE CARTAYA S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 258 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), por no ser conforme a Derecho.
Y DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se fije el justiprecio de la finca núm. 258 del Proyecto de Expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave T8-M- 9003 B" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable por referencia al valor fijado por esta parte en su Hoja de Aprecio de 1,67 €/m2."
CUARTO.- Siguiendo la tramitación de las actuaciones, se emplazó a la representación procesal de la Compañía Industrial Oñate-Cartaya, S.A. y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizaran sendos escritos de oposición, lo que efectuaron ambas partes recurridas oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que desestime el recurso.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de casación por la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.U., contra la sentencia de 19 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 349/2003 , promovido por la también mercantil Compañía Oñate-Cartaya, S.A., al que fue acumulado el recurso seguido con el número 1862/2003, promovido por la mercantil ahora recurrente en casación; ambos con objeto de impugnar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2002, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº 258 afectada por el proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40 Navalcarnero".
El citado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002, confirmado en reposición por otro de 11 de marzo de 2003, valoró el suelo como si de suelo urbanizable se tratara, por integrar el Sistema General de Comunicaciones que constituye a su vez la propia programación del suelo, valorándolo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27.2 y 29 de la Ley 6/98 y fijando el justiprecio en la cantidad de 1.844.101,40 €, incluido el 5% de afección.
La sentencia ahora recurrida, tras oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso promovido por la entidad ahora recurrente por haberse interpuesto el recurso de reposición contra la resolución del Jurado fuera de plazo, acuerda declarar la inadmisión de dicho recurso contencioso-administrativo, a la vez que desestima el recurso interpuesto por la expropiada Compañía Industrial Oñate-Cartaya, S.A.
SEGUNDO.- El recurso de casación que interpone Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., beneficiaria de la expropiación, se articula en torno a dos motivos.
En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , alega la infracción del artículo 46 en relación con el artículo 69.c), ambos de esta misma Ley , por cuanto la Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al considerar extemporánea la interposición del previo recurso de reposición en vía administrativa.
En el segundo motivo, articulado a través del mismo cauce procesal, se reprocha al Tribunal de instancia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que lo aplica, al considerar que una autovía radial de penetración a Madrid cuyo trazado discurre por el exterior de la M-50 debe conceptuarse como sistema general.
TERCERO .- En cuanto al motivo primero, discrepa la recurrente del sentido del fallo alegando que el recurso promovido en su día contra la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio fue admitido a trámite y resuelto por la Administración demandada, sin que en ningún momento ésta apreciara extemporaneidad alguna.
Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 5236/2009 ), con ocasión de otro recurso de casación promovido por la misma sociedad recurrente en relación con la misma operación expropiatoria, y la resolución de la misma parte de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 4 de enero de 1996, dictada en el recurso nº 2289/1992 , donde afirmábamos lo siguiente: "Es evidente la extemporaneidad del recurso de reposición, lo que de acuerdo con el artículo 82.e) de la propia Ley Jurisdiccional antes citada debe conducir a la inadmisibilidad del recurso, pero como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983 , 22 de febrero de 1.985 , 1 de julio de 1.986 , 9 de marzo de 1.987 , 3 de octubre de 1.990 , 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993 , la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir, y aunque hay también alguna sentencia opuesta a esta tesis, proclamando la inadmisibilidad del recurso contencioso, en caso de reposición extemporánea, aunque hubiera recaído resolución expresa sobre el mismo, tal como la de 31 de enero de 1.990, el principio de unidad de doctrina, siguiendo la más generalizada, en coordinación con la necesaria seguridad jurídica dimanante de ello, induce a este órgano jurisdiccional a estimar la parte del motivo de casación, aducido por la parte, atinente a la indebida declaración de inadmisibilidad decretada en la sentencia recurrida, procediendo pues a entrar a conocer del fondo del asunto."
Procede en consecuencia, de conformidad con lo expresado en la citada sentencia de 6 de junio de 2012 , estimar el presente motivo de impugnación, lo que permitirá, entrando a conocer del fondo del asunto, examinar la cuestión que constituye el objeto del motivo segundo de casación sobre la aplicabilidad de la doctrina sobre sistemas generales y que, avanzamos desde ya, ha de rechazarse con la consiguiente estimación también de este motivo.
CUARTO.- Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al artículo 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio, y dado que dicha sentencia era de inadmisibilidad, procederá resolverlo en los términos en que aparece planteado el debate, concretado en la valoración del suelo objeto de expropiación, entendiendo a tal efecto la recurrente, y ello constituye precisamente el eje argumental del segundo de los motivos de casación aducidos, que se han vulnerado los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia que los aplica, al considerar que una autovía radial de penetración a Madrid cuyo trazado discurre por el exterior de la M-50, debe conceptuarse como sistema general, y ello por entender que la sentencia de instancia realiza una aplicación indebida de la doctrina de esta Sala referida a los casos en que existe presunción de que la Autopista de Peaje R-5 es una infraestructura que crea ciudad, por lo que las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, deben ser valoradas como urbanizables, puesto que en caso contrario, sus propietarios sufrirían un sacrificio singularizado en beneficio de los demás.
En tal sentido, y en relación al fondo del asunto, tal y como declaramos en la citada sentencia de 6 de junio de 2012 , debemos estar a lo dicho por esta Sala en sentencia, entre otras, de 3 de mayo de 2011 , dictada en el recurso nº 4422 / 2007, donde se remitía a lo expuesto en las sentencias de 17 de noviembre de 2008 -ésta parcialmente transcrita por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto- y de 14 de julio de 2009 , donde en su fundamento de derecho octavo examinaron los expedientes expropiatorios que legitimaron la expropiación de aquellas y estas fincas, diciendo: "Para empezar debe tenerse en cuenta que, como indican (fundamento sexto, párrafo séptimo), la vía de comunicación litigiosa se incluye en el «Plan Director de Infraestructuras 1994-2007», instrumento de la política del Estado para el desarrollo integral y sostenible del territorio, lo que constituye un indicio de que su designio no es servir exclusivamente a la ciudad de Madrid y su conurbación. Ahora bien, el que sea así para la obra considerada en su integridad, no quiere decir que no pueda, al propio tiempo, emplearse como instrumento de integración de esa unidad funcional que conforman la capital del Reino y los municipios que la rodean. Esta idea está presente en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, ya citada y a la que también alude la sentencia impugnada, cuando se refiere al objetivo de garantizar la movilidad metropolitana de Madrid, estimando las autopistas radiales como herramientas fundamentales a tal fin, y subyace, como indica la recurrente, en la Orden de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40" Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40" Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, cuyo artículo 2 indicaba que el concurso sería único para la totalidad del objeto descrito, imagen de globalidad presente en el Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , de adjudicación de la concesión a la agrupación de empresas que integran ACCESOS.
Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003, que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.
Por ello, siguiendo la estela anunciada en la sentencia de 12 de septiembre de 2008 y ratificada en la de 17 de noviembre del mismo año , las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.
Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad»".
QUINTO.- En el presente caso, de acuerdo con la documental aportada a los autos, se deduce que la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable por el PGOU de Móstoles y que no se integra dentro de la trama de la M-50, por lo que su situación en relación con el trazado de la R-5 se corresponde con el segundo de los dos tramos descritos en el fundamento anterior, por lo que no hay nada que justifique la aplicación en su caso de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues parece evidente que el entorno por donde discurre el vial no va a quedar integrado en la malla urbana del municipio de Móstoles, ni en el colindante de Fuenlabrada.
De los planos obrantes en las actuaciones y, más concretamente, del informe pericial de la beneficiaria suscrito por el Ingeniero Agrónomo señor Juan Pedro obrante en el expediente administrativo y de las aclaraciones al mismo formuladas por la expropiada en fase de prueba, queda acreditado que el suelo expropiado se encuentra situada a 2,2 kilómetros de la parte sur de la localidad de Móstoles y a 1,3 kilómetros de la urbanización «Loranca Ciudad Jardín» perteneciente al municipio de Fuenlabrada. Pero, como afirmábamos en la citada sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 5709 /2007 : "Esta incontestable realidad no convierte ese trecho final de la autopista R-5 en instrumento de la articulación de ambos núcleos urbanos, coadyuvando a su estructuración. La cercanía a las zonas por las que se expande el suelo urbano en ambos municipios podrá, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana de ambas ciudades. Una autopista, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red de transportes de la ciudad de Móstoles, de la de Fuenlabrada o de la metrópoli madrileña, cualidad que, como hemos apuntado, no resulta predicable de la autopista radial R-5 en su tramo final".
SEXTO.- En relación al informe pericial aportado junto con la demanda, suscrito por el Arquitecto señor Íñigo , debemos precisar que ese dictamen técnico carece de las condiciones indispensables para llevar a la convicción del juzgador que la tasación que sugiere es la que, realmente, corresponde al bien expropiado, teniendo en cuenta que la valoración del mismo se hace desde su consideración como suelo urbanizable programado que, como hemos señalado, no es la que se corresponde con su clasificación urbanística de suelo no urbanizable.
Por otra parte, el dictamen del ingeniero agrónomo aportado por la beneficiaria llega a la conclusión de que el valor del suelo expropiado por el método de comparación ha de ser de 0,9 €/m2, si bien al ser inferior al ofrecido por la beneficiaria -1,67 €/m2,- ha de prevalecer este último. Ahora bien, para llegar a dicho valor el perito halla un valor que considera real partiendo de unos valores máximos, medios y mínimos por hectárea de labor secano, pero sin explicitar claramente las fuentes para la obtención de tales valores, pues en el informe simultánea el cálculo por el método de comparación y por el de capitalización de rentas, aporta también tres fotocopias de Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad, además de noticias de prensa y encuesta de precios de la tierra del MAPA, por lo que finalmente no es posible hallar una explicación razonada sobre la aplicación del método de comparación como instrumento preferente para la valoración del suelo no urbanizable ex artículo 26 de la Ley 6/98 si, como afirma el perito, ha sido posible encontrar fincas testigos o muestras análogas del mercado de suelo rústico. Nótese a este respecto que el citado artículo 26 de la Ley 6/98 ordena que el suelo no urbanizable se valorará por el método de comparación, esto es, a partir de valores de fincas análogas, y que, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, extremos estos que no resultan acreditados en el referido dictamen. Además, no ha tenido en cuenta las circunstancias específicas de la finca expropiada en cuanto a su proximidad a áreas de desarrollo urbanístico que él mismo previamente documenta.
SÉPTIMO.- Así, pues, para decidir la contienda nos encontramos ante un Acuerdo del Jurado de Expropiación que valora un terreno aplicando un criterio incorrecto y una prueba propuesta por la beneficiaria que, aunque inicialmente se ajusta a la regla legalmente prevista, sin embargo se encuentra huérfana de la exigible motivación, impidiendo saber si la suma que propone se corresponde con ese precio justo al que debe enderezarse toda tasación. Debemos recordar [véanse las Sentencias de 11 de abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 3º, la tres ya citadas] que la Ley 6/1998, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de «justiprecio» reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.
En suma, ninguna prueba existe en los autos que suministre los elementos de juicio precisos para fijar el justo precio del suelo expropiado.
Así las cosas, ante la inexistencia en las actuaciones de una valoración pericial del terreno expropiado con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, la única alternativa que le resta a la Sala consiste en señalar en esta sentencia las bases que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno dictamen pericial. A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1ª) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, fecha en que se tiene por iniciado el expediente de justiprecio y que coincide con la de notificación del requerimiento al expropiado para que formule su hoja de aprecio.
2ª) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ Sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las Sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5 º, y de 13 de noviembre de 2007 , FJ 4º), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.
3ª) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».
4ª) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 45,91 €/m2 señalado en el acuerdo del Jurado, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.
OCTAVO.- En conclusión, han de acogerse los motivos primero y segundo, procediendo casar y anular la sentencia impugnada y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad beneficiaria, anular la resolución impugnada del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, declarando que el valor del suelo expropiado se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna prueba pericial conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico anterior.
NOVENO.- En cuanto a las costas, y en virtud del artículo 139, apartado 2, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de la citada beneficiaria, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.
Fallo
PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 349/2003 y acumulado nº 1862/2003, que casamos y anulamos.
SEGUNDO.- Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2002, confirmado en reposición por otro de 11 de marzo de 2003, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 258 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40: Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B», ubicada en el término municipal de Móstoles, anulamos dichos actos administrativos, acordando que el justiprecio de la referida finca se determine en la fase de ejecución de sentencia mediante un dictamen pericial emitido con arreglo a las bases indicadas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
TERCERO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso del presente recurso de casación, como tampoco de las devengadas en la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
