Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 227/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072012100703

Resumen:
Pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, de la oposición convocada por Orden de 30 de agosto de 1991. Desestimación de solicitud de revisión de oficio de aspirantes que superaron la prueba, porque la recurrente, que había sido suspendida en su día, aun aplicando el criterio de calificación que reclamaba no superaba la nota mínima para aprobar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 227/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Anaya García, en representación de DOÑA Adela , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 888/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 3ª Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de noviembre de 2010 en el recurso número 888/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 888/2008, interpuesto por DOÑA Adela , representada por el Procurador don FERNANDO ANAYA GARCÍA, contra la resolución del Ministro de Justicia de 30 de mayo de 2008 por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio -presentada el 12 de enero de 2004- de la resolución de 24 de marzo de 2003 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

SEGUNDO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador Don Fernando Anaya García, en representación de DOÑA Adela , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la LJCA , por la que, estimando el recurso, casando la impugnada, anule la sentencia recurrida y resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte contenidas en el súplica del escrito de demanda, con todos los pronunciamientos favorables».

CUARTO.- Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de marzo de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2011 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 23 de mayo de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte resolución inadmitiendo y subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada».

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 888/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Anaya García, en representación de DOÑA Adela , contra la resolución del Ministro de Justicia de 30 de mayo de 2008 por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio -presentada el 12 de enero de 2004- de la resolución de 24 de marzo de 2003 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Anaya García, en representación de DOÑA Adela contiene un único motivo de casación, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de:

a) Las STC nº 392/1997 , nº 10/1998 de 13 de enero , nº 13/1998 de 27 de enero , nº 14/1998 de 24 de enero , nº 25/1998 de 27 de enero , nº 26/1998 de 27 de enero , nº 27/1998 de 27 de enero , nº 28/1998 de 27 de enero , nº 85/1998 de 20 de abril y nº 279/2000 de 27 de noviembre de 2000 , dictadas en recursos de amparo formulados por opositores que se encontraban en idéntica situación que la de la recurrente y que establecieron los criterios de corrección del segundo ejercicio de la oposición objeto del presente recurso.

b) La Sentencia 616/1996, de 6 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia.

c) La Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 616/1996, de 6 de junio, dictada en el recurso contencioso administrativo 1.927/1995 .

d) La sentencia dictada en el recurso 402/1999, de 15 de septiembre de 2000, por la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

e) Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 y de 8 de Noviembre de 1989 .

f) El art. 24 de la C.E . así como del art. 23.2 en relación con el art. 14 y 9.3 del mismo Cuerpo Legal , que establecen el acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

Por último solicita que, el Tribunal Supremo proceda a la integración de hechos declarados probados por la sentencia instancia, en el particular relativo a que hasta un total de 70 personas resultaron aprobadas con una puntuación inferior a la de la recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de casación en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO.- La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero y segundo; del siguiente tenor literal:

«(...) PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Justicia de 30 de mayo de 2008 por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio -presentada el 12 de enero de 2004- de la resolución de 24 de marzo de 2003 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre), que constaban de dos ejercicios escritos y eliminatorios, y de un tercer ejercicio, como prueba optativa, consistente en el manejo de máquinas de tratamiento informático.

2. El primer ejercicio, de carácter práctico, se realizó y calificó sin incidencias. En cuanto al segundo, con fecha 26 de mayo de 1992 y según se desprende del acta nº 2 conjunta de los Tribunales 1, 2 y 3, se acordó que la puntuación que debería darse a las contestaciones del test objeto de la prueba fuera la siguiente: contestación correcta + 0,10 puntos; contestación errónea - 0,02 puntos; y contestación en blanco 0 puntos.

3. Mediante circular nº 3 del Tribunal nº 1 dirigida a los demás Tribunales de la oposición, se señaló como fecha para la realización del segundo ejercicio el día 7 de junio de 1992. Y en sesión conjunta de los Tribunales 1,2 y 3 de 26 de mayo de 1992, documentada en el acta nº 24, se dio lectura a la nota elaborada por el Tribunal nº 1 para su remisión a los restantes Tribunales, en relación con las normas a seguir en la realización del segundo ejercicio, siendo la nota objeto de conformidad y acordándose su envío. Dicha nota de 26 de mayo de 1992 señalaba que el criterio de puntuación del segundo ejercicio del proceso selectivo debía ser el ya indicado en acta conjunta nº 2, y que cada Tribunal habría de comunicarlo a los opositores en el momento del inicio del examen.

4. Llegado el día de celebración del segundo ejercicio se procedió a repartir el cuaderno-cuestionario del test en cuya carátula, y por lo que se refiere a la calificación, se hacía constar lo siguiente: "las preguntas no contestadas no puntúan. Las contestaciones erróneas serán valoradas negativamente y de acuerdo con la fórmula P=A-E/El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado donde A = Aciertos, E = Errores y n = número de respuestas que tiene cada pregunta". En sesión de 9 de junio de 1992, el Tribunal nº 1 confeccionó la plantilla para la corrección del test de acuerdo con las preguntas correctas, de la que se dio traslado a la empresa TEA, S.A. encargada de la corrección informatizada. La referida empresa aplicó para la corrección del ejercicio la fórmula establecida en la carátula, por lo que a la vista del listado ciego de frecuencias acumulativas, el Tribunal nº 1, en sesión de 22 de junio de 1992, fijó la puntuación de 5 en 73 puntos, resultando que habían superado la prueba 1.001 opositores, de los que sólo podían aprobar los 954 con mejor puntuación de acuerdo con las plazas convocadas.

5. Pese a las reclamaciones formuladas, que fueron rechazadas, por resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, se elevó a definitiva la relación provisional de aspirantes aprobados.

6. Como quiera que un gran número de opositores formularon recursos de reposición contra la referida resolución, con fecha 30 de diciembre de 1992 se dictó resolución estimando parcialmente los mismos, anulando la resolución de 7 de septiembre de 1992 y acordando la revisión de la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes aprobados, de acuerdo con el criterio previsto por el Tribunal nº 1 en su circular de 26 de mayo de 1992, lo que dio lugar a una lista definitiva corregida, según dicho criterio, de fecha 24 de marzo de 1993.

7. Contra la citada resolución los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en la primera relación definitiva y fueron excluidos en la segunda interpusieron diversas reclamaciones, algunas de las cuales fueron finalmente estimadas. El Tribunal Constitucional, en los correspondientes recursos de amparo deducidos frente a las decisiones denegatorias de diversas Salas, señaló por lo que aquí interesa (v. sentencia 10/1998, de 13 de enero ) que "el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir los fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992", añadiendo que "se produjo una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del artículo 23.2 de la Constitución , en la medida en que el ilegal baremo aplicado afectó a todos los aspirantes por igual" y concluyendo que la decisión de la Administración de revisar la puntuación de los opositores a tenor de la repetida Circular sólo en relación con quienes habían impugnado su calificación definitiva constituye "una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 de la Constitución ".

8. La demandante interesó la revisión de la calificación establecida en la resolución de 24 de marzo de 1993 mediante escrito dirigido a la Administración con fecha 12 de enero de 2004, solicitando en definitiva que la calificación de su segundo ejercicio se efectuara conforme al criterio de corrección establecido en la Circular del Tribunal Calificador de 26 de mayo de 1992.

9. Por resolución de 29 de enero de 2004, la Subdirectora General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia rechazó la revisión por considerar que las decisiones judiciales no le eran extensibles en cuanto la misma no recurrió en su momento el acto administrativo de calificación.

10. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 17 de abril de 2007 lo estimó parcialmente, declarando el derecho de la actora a que su solicitud de revisión de oficio fuera sustanciada con arreglo a Derecho.

11. Tramitado en forma el procedimiento de revisión, la resolución ahora impugnada (de 30 de mayo de 2008) deniega la nulidad interesada por entender, fundamentalmente, que la interesada no superó el segundo ejercicio de la oposición cualquiera que sea el sistema de corrección empleado para determinar su puntuación.

SEGUNDO.- Como ya se ha señalado, resulta incontrovertido que en el cuestionario de 100 preguntas en que consistía el segundo ejercicio de la oposición, la Sra. Mariana acertó 75 preguntas y erró en 25.

Su pretensión consistente en que, tras la oportuna revisión de oficio de la calificación definitiva, se declare que superó el proceso selectivo en cuestión sólo podrá merecer favorable acogida si se constata que el resultado descrito de dicho ejercicio es suficiente como para entender, a tenor del criterio de valoración aplicable, que aprobó el examen. O, dicho de otro modo, si los siete puntos obtenidos por la actora (por aplicación del criterio de corrección consistente en otorgar 0,10 puntos a las respuestas correctas y penalizar con 0,02 las erróneas) permiten entender que ha superado el ejercicio que nos ocupa..

Las bases de la convocatoria ("ley de la oposición o el concurso", según jurisprudencia reiterada) señalaban (apartado IV) que el segundo ejercicio se calificará de cero a diez puntos y que sería necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor.

Como se sigue del expediente, el Tribunal Calificador fijó inicialmente el aprobado (los cinco puntos a los que se refiere la convocatoria) en 7,52 puntos (v. acuerdo de 21 de julio de 1992, consignado en el acta núm. 41), teniendo en cuenta que corrigió -indebidamente- los criterios de valoración inicialmente determinados (conforme a los cuales la Sra. Mariana habría obtenido 6,60 puntos). Dicha nota de corte (7,52 puntos) fue mantenida tras la nueva modificación efectuada en vía de recurso (aplicando ya los criterios fijados por la Circular de 26 de mayo de 1992), lo que nos permite concluir -"prima facie"- que tampoco la actora la había superado (pues los nuevos 7 puntos siguen resultando insuficientes).

Ciertamente, la puntuación "transformada" (la conversión de la calificación efectivamente obtenida con la valoración de cero a diez puntos) no ha resultado incontrovertida en el extensísimo periplo por el que se ha desenvuelto el presente procedimiento selectivo. Existe, sin embargo, un primer criterio seguro: el Tribunal Calificador fijó como sistema de corrección el 21 de julio de 1992 (acta 41) aquel que situaba el aprobado en 7,52 puntos, lo que hace que la puntuación obtenida por la actora resulte insuficiente en todo caso para considerar que superó el ejercicio.

Ni siquiera acudiendo a la pericial informática realizada en un procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (criterio seguido por varios Tribunales y que aparece en el expediente a los folios 189 y siguientes) cabría modificar la conclusión expuesta. Recordemos que en dicha pericial se parte de que, tras sumar 0,1 por respuesta correcta, restar 0,02 por incorrecta y establecer la nota de corte en 7,52 puntos, se aplica el llamado "transforma" en virtud del cual la nota máxima (9,32 puntos) se eleva a 10 y la mínima (7,52) equivale a 5; acudiendo a la fórmula informática correspondiente se extrae un listado de los 994 aprobados en la convocatoria, en el que no está incluida la hoy demandante al haber alcanzado una puntuación "transformada" de 4,48 puntos.

Frente a tal conclusión (coincidente con la decisión administrativa impugnada) no cabe oponer que determinados opositores en idénticas (o peores) circunstancias que la actora han superado el proceso selectivo que nos ocupa. Y es que, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que el actuar de la Administración demandada (al rechazar la revisión del acto) se ha ajustado tanto a las Bases de la Convocatoria como a las decisiones del Tribunal Calificador que no han sido declaradas contrarias a Derecho (esencialmente, la fijación de la "nota de corte" y el señalamiento de la "puntuación transformada"), teniendo en cuenta el carácter eliminatorio del ejercicio en cuestión y la puntuación efectivamente obtenida por la actora en atención al resultado del examen. No responde, por tanto, a criterios arbitrarios, sino al propio contenido de las normas de la convocatoria; pero es que además, y en segundo lugar, el argumento debe decaer, dado que el principio de igualdad que se afirma infringido ( artículos 23 y 14 de la Constitución ), ha de contemplarse en el marco de la legalidad ( artículos 103 y 106 de la Constitución ), de suerte que no puede esgrimirse el principio al objeto de amparar actuaciones que no son conformes a derecho. Como han señalado con reiteración el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solamente puede alegarse cuando las situaciones con las cuales se compara quien lo invoca estén contempladas en la normativa reguladora correspondiente y el interesado acredite una identidad efectiva entre las mismas, sin que quepa, por tanto, la igualdad en la ilegalidad.

De esta forma, si -como se ha dicho- la situación concreta de la demandante no permite entender -conforme a las normas reguladoras del proceso selectivo en el que participó- que superó la correspondiente convocatoria aplicando a su ejercicio segundo los parámetros correctos de corrección (los fijados el 26 de mayo de 1992), difícilmente puede revertir tal conclusión sobre la base de que ciertos opositores se beneficiaron de una aplicación incorrecta o inadecuada de tales parámetros, pues con tal comparación se olvida que la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y que no cabe efectuar la comparación con situaciones que no son conformes a Derecho.

Los razonamientos que acabamos de exponer determinan, sin necesidad de otra fundamentación, la desestimación del actual recurso al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida».

TERCERO.- El desarrollo argumental del único motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, está dividido en seis apartados en los que el recurrente aduce que:

1) El Tribunal no ha tenido en cuenta los criterios que se establecieron por las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en recursos de amparo formulados por opositores en idéntica situación que la recurrente y que establecieron los criterios de corrección del segundo ejercicio de la oposición objeto del presente recurso.

Cita el recurrente las STC nº 392/1997 , 10/1998 de 13 de enero , nº 13/1998 de 27 de enero , nº 14/1998 de 24 de enero , nº 25/1998 de 27 de enero , nº 26/1998 de 27 de enero , nº 27/1998 de 27 de enero , nº 28/1998 de 27 de enero , nº 85/1998 de 20 de abril y nº 279/2000 de 27 de noviembre de 2000 , entre otras, que establecieron la nulidad de las resoluciones de 15 de Julio y 24 de Marzo de 1993 , debiendo revisar los exámenes de los recurrentes de acuerdo con el criterio establecido por la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de Diciembre de 1992; este criterio no era otro, que el de la Circular de 26 de Mayo de 1992, en la que se estableció una penalización de 0'02 para las respuestas erróneas y +0,10 para las acertadas, sin ninguna fórmula de transformación, habida cuenta de que esa misma resolución había anulado la resolución de 7 de Septiembre de 1992 por la que se había hecho pública la relación de aspirantes que habían superado la oposición con una fórmula transformada que estableció el 5=73 puntos.

Sostiene que todos los aspirantes que han obtenido su plaza, ya sea por vía de los recursos administrativos o por vía de los recursos en vía jurisdiccional (en amparo, o las de aquellos Tribunales que han aplicado los criterios sentados por el Tribunal Constitucional), lo han hecho dentro de la legalidad, estando sus puntuaciones en el segundo de los ejercicios obligatorios en identidad de condiciones o por debajo de la nota obtenida por la recurrente.

Afirma que no comparte lo argumentado por el sentenciador de instancia, que establece que dichas personas con igualdad de nota o peor que la recurrente han superado el ejercicio y por ende el sistema selectivo objeto del presente recurso, en base a criterios erróneos o ilegales, ya que dichas situaciones no son conformes a Derecho, puesto que han obtenido su derecho en virtud de sentencias que gozan de tanta legalidad como la sentencia recurrida y en base a la jerarquía de las mismas, los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional no son susceptibles de adolecer de ilegalidad y deben ser tenidos en cuenta por los Tribunales.

Pone de manifiesto que el texto íntegro de todas esas sentencias está en el expediente administrativo en las cuales se relata en sus hechos el proceso selectivo, los aciertos, los errores cometidos por los recurrentes y sus puntuaciones.

Cita igualmente el recurrente la sentencia 616/1996, de 6 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, de la que efectúa reproducción parcial de contenidos y afirma que lo que no ocurrió en este procedimiento selectivo; es más, se dieron instrucciones para la realización del mismo, mediante lectura de telegrama que contenía la Circular de 26 de Mayo de 1992 (+010 aciertos y -0,02 errores), aplicando posteriormente a la realización del ejercicio -0,33 a las respuestas erróneas y que establecía el 5 (aprobado) en 73 puntos, dicho criterio fue anulado por resolución de 30 de diciembre de 1992, que estableció revisar los ejercicios de los aspirantes y recurrente en recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en la Circular del Tribunal n°1 de 26 de mayo de 1992, a lo que no dio cumplimento el Tribunal n°1 en su día y la Administración demanda hasta la fecha y teniendo en cuenta que fue la autora de dicha resolución, solo aplicando dichos criterios a aquellas personas que recurrieron en vía de reposición. Ahora bien, si se anuló el criterio establecido en la resolución de fecha 7 de septiembre de 1992, dando lugar a la relación definitiva de aprobados de 24 de marzo de 1993 (BOE de 1 de abril), criterio anulado que establecía el aprobado 5 en 7'3 puntos, como el Juzgador de instancia pretende aplicar un criterio mucho más restrictivo que es de establecer el aprobado 5 en 7'52, todo ello muchísimos años después de la realización del ejercicio por los aspirantes, que no tuvieron la información necesaria para la aplicación de dicho criterio cuando realizaron sus ejercicios.

Invoca seguidamente el recurrente la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 616/1996, de 6 de junio, dictada en el recurso contencioso administrativo 1.927/1995 , por la que afirma que se reconoció al Sr. Belmonte haber obtenido una puntuación de 73,6 puntos y haber superado el ejercicio de la oposición y la misma con 78 aciertos y 22 errores.

Aduce en tercer lugar que la sentencia dictada en el recurso 402/1999, en fecha 15 de septiembre de 2000, por la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , se establece en su Fundamento Jurídico 2°, que la recurrente en el mismo, tras tener 74 respuestas acertadas y 26 erróneas y en aplicación de la Circular de 26 de mayo de 1992 supera el 2° ejercicio de la oposición.

Por último cita en apoyo de su tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 y de 8 de Noviembre de 1989 , que establecían que las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo se podrán anular las mismas y nunca sustituirlas por otras, por lo que la prueba pericial devenía inoperante.

Con apoyo en dicha base jurisprudencia afirma que, en el presente caso el proceso selectivo ha adolecido de notoria arbitrariedad, ya que se han aplicado varios criterios distintos a los mismos opositores en el mismo proceso selectivo y con el mismo examen realizado en la misma fecha, y todo ello debiera haber dado lugar a la anulación de dicho proceso desde el 2° ejercicio y a la realización de uno nuevo, pero que ya después de tantos años resulta inoperante dados los perjuicios que se podrían ocasionar a aquellas personas que sí obtuvieron su plaza.

Indica que esta alegación la realiza la propia Administración en la resolución impugnada, en su fundamento jurídico 2°, cuando dice "En efecto, la alternativa de anular totalmente dicha relación de aprobados, y volver a calificar la totalidad de exámenes realizados por todos los opositores que aprobaron el primer ejercicio de la oposición, calificando con criterios homogéneos a todos los que realizaron el segundo ejercicio, resulta en la actualidad inviable porque podría llevar a privar de su carrera profesional como Oficiales de Administración de Justicia, hoy Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, a personas que fueron aprobadas en el proceso selectivo discutido y que eventualmente podrían ser suspendidas con efectos retroactivos pese a llevar lustros trabajando en la Administración de Justicia, personas que por haber aprobado no volvieron a presentarse a las oposiciones subsiguientes o rechazaron o no acudieron a alternativas laborales que nunca podrían recuperar".

Entiende la recurrente que la propia Administración reconoce que entre todos los aprobados se han seguido sistemas distintos de calificación y que ha dado un trato desigual a todos los aspirantes que habían superado el Primer Ejercicio en la corrección del segundo Ejercicio.

Afirma el recurrente que el Juzgador de Instancia niega tal extremo, y pone de manifiesto que existe una sentencia que describe en su totalidad los innumerables atropellos sufridos en el proceso selectivo y que relata sin formalismos los hechos ocurridos, la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo n°1984/93-07 de fecha 4 de mayo de 1995 , y que declara la aplicación de criterios distintos para supuestos idénticos.

Recuerda la parte que el recurso contencioso administrativo interpuesto es contra resolución de la Administración demandada en ejecución forzosa de la Sentencia n°967/2006 dictada con fecha 1 de septiembre de 2006, y no de 17 de abril de 2007 como dice la Sentencia recurrida, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que apreció merecedora a la recurrente de tramitación del procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos firmes de acuerdo con su solicitud formulada, que no era otra que la aplicación de la Circular de 26 de mayo de 1992, por observar que los hechos probados debían dar lugar a la superación del 2° ejercicio y del proceso selectivo y condenando en costas a la Administración demandada por temeridad y mala fe.

2) Alega el recurrente que la sentencia dictada incurre en los motivos que regula el art. 88 en su apartado 3° de la Ley Jurisdiccional que establece que "Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Indica la parte que se acreditó en la documental aportada con la demanda que existían aprobados de dicho proceso selectivo unos setenta que superaron el 2° ejercicio de la oposición con igual o menor puntuación que la de la recurrente, 75 aciertos y 25 errores.

Entiende la recurrente que este proceder vulnera el art. 23.2 de la C.E ., ya que la Administración (incluso la de Justicia) está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en el acceso a la función pública.

Añade que la Sentencia de instancia realiza un relato de lo ocurrido en el proceso selectivo que tampoco se ajusta a la realidad.

Indica que la realidad aparece correctamente descrita en todas las sentencias del Tribunal Constitucional y en la propia resolución recurrida, pero la Sentencia de instancia obvia que tanto los opositores que mediante reposición dieron lugar a la resolución de 7 de septiembre de 1992, como los que obtuvieron el derecho por la vía de recurso de amparo y otros que en aplicación de dichas sentencias por la vía jurisdiccional ordinaria se les aplicó el criterio que estableció la Circular de 26 de mayo de 1992, sin fórmulas transforma.

Cita la parte recurrente hasta 39 personas que estaban en esta situación aportando todos sus datos completos de identificación.

Pone de manifiesto que la Administración demandada en la propia resolución recurrida reconoce que, si a la recurrente se le hubiera aplicado el Criterio de la Circular de 26 de mayo de 1992 sin fórmulas añadidas, hubiera obtenido una nota de 7 puntos, lo que el Tribunal de instancia obvia.

En palabras de la parte recurrente ha quedado probado en el procedimiento que sí se ha vulnerado el derecho a ser tratada con igualdad en dicho proceso selectivo por lo que se ha vulnerada el artículo 23.2 de la Constitución Española .

3) Argumenta la recurrente que la convocatoria es la Ley del propio proceso selectivo como establecen innumerables sentencias del Tribunal Supremo, por lo que en aplicación de la Circular, que es la única norma añadida a la convocatoria antes de la realización del 2° Ejercicio, la recurrente hubiera obtenido una puntuación de 7, reconocida por la propia Administración en el expediente administrativo al haber acertado 75 respuestas y haber cometido 25 errores (75x0,10=7'50 - 25x0,02=0'50), por lo que, en su opinión, es merecedora de haber superado el 2° ejercicio de la oposición y por ello la misma.

Sostiene que la propia Administración en su Orden de 30 de Diciembre de 1992 dice, al resolver los recursos de reposición interpuestos, que "el Tribunal n°1 corregidos los exámenes del 2° ejercicio desatendiendo sus propios criterios valorativos, incumplió las bases de la convocatoria, induciendo a error a los examinados, no respetando el contenido de la Circular a la que se había obligado expresamente, lo que determina una actuación que ha de calificarse no ajustada a derecho".

4) Aduce el recurrente que todos los casos citados por la parte han sido en virtud de sentencias judiciales de innumerables Tribunales, de los que no tiene duda ninguna que han fallado de acuerdo con principios de legalidad, lo que a falta de igualdad de criterios por los Tribunales dejaría el final de la cuestión de acuerdo con lo benévolos o no que sean los mismos.

Añade que lo que busca la recurrente con el recurso no es solo la revocación de la sentencia recurrida, sino que se establezca de una vez por todas un criterio unánime y por ello entiende que el recurso tiene un alto interés casacional, dado que en el transcurso de los años se han establecido varios criterios ya sea por la Administración o derivados de sentencias que han dado como resultado, para una misma prueba, de un mismo proceso selectivo, a igual temario y realización en el mismo tiempo, la existencia de cinco grupos de opositores:

- Los que obtuvieron su plaza en virtud de la resolución inicial de 7 de septiembre de 1992 (en los que tenían que superar los 7,30 puntos para obtener el aprobado de 5).

- Los que obtuvieron su plaza en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que fueron añadidos, ya que solo se revisó su ejercicio a los recurrentes (que tan solo debían superar el 5 en aplicación de la Circular del Tribunal n°1 (+0'lO para los aciertos y -0,02 para los errores).

- Los que obtuvieron su plaza en virtud de sentencias en recurso de amparo y las que adoptaron el criterio que establecían las mismas (que es la valoración anterior).

- Los que obtuvieron su plaza en virtud de la pericial parcial realizada en recurso interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ya que fue realizada con los listados facilitados por el Ministerio de Justicia de los aprobados en resolución de 7 de Septiembre de 1992 (que estableció el 5 en 7,52 tan citado en la sentencia recurrida) y que no tuvo en cuenta las bases de la convocatoria, que declaraba haber superado la oposición sin la suma de los ejercicios obligatorios y el optativo, tan solo bastaba con aprobar el 2° ejercicio habiéndose obtenido 75,2 que equivalía al 5/aprobado y sin que fuera impugnada por la Abogacía del Estado.

- Los que no han obtenido, hasta ahora, la tutela judicial de que les sean aplicados los criterios de la Circular, que es la única norma de cálculo que se estableció para la corrección del ejercicio antes de la realización del examen, que es la establecida por el Tribunal Constitucional y por innumerables sentencias de la Audiencia Nacional, de Tribunales Superiores de Justicia.

5) De todo lo expuesto entiende el recurrente que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico y de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la C.E . y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad que preceptúa el art. 23.2 en relación con el art. 14 y 9.3 del mismo Cuerpo Legal , y que se establezca el criterio menos restrictivo, que es el de la Circular de 26 de mayo de 1992.

6) Sostiene el recurrente que la propia Administración debe resarcir a los perjudicados en la comisión de sus propios errores que han causado perjuicios e inseguridad jurídica, subsanando los mismos con los criterios más benévolos para los mismos y no con los criterios más restrictivos que han obligado a dichos perjudicados a acudir a interminables procesos judiciales de manera individualizada hasta la fecha.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del único motivo, poniendo de manifiesto que más que motivos el recurso de casación cuenta con cinco argumentos, por lo que está condenado al fracaso, en tanto en cuanto no se hace realmente sino reiterar los mismos argumentos que ya se formularon ante la Sala de instancia y que, siendo analizados debidamente en la sentencia, fueron desestimados.

Señala el Abogado del Estado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 28 de mayo de 2003, sección cuarta, recurso de casación 3650/99 , en el sentido de que la parte recurrente no puede en el escrito de recurso de casación limitarse a reproducir los argumentos ya expresados en el recurso contencioso administrativo seguido en primera instancia, pues constituye "una auténtica desnaturalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo" la interposición del mismo reproduciendo los argumentos de la demanda ante el Tribunal, procediendo la declaración de inadmisión del mismo, o su desestimación, cuando el recurrente en modo alguno desvirtúa los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al fallo.

Afirma que la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2010 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de 30 de mayo de 2008, dictada en ejecución de sentencia del T.S.J. de Canarias de 1 de septiembre de 2006, que había declarado el derecho de la recurrente a la solicitud de revisión de oficio presentada el 12 de enero de 2004, contra la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones de la Administración de Justicia, que publicó la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo de Oficiales de la Administración de Justicia de 1991, resolución la de 30 de mayo de 2008 que desestimó su solicitud de revisión de oficio, y por tanto, conteniendo la declaración de que no había superado el proceso selectivo, porque no aprobó el segundo ejercicio de la oposición, y lógicamente no podía figurar como aprobada.

Sostiene el Abogado del Estado que pretende la recurrente que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo revise la calificación que le dio el Tribunal Calificador en el segundo ejercicio de la oposición, así como la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida, como si de un tribunal de instancia se tratara, olvidando que estamos ante un recurso de casación, recurso extraordinario, en que la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia es inatacable en casación, como principio general.

Indica la Administración que en el fundamento de la sentencia recurrida contenido en el folio 7 se dice que: "Frente a tal conclusión (coincidente con la decisión administrativa impugnada) no cabe oponer que determinados opositores en idénticas (o peores) circunstancias que la actora han superado el proceso selectivo que nos ocupa. Y es que, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que el actuar la Administración demandada (al rechazar la revisión del acto) se ha ajustado tanto a las Bases de la Convocatoria como a las decisiones del Tribunal Calificador que no han sido declaradas contrarias a Derecho (esencialmente, la fijación de la "nota de corte" y el señalamiento de la "puntuación transformada"), teniendo en cuenta el carácter eliminatorio del ejercicio en cuestión y la puntuación efectivamente obtenida por la actora en atención al resultado del examen. No responde, por tanto, a criterios arbitrarios, sino al propio contenido de las normas de la convocatoria; pero es que además, y en segundo lugar, el argumento debe decaer, dado que el principio de igualdad que se afirma infringido ( artículos 23 y 14 de la Constitución ), de suerte que no puede esgrimirse el principio al objeto de amparar actuaciones que no son conformes a derecho. Como han señalado con reiteración el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solamente puede alegarse cuando las situaciones con las cuales se compara quien lo invoca estén contempladas en la normativa reguladora correspondiente y el interesado acredite una identidad efectiva entre las mismas, sin que quepa, por tanto, la igualdad en la ilegalidad."

Sostiene que la anterior fundamentación es impecable jurídicamente, y no ha sido desvirtuada de contrario.

Concluye alegando la Administración que el resto de fundamentos del recurso de casación para que prospere su recurso, que no motivos del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , son reiteración de lo expuesto en la demanda, y que recibieron cabal respuesta en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, se ha de recordar que la exigencia de que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), significa que ha de existir una perfecta correlación entre el precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera cita de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que no guardan relación con el orden en que aquéllos han sido consignados. Mucho menos resulta procedente que los argumentos vertidos en sede casacional sean reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in indicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata de una nueva instancia.

El recurrente, al desarrollar el motivo de casación, se limita a citar los artículos 24, 23.2 º, 14 y 9.3º de la Constitución Española sin explicar cómo y en que medida son infringidos por la sentencia de instancia; cita un cúmulo de Sentencias del Tribunal Constitucional, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y tan solo cita dos Sentencias de este Tribunal Supremo.

La alusión en las Leyes procesales, a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, es a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

El recurrente no indica en qué medida los supuestos contemplados por aquellas dos únicas sentencias del Tribunal Supremo son idénticos al de autos, y en qué medida han sido desconocidas las sentencias del Tribunal Supremo por el Tribunal de Instancia.

Además como se dijo en Sentencia de 23 de febrero de 2010, Recurso de Casación núm. 2383/2008 , «...esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación num. 3661/2007, que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex artículo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 " ; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación num. 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".»

Por último debemos de concluir que la operación de integración prevista en el art. 88.3 LJCA no es, como la recurrente parece entender en el motivo que analizamos, una especie de cauce de impugnación diferenciado, que permita cuestionar la valoración fáctica y jurídica de la Sentencia. Es, por el contrario, un elemento instrumental dentro del marco del art. 88.1.d), y no una alternativa en la que pueda eludirse el razonamiento tendente a justificar que la norma invocada como infringida, (precisión que en este caso no contiene el motivo), lo ha sido realmente.

Ello a parte, ni tan siquiera en este caso, y aún obviando el radical defecto señalado, se podría admitir la integración que el recurrente propone.

En efecto el artículo 88.3 de la LJCA permite que el Tribunal de casación integre otros hechos en los admitidos como probados por el Tribunal de instancia siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente los motivos invocados podemos considerar que se fundan en el artículo 88.1.d) de la LJCA ; pero no se cumplen las demás exigencias de dicho precepto que se acaban de indicar. No estamos así ante un supuesto de integración de los hechos, porque no hay un hecho omitido por la Sala de instancia y que deba ser integrado en los hechos que el Tribunal "a quo" tuvo por probados. El Tribuna a quo parte de la existencia de algunos aprobados en virtud de sentencias de otros Tribunales con una nota inferir a la de la recurrente, pero razona que lo que la recurrente pretende es la igualdad dentro de la ilegalidad.

Hemos de afirmar por todo ello que la recurrente no ha impugnado en los términos exigibles por la índole institucional de la casación la sentencia recurrida, lo que conduce la desestimación del recurso.

SEXTO.- La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 227/2011, interpuesto por el Procurador Don Fernando Anaya García, en representación de DOÑA Adela , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 888/2008 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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