Última revisión
26/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2885/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100281
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1462
Núm. Roj: STS 1462/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2885/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la entidad CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición, mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.'
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que 'Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.
La pretensión casacional de la actora se fundamenta en la contradicción que advierte entre la sentencia impugnada y la aportada como contradictoria, derivada de la concurrencia o no de caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración por el transcurso del plazo contemplado por el
artículo 209 de la Ley General Tributaria . De esta manera, la sentencia recurrida considera inaplicable el
artículo 209 LGT al supuesto litigioso, toda vez que ' (...)
Por el contrario, considera que dada la naturaleza de la infracción tributaria imputada a la actora, recuérdese, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, la cual se entiende producida cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, el precepto adecuado y aplicable sería el artículo 203 LGT , resultando por tanto inidónea la cita del artículo 209 LGT ni la caducidad prevista en él, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT , que en este caso no está afectado o, en otro caso, la caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo para su terminación:
Por el contrario, de un examen pormenorizado de la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del a Audiencia Nacional, se deduce que en ella no concurren las notas de identidad exigidas por la Ley. Y es que adviértase la diferencia esencial existente entre ambas en relación con la cuestión central. Resulta pacífica la doctrina según la cual, la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, siempre y cuando los procedimientos sancionadores hubieren sido incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Por tanto, cuando los referidos procedimientos sancionadores tuvieren su origen, no en la declaración o merced a un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, sino como consecuencia de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria, no sería de aplicación el plazo trimestral señalado, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT , que en este caso no está afectado o, en otro caso, la caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo para su terminación ( artículo 211.2 LGT ), que tampoco es objeto de controversia en el presente recurso.
Pues bien, siendo este particular la cuestión medular del debate jurídico, se aprecian entonces divergencias esenciales entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste de 15 de junio de 2009 , pues aunque en ésta también se ventila la impugnación de una resolución del TEAC, desestimatoria de una reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictada en expediente sancionador y por la que se imponía a la recurrente una sanción pecuniaria de 61.011,18 euros por infracción tributaria al incumplir el requerimiento de obtención de información con trascendencia tributaria, no es menos cierto que, al contrario de lo que acontece ahora, aquella sanción pecuniaria se impuso como consecuencia de un expediente sancionador derivado de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección en el cual la allí recurrente se encontraba incursa, por el concepto de Tributos de Tráfico Exterior. En otras palabras, en la sentencia de contraste nos hallamos ante un expediente de comprobación tributaria por el concepto de Tributos de Tráfico exterior, en el cual, el Equipo Central de Información, consideró oportuno requerir al obligado tributario para que aportara determinada información con trascendencia tributaria relativo a operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero, durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (así facturas emitidas y recibidas de dicha entidad, medios de pago y cobro de las mismas, justificantes del transporte de vehículos, identificación de personas o entidades intermediarias en las operaciones de compra y venta). Transcurrido el plazo concedido para que se aportase la información solicitada sin mediar contestación se reiteró dicho requerimiento por dos veces, por lo que se dictó Acuerdo de incoación por el Jefe del Equipo Central de Información del oportuno expediente sancionador por infracción tributaria al haber incurrido el interesado en la conducta tipificada en el artículo 203.1 y 2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. El interesado presentó escrito de alegaciones invocando, en lo esencial, que había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 209.2 de la LGT y el plazo de 6 meses que establece el artículo 104 de la LGT , por lo que entendía caducado del expediente por no haberse llevado a cabo trámite ni actuación alguna. La sentencia de contraste, entendió que efectivamente la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administración había caducado, pues:
Resulta pues evidente que ni hay identidad fáctica ni hay, consecuentemente, contradicción doctrinal, pues la sentencia de contraste aplicó el plazo contemplado por el artículo 209 LGT en un supuesto en el que el expediente sancionador emanó de un anterior expediente de comprobación tributario, mientras que en el caso que hoy nos ocupa, el procedimiento sancionador no trae cuenta de una actividad revisora de la Inspección previa sobre el recurrente, sino única y exclusivamente de la renuencia del recurrente a facilitar los datos e información tributaria requerida de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), para que en el plazo de diez días hábiles aportara a la Administración determinada información con trascendencia tributaria relativa a las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con la entidad mercantil LÍDER EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.
No debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si la sentencia que pretendidamente contradice la resolución impugnada, no tiene los suficientes elementos de contraste y sobre los que gira el fallo desestimatorio de la instancia, no puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico
