Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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26/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2885/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022013100281

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1462

Núm. Roj: STS 1462/2013

Resumen:
Inadmisión del rec. de casación para la unificación de doctrina. Inexistencia de contradicción. Doctrina combatida correcta. La cuestión planteada es la caducidad prevista en el art. 209 LGT: No puede iniciarse el proced. sancionador una vez que ha transcurrido el plazo de 3 meses desde la notificación de la liquidación. La senten. de instancia considera que no es aplicabale el art. 209 porque no se da el presupuesto que consiste en la existencia de un procedimiento de verificación de datos con respecto al sancionadco. La sanción impuesta es por obstrucción, ausencia de colaboración o de información con respecto a un tercero. La sent. citada no es contradictoria: no contempla el supuesto de inexistencia del proced. para liqu.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2885/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la entidad CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición, mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 121/2009 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha dictado sentencia de 16 de febrero de 2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad mercantil CASH-PULPÍ, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, confirmada en vía de recurso de reposición mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.' (sic).

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso, por escrito de 16 de abril de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se declare haber lugar al recurso casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 15 de junio de 2009, Recurso nº 496/2007 alegada como contradictoria y, en definitiva, declare que se estima el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto en nombre de mi patrocinado CASH-PULPI, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, confirmada en vía de recurso de reposición mediante resolución del Inspector Jefe de la oficina nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007, acordando su anulación, así como de la sanción impuesta por importe de 109.119,96 euros, todo ello con la expresa condena en costas.

TERCERO.- La Administración General del Estado, formuló en fecha 26 de junio de 2012, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.-Con fecha 10 de diciembre de 2012, la Sección dictó Sentencia con el siguiente fallo: 'Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos'.

QUINTO.-El Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la mercantil CASH PULPI, S.A., presentó escrito, el 21 de diciembre de 2012, solicitando que se tuviera por promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, al amparo de lo previsto en los artículos 238 y 241 de la LOPJ .

SEXTO.-Con fecha de 18 de febrero de 2013, la Sección dictó Auto estimando el referido incidente, declarando la nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 2012, quedando los autos pendientes de señalamiento de fecha para votación y fallo.

SEPTIMO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición, mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007, por importe de 109.119,96 euros.

SEGUNDO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.'

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que 'Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO.- El análisis de la Sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de la sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , que se cita como sentencia de contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

La pretensión casacional de la actora se fundamenta en la contradicción que advierte entre la sentencia impugnada y la aportada como contradictoria, derivada de la concurrencia o no de caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración por el transcurso del plazo contemplado por el artículo 209 de la Ley General Tributaria . De esta manera, la sentencia recurrida considera inaplicable el artículo 209 LGT al supuesto litigioso, toda vez que ' (...) no tiene como consecuencia jurídica la caducidad de cualesquiera clase de sanciones, fuera cual fuera su naturaleza y el bien jurídico protegido, sino únicamente de aquellas sanciones que se encuentren en el ámbito objetivo y subjetivo definido en ese precepto pues, de lo contrario, se estaría solapando el plazo de tres meses de la caducidad con el de cuatro años propio de la prescripción extintiva de la potestad sancionadora, entre cuyas instituciones no existiría diferencia alguna, lo que no puede admitirse como punto de partida interpretativo' .

Por el contrario, considera que dada la naturaleza de la infracción tributaria imputada a la actora, recuérdese, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, la cual se entiende producida cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, el precepto adecuado y aplicable sería el artículo 203 LGT , resultando por tanto inidónea la cita del artículo 209 LGT ni la caducidad prevista en él, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT , que en este caso no está afectado o, en otro caso, la caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo para su terminación:

'Del tenor literal del reseñado precepto se infiere el ámbito en que juega: objetivamente, sólo cabe esa caducidad de tres meses en los '...procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección...', que no es el caso, y no tanto porque el procedimiento en cuyo seno se acordó requerir a CASH PULPÍ, que es un tercero si se le contempla desde el punto e vista de la relación jurídico tributaria seguida con el sujeto comprobado respecto del cual se le pidió a aquella determinada información respecto a las operaciones realizadas con ese comprobado, no fuera un procedimiento de inspección -que no nos consta-, sino porque, para el ahora recurrente no lo era, dada esa condición de tercero; en segundo lugar, y en relación con el ámbito subjetivo a que se contrae la eficacia del precepto, se refiere a que dichos procedimientos '...no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento', asociando de esa manera el procedimiento inspector con la persona frente a la que se dirige éste, en sentido propio, no con los terceros que intervienen en él como sujetos requeridos para la aportación de información y que eventualmente pueden ser sancionados si incumplen ese deber, como ha sucedido en el presente caso, lo que significa que, a nuestro juicio, no es aplicable el precepto en sanciones como la aquí enjuiciada, para la que resulta irrelevante que se haya consumado la infracción formal en el curso de un procedimiento de los mencionados en el artículo 209 LGT , esto que se trate, a los efectos de la caducidad, de un '...procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección...' ; finalmente, el indicado artículo 209 computa el plazo trimestral desde la fecha de la liquidación o resolución, esto es, según su propio tenor '...una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución', prevención que hace inviable al caso la aplicación de la norma a que pretende acogerse la parte demandante, pues aquí, en los requerimientos de información practicados con el recurrente y que éste desatendió por completo, no hay, por definición, ni liquidación ni resolución final de procedimiento alguno a partir del cual contar los tres meses para el acaecimiento de la caducidad.'

Por el contrario, de un examen pormenorizado de la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del a Audiencia Nacional, se deduce que en ella no concurren las notas de identidad exigidas por la Ley. Y es que adviértase la diferencia esencial existente entre ambas en relación con la cuestión central. Resulta pacífica la doctrina según la cual, la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, siempre y cuando los procedimientos sancionadores hubieren sido incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Por tanto, cuando los referidos procedimientos sancionadores tuvieren su origen, no en la declaración o merced a un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, sino como consecuencia de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria, no sería de aplicación el plazo trimestral señalado, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT , que en este caso no está afectado o, en otro caso, la caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo para su terminación ( artículo 211.2 LGT ), que tampoco es objeto de controversia en el presente recurso.

Pues bien, siendo este particular la cuestión medular del debate jurídico, se aprecian entonces divergencias esenciales entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste de 15 de junio de 2009 , pues aunque en ésta también se ventila la impugnación de una resolución del TEAC, desestimatoria de una reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dictada en expediente sancionador y por la que se imponía a la recurrente una sanción pecuniaria de 61.011,18 euros por infracción tributaria al incumplir el requerimiento de obtención de información con trascendencia tributaria, no es menos cierto que, al contrario de lo que acontece ahora, aquella sanción pecuniaria se impuso como consecuencia de un expediente sancionador derivado de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección en el cual la allí recurrente se encontraba incursa, por el concepto de Tributos de Tráfico Exterior. En otras palabras, en la sentencia de contraste nos hallamos ante un expediente de comprobación tributaria por el concepto de Tributos de Tráfico exterior, en el cual, el Equipo Central de Información, consideró oportuno requerir al obligado tributario para que aportara determinada información con trascendencia tributaria relativo a operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero, durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (así facturas emitidas y recibidas de dicha entidad, medios de pago y cobro de las mismas, justificantes del transporte de vehículos, identificación de personas o entidades intermediarias en las operaciones de compra y venta). Transcurrido el plazo concedido para que se aportase la información solicitada sin mediar contestación se reiteró dicho requerimiento por dos veces, por lo que se dictó Acuerdo de incoación por el Jefe del Equipo Central de Información del oportuno expediente sancionador por infracción tributaria al haber incurrido el interesado en la conducta tipificada en el artículo 203.1 y 2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. El interesado presentó escrito de alegaciones invocando, en lo esencial, que había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 209.2 de la LGT y el plazo de 6 meses que establece el artículo 104 de la LGT , por lo que entendía caducado del expediente por no haberse llevado a cabo trámite ni actuación alguna. La sentencia de contraste, entendió que efectivamente la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administración había caducado, pues:

'(...) en el seno de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, se requiere determinada información con trascendencia tributaria, dando lugar la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria a la incoación de un procedimiento sancionador. Pues bien, la posibilidad de dicha incoación no puede estar permanente abierta, sino que tiene que tener un plazo de caducidad en aras de la seguridad jurídica y del normal ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito tributario y su único marco posible es el plazo de tres meses recogido en el artículo 209,2 LGT , precisamente por su vocación de generalidad para regular la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria. En esta interpretación amplia del artículo 209.2 y en este caso el inicio de dicho plazo debe computarse desde que se notifica la resolución, carácter atribuible a los distintos requerimientos de información dirigidos a --------., y, en principio, al último de ellos, notificado, como se dijo, el 22 de julio de 2005, por lo que al incoarse el procedimiento sancionador por resolución de 27 de febrero de 2006, notificada el 1 de marzo, es claro que ha transcurrido el plazo de tres meses. Incluso si se tuviese en cuenta el plazo de diez días hábiles que dichos requerimientos conceden para facilitar la información requerida, no se alteraría la anterior conclusión.'

Resulta pues evidente que ni hay identidad fáctica ni hay, consecuentemente, contradicción doctrinal, pues la sentencia de contraste aplicó el plazo contemplado por el artículo 209 LGT en un supuesto en el que el expediente sancionador emanó de un anterior expediente de comprobación tributario, mientras que en el caso que hoy nos ocupa, el procedimiento sancionador no trae cuenta de una actividad revisora de la Inspección previa sobre el recurrente, sino única y exclusivamente de la renuencia del recurrente a facilitar los datos e información tributaria requerida de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), para que en el plazo de diez días hábiles aportara a la Administración determinada información con trascendencia tributaria relativa a las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con la entidad mercantil LÍDER EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.

No debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si la sentencia que pretendidamente contradice la resolución impugnada, no tiene los suficientes elementos de contraste y sobre los que gira el fallo desestimatorio de la instancia, no puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

SEXTO.-Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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