Última revisión
28/05/2013
Sentencia Penal Nº 280/2013, Tribunal Supremo, Rec 1181/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 280/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100338
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2088
Núm. Roj: STS 2088/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, dictada en el Rollo de Sala 147/10 de fecha 9 de mayo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Enrique , representado por la procuradora Sra. Jiménez Muñoz y como recurridos Lucas y Victorino representados por la Procuradora Sra. Sánchez González y Construcciones Menut Griso, S.L. representada por el Procurador Sr. González Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
'El acusado Enrique es desde 4 de julio de 2005 administrador único de la sociedad Peace Boat 2004 S.L además de titular del 70 por ciento del capital social de la misma, siendo los restantes socios, con un 15 por ciento del capital social, cada uno, Lucas y Victorino .
Fundamentos
De otra parte, fue absuelto del delito de estafa procesal en grado de tentativa que se le imputaba.
Contra la referida condena por delito de falsedad interpuso recurso de casación la defensa del acusado, formalizando dos motivos.
La tesis de la parte recurrente se centra en argumentar que la conducta del acusado sería subsumible en el art. 390.1.4º del C. Penal , y no en el art. 390.1.2º, toda vez que su comportamiento consistió en faltar a la verdad en la narración de los hechos, pues plasmó, en su condición de administrador de la entidad Peace Boat, 2004, S.L., en dos certificaciones la celebración de unas juntas universales en las que se habrían aprobado las cuentas de la sociedad correspondientes a los años 2004 y 2006.
Aduce el recurrente que faltar a la verdad en la narración de unos hechos en un documento solo es delito cuando tal acción la ejecuta un funcionario público ( arts. 390.1.4 º y 392 del C. Penal ), por lo que en este caso estaríamos ante una conducta impune por tratarse de una falsedad ideológica.
Suscita, pues, la defensa la controvertida cuestión de si en el nuevo Código Penal siguen siendo punibles las falsedades ideológicas o si estas han quedado despenalizadas a tenor de lo que dispone el art. 390.1.4 º del texto legal.
Según se ha argumentado en las sentencias de esta Sala 278/2010, de 15 de marzo , y 309/2012, de 12 de abril , concurren dos líneas jurisprudenciales sobre las falsedades documentales ideológicas, cuestión que ha sido examinada por la jurisprudencia generalmente con motivo de la confección de facturas falsas que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes.
Una primera corriente jurisprudencial afirma que estamos ante una falsedad
Los principales argumentos de esta corriente se centran en aducir que la subsunción de la conducta en el
art. 390.1.2º del CP (simular total o parcialmente un documento, de forma que induzca a error sobre su autenticidad) contradice el tenor literal de la ley penal, pues la doctrina que así lo propone maneja un
De otra parte, otro sector de la jurisprudencia afirma que
Los argumentos principales de esta segunda tesis se centran en cuestionar el concepto de
Cabe sostener razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente.
Conviene incidir, además, en que el concepto legal de documento incluye no sólo los que tengan eficacia probatoria, sino también aquellos que tengan cualquier otra 'relevancia jurídica'.
En igual sentido, ha de ponderarse la relevancia del principio de lesividad con respecto a falsedades documentales idóneas para ocasionar perjuicios a terceros. Y también que el hecho de que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica no quiere decir que se despenalicen las restantes.
Por todo lo cual, se acaba concluyendo en el referido segundo grupo de resoluciones que sí resulta razonable incardinar en el
art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta segunda tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.
A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 .
En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la
STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, '
Además, como recuerda la misma STS 1954/2002 , el Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 123/2001, de 4-6 ).
En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5 , y 641/2008, de 10-10 , se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.
Y en la STS 692/2008, de 4-11 , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.
La STS 894/2008, de 17-12 , señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.
En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 ; 1212/2004, de 28-10 ; núm. 1345/2005, de 14-10 ; 37/2006, 25-1 ; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.
Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).
Y el día 20 de julio de 2007, en idéntica condición de administrador, emitió sendas certificaciones en las que hacía constar que en el Libro de Actas de la Sociedad figuraban acuerdos de la Junta General de Accionistas de Peace Boat 2004, reunida en Ibiza con carácter de universal el día 30 de junio de 2007, por los que se aprobaban las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2006, certificaciones que fueron presentadas en el Registro Mercantil de la referida ciudad el día 30 de julio de 2007.
Dichas Juntas Generales de Accionistas nunca fueron convocadas por el acusado ni se habían celebrado.
Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2007, la entidad mercantil Peace Boat 2004 S.L presentó solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, a la que se adjuntaron los informes de gestión de las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, los relativos a los años 2004, 2005 y 2006, siendo admitida a trámite por auto de fecha 29 de enero de 2008, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma , resolución en la que se acordó no haber lugar a la suspensión de las ejecuciones hipotecarias 1355/05 y 1356/05, instadas por las mercantiles FINHIP S.L y Construcciones Menut Griso S.L'.
El acusado rellenó, pues, las tres certificaciones mercantiles aparentando la certeza de unos hechos que no habían tenido lugar, y también operó con ellas en el tráfico mercantil, al inscribirlas en el registro correspondiente y aportarlas con la demanda de concurso de acreedores. La Sala subsumió los hechos en el tipo penal del art. 390.1.2º, aunque solo referido a la falsificación de las certificaciones relativas a los años 2004 y 2006, que fueron ejecutadas en un mismo acto, excluyendo la relativa al año 2005 por entender que no consta acreditado que tuviera como fin el operar con ella en la demanda del concurso de acreedores, exclusión que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.
Así las cosas, dada la confección íntegra de unas certificaciones que reseñaban la celebración de unas juntas universales que no se habían celebrado y de unos acuerdos sobre las cuentas anuales de la entidad Peace Boat 2004, S.L., que no se habían adoptado, es claro que concurre un supuesto de falsedad ideológica.
De otra parte, tampoco cabe cuestionar que se trata de una falsedad que afectó al tráfico mercantil, dado que las certificaciones falsas fueron incorporadas por el acusado al Registro Mercantil y después también operó con ellas el acusado al aportarlas con la demanda de concurso voluntario de acreedores interpuesta ante el Juzgado nº 1 de Palma de Mallorca especializado en la materia. Alteró y menoscabó, pues, con su conducta las funciones probatoria, de perpetuación y de garantía de dos documentos mercantiles.
A este respecto, conviene advertir que la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un
En lo que concierne al criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificaciones de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que por lo tanto no pudieron adoptar acuerdo alguno, la STS 156/2011, de 21 de marzo , califica esa clase de certificaciones de documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. Pues considera que en esos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, protegiéndose mediante la punición de la falsedad documental la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad.
Y en la misma línea se pronuncian las sentencias 648/2003, de 23 de abril de 2004 , y 1376/1999, de 6 de octubre .
La única cuestión que resta, pues, por dirimir es la subsunción de los hechos en el supuesto específico del art. 390.1.2º del C. Penal . Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida solo condenó por las dos certificaciones correspondientes a las cuentas de la sociedad de los años 2004 y 2006, al entender que la otra certificación falsa no se confeccionó con el fin de operar con ella ante el Juzgado de lo Mercantil. Y consideró que la emisión de ambas certificaciones integraba el tipo penal del art. 390.1.2º del C. Penal , en relación con el art. 392, apartándose así de la subsunción en el art. 390.1.3º que habían formulado las acusaciones. Para lo cual se argumenta que al no haberse celebrado ninguna de las juntas de socios certificadas por el acusado se está ante la simulación completa de un documento, no solamente ante una parte concreta del mismo, y cita al respecto la sentencia 35/2010, de 4 de febrero .
La aplicación que hizo la Audiencia del
apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal (
Al ajustarse por tanto la decisión de la Audiencia a la jurisprudencia de esta Sala consistente en considerar los documentos como subsumibles en el art. 392.1.2º del C. Penal , es claro que la tesis de la parte recurrente no puede prosperar y que no concurre en consecuencia la infracción de ley que denuncia la defensa del acusado.
De todas formas, en el supuesto de que se estimara que los documentos que se simulan en esos casos son realmente las actas de las juntas no celebradas, actas que no constan aportadas a la causa, resulta evidente que, tal como se alega por las acusaciones, la conducta del acusado ha de en todo caso subsumirse en el art. 390.1.3º del C. Penal , porque se ha aparentado en un documento incorporado al Registro Mercantil que los socios querellantes aprobaron unas cuentas en unas juntas que ni siquiera se celebraron, lo que significa que ni estaban presentes ni adoptaron acuerdo alguno.
Sobre este particular, procede advertir que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado para supuestos similares que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 del C. Penal (actual art. 390), siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio ( SSTS 1580/1998, de 17-12 ; 493/2001, de 20-3 ; 1954/2002, de 29-1-2003 ; 35/2010, de 4-2 ; y 1090/2010, de 27-11 , entre otras).
Por último, en la sentencia de instancia se descarta la aplicación del art. 290 del C. Penal con argumentos poco convincentes. La decisión no ha sido objeto de impugnación, sin embargo, sí procede efectuar algunas observaciones al respecto. En primer lugar, que el referido precepto dispone que la falsedad puede referirse a cualquier documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, supuesto que sí concurre en este caso, dado que las certificaciones se refieren a unas juntas realmente no celebradas en las que se habrían adoptado decisiones relevantes para la marcha de la empresa. Y, en segundo lugar, requiere la norma que los documentos sean idóneos para perjudicar económicamente a la entidad, a sus socios o a un tercero. Y lo cierto es que en este caso las certificaciones espurias se confeccionaron para perjudicar económicamente a un tercero: las entidades querellantes FINHIP S.L. y Construcciones Menut Griso S.L., ya que se pretendía suspender las ejecuciones hipotecarias que estas sociedades habían instado.
A tenor de todo lo que antecede, este primer motivo se desestima.
Argumenta al respecto la defensa que la sentencia declara probado que el acusado confeccionó tres certificaciones sobre acuerdos de juntas universales inexistentes y sobre la aprobaciones de cuentas que no se habían realmente aprobado, pero sin que se llegara a declarar acreditada simulación concreta alguna ni la manipulación concreta ejercida sobre el documento para simular una certificación.
La alegación de la parte recurrente carece de toda lógica interna, pues se afirma que la narración fáctica de la sentencia incurre en contradicción y después no explicita contradicción alguna entre las expresiones y las frases que integran la premisa fáctica. Afirma simplemente la defensa que en el 'factum' no constan las manipulaciones de documentos, por lo que no hace referencia a contradicción alguna sino a una supuesta falta de datos relativos a la descripción de la manipulación.
Una lectura entre líneas del motivo del recurso nos viene a mostrar que lo que parece dar a entender -decimos 'parece' porque la oscuridad de su argumentación resulta patente- es que los hechos que se describen no constituyen manipulaciones documentales, por lo que los hechos no integrarían el tipo penal.
Con respecto a ello ha de responderse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de esta Sala, para que concurra contradicción en los hechos probados, que es el motivo aducido por el recurrente, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción 'in términis', de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ( SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ).
Pues bien, a tenor de los argumentos de la defensa, es claro que está planteando una supuesta contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, hipótesis que no se halla comprendida en el art. 851.1º de la LECr ., quedando así su planteamiento fuera de los casos comprendidos en el quebrantamiento de forma que postula.
Y, en segundo lugar, tampoco concurre esa contradicción entre los hechos y la fundamentación jurídica, toda vez que, según se ha explicado, en este caso la simulación de los documentos consiste en crear unas certificaciones que son falsas en todo su contenido, pues ni es cierta la celebración de las juntas ni la aprobación de cuentas. Creó, pues, el acusado unos documentos que alteran y perjudican el tráfico jurídico porque son falsos en su contenido (falsedad ideológica) y crean la apariencia de una realidad extra-documental que realmente no existe.
En consecuencia, este segundo motivo tampoco puede prosperar.
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca
