Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 484/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11192/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 484/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100488
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3147
Núm. Roj: STS 3147/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Antecedentes
La representación de Teodora :
PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º LECRim ., por indebida inaplicación del art. 138 y aplicación del art. 148.4 del CP .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º LECRim ., por indebida inaplicación del art. 173 y /o 153 del C.P .
TERCERO.- Infracción del art. 849.2º LECRim . por error en la valoración de los informes médico-forenses.
La representación de Alexander :
PRIMERO.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .
SEGUNDO.- Por error de derecho del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida de los arts. 163.1 y 148.4º del C.P .; del art. 23 del C.P . toda vez que ya viene contemplada en el art. 148.4º; y por no aplicación del art. 21.2º toda vez que la conducta está motivada por ser Alexander alcohólico.
TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.2º LECRim . por error en la valoración de los documentos que relaciona en su escrito de recurso.
Fundamentos
La sentencia subsume estos hechos en el delito de detención ilegal, agravado por el parentesco, y en el delito de lesiones, agravado por la relación parental, y contra la misma formalizan una oposición el acusado que invoca su derecho a la presunción de inocencia, y la víctima que denuncia el error de hecho y de derecho al inaplicar el tipo penal del homicidio y los delitos de violencia habitual y de género previstos en el Código penal. Examinamos en primer lugar la oposición formalizada por el condenado que invoca su derecho a la presunción de inocencia.
RECURSO DE Alexander
El motivo se desestima. La sentencia desarrolla una cuidada motivación de la convicción exponiendo las razones que llevan a la declaración de hechos probados sobre la base principal de la declaración de la víctima y del acusado. Respecto de la declaración de éste, destaca las contradicciones permanentes de su declaración, acomodándolas al resultado de las periciales según ésta se iba desarrollando. Respecto de las declaraciones de la víctima destaca su persistencia y la existencia de colaboraciones que vienen aportadas por la prueba pericial y por los testimonios de la familia, amigos, y la propia hija del acusado. Además, tiene en cuenta la documental que resulta de las llamadas telefónicas en el teléfono fijo y los móviles, lo que permite corroborar las declaraciones de la víctima en el sentido de que fue privada de este medio de comunicación. También las periciales que ponen de manifiesto la ausencia de consumo de sustancias sicotrópicas. Las periciales de los médicos que la atendieron destacan la desnutrición y deshidratación de la víctima, así como la anemia producida por la situación que se describe el hecho probado
La fundamentación de la sentencia es racional y aparece anclada en la percepción inmediata de la prueba personal y las corroboraciones a ese testimonio que surgen, principalmente, de la prueba pericial. La motivación se apoya en una valoración racional de la prueba y acorde a criterios clásicos que han sido suministrados por esta Sala, como los de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y existencia de corroboraciones ajenas al testimonio, criterios que no deben ser considerados como reglas de valoración sino como criterios para expresar la racionalidad de la condición de acuerdo a las exigencias del artículo 120 de la Constitución . En esa expresión de la convicción el tribunal de instancia no encuentra móviles espurios y apoya el sentido de cargo del testimonio de la víctima en elementos de convicción ajenos al mismo, como son las testificales oídas y la pericial
En una reiterada jurisprudencia ( sentencias 568/2007, de 26 junio , 1125/2012, de 13 febrero ,) hemos declarado el testimonio de la víctima, prestado con las garantías entre las que destaca la contradicción, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basar la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso la cuestión que se plantea se completa, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima. Esos criterios de valoración tradicionales que esta Sala suministrado, han sido observados por el tribunal y así lo expresa en la fundamentación. El control casacional, al igual que el que realiza el Tribunal Constitucional, no es una ulterior instancia y no puede ir referido a la posible las existencia alternativas al hecho de cada probado, sino que lo que determina el éxito de una pretensión revisora es el cuestionamiento de la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre testimonio oído de forma inmediata, esto es, en control y la comprobación de la valoración desde la perspectiva exige el artículo 717 de la Ley procesal , es decir, la valoración racional
En algún pronunciamiento jurisprudencial nos hemos referido estos supuestos en los que sólo concurre la declaración de la víctima para la acreditación de un hecho como 'situación límite de crisis del derecho fundamental a presunción de inocencia', en los que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de la acusación y la del acusado y éstas son tan diametralmente distintas es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones. Pero no es éste el supuesto de este enjuiciamiento pues la lectura del juicio oral, de la motivación la sentencia y de las actuaciones documentadas en el sumario, lo que realizamos al amparo del artículo 899 de la Ley procesal , pone de manifiesto que nos encontramos ante unos hechos probados que tienen base en prueba practicada en el juicio oral en condiciones de regularidad que permite su valoración de acuerdo a los principios que ordena su celebración, esto es, oralidad, publicidad contradicción efectiva, concentración e inmediación. Frente a una declaración con claro sentido intimidatorio y que aparece corroborada por prueba pericial y prueba testifical, el acusado se limita a ir variando sus declaraciones ofreciendo una versión de los hechos que cambia a partir de las distintas periciales, lo que el tribunal ha valorado para restar credibilidad en su declaración
El recurrente cuestiona la valoración probatoria sobre la base de lo que la perjudicada pudo realizar, como aprovechar alguna salida del acusado durante la ejecución de los hechos para avisar a terceras personas. Sin embargo, la sentencia es clara al respecto al afirmar que la víctima tuvo pérdidas de consciencia derivado de la situación, se encontraba profundamente atemorizada por el hecho y los antecedentes militares del acusado, había sido privada de los teléfonos, el acusado antes de salir comprobaba si los vecinos estaban, los momentos de ausencia era de muy escasa duración y, por último, la debilidad que presentaba a los pocos días del inicio de los hechos. En todo caso, subsumiendo los hechos en el delito de lesiones, con independencia de lo que la víctima pudiera realizar en las ausencias del acusado, el comportamiento declarado probado es causal a las lesiones padecidas. El análisis de la declaración de la víctima es racional y lógico, y su testimonio imputando los hechos aparece corroborado por testificales, la de sus hijos, amiga y la hija del acusado; la pericial, la de los médicos forenses y los que la atendieron en su ingreso hospitalario; la documental, derivada de la que se aporta de la Compañía telefónica sobre la inexistencia de tráfico de llamadas durante los días de la detención; y la que resulta de la testifical de los funcionarios policiales sobre el momento de la detención y la descripción del lugar donde se desarrollan los hechos. También cuestiona una conversación con una amiga en la que le dijo que se había ido a Rusia para justificar su ausencia, actuación que el tribunal explica desde el temor que la situación que describe la infundía y del que pudo librarse y actuar en demanda de auxilio
La valoración de la prueba es correcta y ofrece un resultado del cuadro probatorio racional que aparece extensamente motivado en la fundamentación de la sentencia razón se hace procedente la desestimación del motiv
El motivo parte o debe hacerlo, de respeto al hecho probado discutiendo desde esa solución y ese respecto al hecho el error producido la sentencia a aplicar al relato fáctico los preceptos penales que invoca como indebidamente aplicados o sin aplicar. Con relación al delito de detención ilegal expresa que el hecho probado no refiere que se impidiera a la víctima abandonar la vivienda; que no se le quitara las llaves, que en la casa había teléfono fijo y un ordenador conectado a Internet; que en la urbanización hay vigilantes de seguridad que pudieron haber sido alertados.
El motivo se desestima, el hecho probado es claro al referir las condiciones de privación de libertad de la víctima que es obligada a permanecer 'impidiéndole levantarse', durante los 10 días que duró la privación de libertad. En cuanto al elemento subjetivo, el hecho probado lo refiere al señalar la intención que perseguía el acusado. La vía impugnatoria elegida parte, o debe haberlo, del respeto al hecho probado y éste refiere, claramente, una privación de libertad deambulatoria que el recurrente anticipa desde el primer día y ordena su conducta en ejecución de esa intención manifestada
En lo referente a la tipificación en el delito de lesiones, el hecho probado es claro al determinar una acción es causal a la producción de un resultado que requirió tratamiento médico y hospitalización para la sanidad
Con relación a la agravante de parentesco, la subsunción es correcta y ha sido aplicado al delito de detención ilegal, en tanto que el delito de lesiones la relación parental aparece subsumida en la agravación del número cuatro del artículo 148 del Código penal
Por último, con relación al atenuante de embriaguez el hecho probado no refiere una pérdida de conciencia, de control de impulsos, o disminución de la voluntad, a causa de la ingesta alcohólica, por lo que no es procedente una declaración de menor culpabilidad a causa de la embriaguez. En todo caso, el caracter permanente del delito no permite la declaración de concurrencia de la atenuación pues su alegado apoyo fáctico no es permanente
Bajo esa perspectiva el motivo se desestima, pues el recurrente designa las declaraciones de testigos y agentes policiales cuya documentación obra en la causa, el acta del juicio oral, y el informe de la policía municipal. Estas diligencias no son documentos sino pruebas personales documentadas. También designa las periciales médico legales y forenses para darles un contenido distinto del que el tribunal ha tenido en cuenta, realizando una valoración de esa prueba que corresponde al tribunal. La información telefónica sobre llamadas entrantes y salientes de teléfono fijo y móvil se corresponde con lo que el tribunal ha valorado, por lo que ningún error acredita
RECURSO DE Teodora
Antes de adentrarnos en el análisis de la impugnación hemos de recordar las dificultades que la presente casación presenta. La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación el examen y, en su caso, modificación del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. Un recurso interpuesto por la acusación sólo procederá su análisis si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad. ( STS 132/2013 , de 19 de febrero
En términos de la STC 43/2013 , reproduciendo la 144/2012 , 'cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril . FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamene a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la nstancia comi si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asiente, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documenta, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducciónd el debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ) y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6)' (FJ 5)
Una mayor concrección sobre las posibilidades de revisión en sede de recursos de sentencias, total o parcialmente, absolutorias, la proporciona la
STC 88/2013, de 11 de abril , que argumenta acotando mas la posibilidad: y perfilando su doctrina el Tribunal Constitucional en cuanto a los elementos subjetivos
La revisión impugnativa, desde luego, se ha complicado pues no sólo atiende al proceso de valoración de pruebas que solo procede realizarla desde la inmediación ( art. 741 LECrim .), sino también al derecho de defensa, disponiendo la necesidad de que el acusado puede ser oído en la revisión, lo que el recurso de casación no permite. Se hace preciso una modificación legislativa que ordene la cuestión desde la incorporación de una segunda instancia con revisión casacional
Señalado lo anterior, el tribunal de instancia ha declarado probados unos hechos que subsume en la tipicidad del delito de lesiones y absuelve del delito intentado de homicidio que le plantearon las acusaciones. La diferencia sustancial, entre ambos tipos penales radica en la tipicidad subjetiva, el ánimo de matar o el de lesionar como motor de la acción. El tribunal de instancia excluye el ánimo de matar y afirma el de lesionar, y lo razona desde la dificultad de la acreditación de su concurrencia, por lo que decide aplicar el principio 'in dubio pro reo'. Previamente hace una consideración en la que expresa una duda sobre el ánimo del acusado. Ese derecho no nace del hecho objetivo, que consideran probado, sino sobre la intención del acusado. Afirma que en el comportamiento del acusado cuando exterioriza su intención prima una actitud vindicativa, por haber avisado a su hija sobre su recaída en la bebida y las consecuencias que de ese aviso se derivaron, al impedirle su hija mayor el contacto con otra hija menor al cuidado de la primera. Ese deseo de venganza es el que el tribunal considera que desvanece el indicio referido a la exteriorización del ánimo de matar que el acusado expresó al inicio de los hechos 'nos vamos a quedar aquí encamados los dos hasta que muramos...'. Esa expresión, indica una intención en el actuar que es reducida en su intensidad asertiva sobre la finalidad perseguida al considerar el tribunal de instancia que es expresiva de una reacción vindicativa a lo que considera una agresión. Esa afirmación la realiza desde su presencia inmediata en la prueba personal. Para el tribunal no sugiere un ánimo de matar y a esa conclusión, realizada por quien ha de valorar la prueba desde la inmediación, ha de estarse, pues esta Sala carece de esa posibilidad de valoración de la prueba personal sobre la que se asienta la afirmación de la duda expuesta por el tribunal. Los hechos declarados probados y lo que sugieren, sobre todo las ausencias del acusado, ponen en cuestión el ánimo de matar, toda vez que el acusado salió en varias ocasiones de la vivienda donde mantenía encerrada a la víctima y ésta, titular de la vivienda, conocía la existencia en la misma de servicios de seguridad que podía alertar de su situación
Es cierto que el recurso, que ha sido apoyado por el Ministerio fiscal, replantea con lógica la argumentación sobre el ánimo, si de lesionar o de matar, y lo hace con evidente calidad argumental. Pero ese razonamiento encuentra el límite de los principios procesales que rigen la valoración de la prueba, vedada al tribunal de la revisión, máxime cuando el tribunal de instancia ante la alternativa existente, ánimo de matar o de lesionar, en base a principios básicos del ordenamiento, como el principio in dubio pro reo, subsume los hechos en las lesiones agravadas por número 4 del art. 148 Cp . que prevé una consecuencia jurídica, en una extensión penológica en gran medida coincidente con la del delito intentado de homicidio por lo que en el presente supuesto estaríamos en presencia de una pena justificada en la medida en que la impuesta podría ser la que procediera de acoger la calificación de la acusación
La pena impuesta por el delito agravado de lesiones es, en parte, coincidente con la correspondiente al delito intentado de homicidio, y, además, las dudas del tribunal aparecen razonablemente expuestas por el tribunal a quien corresponde la valoración de la prueba y lo hace con un criterio acomodado a las reglas de la lógica
Consecuentemente, el motivo se desestima
Consecuentemente el motivo se desestim
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gome
