Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5467/2011 de 10 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052014100113
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1732
Núm. Roj: STS 1732/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5467/2011, interpuesto por doña Flor y don Jacinto , don Norberto , don Valeriano , doña Rafaela , doña María Rosa , doña Carina , doña Frida , doña Modesta , doña María Angeles y don Anselmo , don Constancio y don Isaac , representados por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 125/2009 , sobre urbanismo. Es parte recurrida la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PERI 12.1 MONTEALEGRE ALTO, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistida de Letrado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador don Jaime Gafas Pacheco, y asistido de Letrado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'La alegación no es acogida por la Sala, habida cuenta que, aunque la Junta de Compensación en constitución no tuviera personalidad jurídica, podía ser considerada como un ente sin personalidad o un conjunto de bienes adscritos a un fin, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Junio de 2.003 . Como tan acertadamente pone de manifiesto la representación procesal de la Junta de Compensación, si el artículo 33.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) permite a un particular la elaboración técnica y presentación de Planes Especiales, con mayor motivo debe permitírselo a una Junta de Compensación en constitución, que representa a una agrupación de particulares con suelos afectos a un sector. Además, en la escritura de constitución de la Junta de Compensación de 8 de noviembre de 2.006 se faculta al Sr. Presidente y Vicepresidente de la Junta Delegada, solidariamente, para otorgar cualquier tipo de documento y comparecer ante todo tipo de funcionario, entidades y organismos públicos o privados, para la efectividad de todos los acuerdos que se adoptaran en ese día, y se ratificaban todas las actuaciones llevadas a cabo por los propietarios promotores con anterioridad a la constitución de la Junta de Compensación.... en orden a la redacción, tramitación y aprobación del PERI. En definitiva, no concurre el motivo de nulidad de pleno derecho que se denuncia'.
Su FD 2º lo dedica primero a rebatir un segundo argumento igualmente invocado en la demanda atinente a la irregularidad de las notificaciones practicadas, lo que también es rechazado:
'A la primera de los actores citados se le notificó en el apartado de correos 1.998, señalado por ella a través de las instrucciones verbales que dio, y es el mismo apartado en que se notificaron el resto de trámites del expediente, incluida la notificación del Acuerdo impugnado. Respecto al segundo de los recurrentes, hubo cuatro intentos fallidos de notificación en su domicilio y terminó haciéndose en el BOP. El Sr. Jacinto admite que conoció la adopción de la aprobación provisional. Consecuentemente, a ninguno de los dos se le provocó indefensión alguna, ni se les imposibilitó efectuar alegaciones, y en este sentido debemos recordar que la jurisprudencia viene declarando que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico, y los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibiliten una efectiva defensa'.
Y, asimismo, la Sala no aprecia infracción de la exigencia del informe sectorial previo de la Confederación Hidrográfica dispuesta por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas, extremo que interesa retener particularmente, porque uno de los motivos de casación va a fundarse justamente en la infracción de este precepto legal . La Sala dirá sobre este concreto particular:
'Habiéndose aprobado inicialmente el PERI recurrido mediante resolución de la Alcaldía de 15 de julio de 2.004, precediéndose a su publicación en el BOP de Cádiz con fecha 30 de Julio de 2.005,
De especial interés resulta también dejar consignado el primero de los argumentos en el FD 3º, sobre la supuesta obligatoriedad de la realización de una evaluación ambiental estratégica del plan impugnado, porque vuelve a suscitarse en casación este mismo asunto. La Sala descarta la procedencia de dicha evaluación:
'Mantiene la recurrente que el PERI está sometido a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), de conformidad con lo establecido en la Directiva 2001/42 CE de 27 de Junio del Consejo y del Parlamento Europeo, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
Después de la aprobación inicial,
Los restantes motivos aducidos por los demandantes (afectación a especies de flora y fauna silvestre catalogadas y a zonas pecuarias, insuficiencia de las previsiones contempladas en la ordenación para zonas verdes, incremento de la edificabilidad respecto del planeamiento general desarrollado por el plan especial objeto del recurso), asimismo, son rechazados (FD 3º in fine, FD 4º y FD 5º).
Como no vuelven a suscitarse en casación, sin embargo, tampoco se precisa consignar las razones sobre las que la sentencia impugnada descansa para rechazar tales motivos.
Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado, sin imposición de costas (FD 6º).
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y la doctrina del Tribunal Supremo que se cita. Infracción de la Directiva 2001/42 CE, de 27 de junio, del Consejo y del Parlamento Europeo, de Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, infracción de los artículos 3 y 7 , Disposición Adicional Tercera y Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, por la que se traspone a nuestro derecho aquélla Directiva, y artículo 15 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (hoy artículo del mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y la doctrina legal. Infracción del artículo 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (hoy artículo del mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo); artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de la doctrina del Tribunal Supremo que se cita.
- El
'Si a cuanto se acaba de razonar se añade que muy recientemente por la codemandada Junta de Compensación del PERI 12.1 Montealegre Alto se ha presentado escrito en el que indica que ha quedado sin objeto el presente recurso, toda vez que el PERI recurrido ha perdido su validez y eficacia temporal porque las determinaciones contenidas en el mismo se han incorporado al actual PGOU de Jerez de la Frontera como ordenación pormenorizada, de suerte que las determinaciones del sector dimanan hoy directamente del PGOU, es
Hemos señalar, sin embargo, que la Sala aplica incorrectamente al supuesto de autos la doctrina de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y que, por tanto, está de más la consideración que formula en el sentido expuesto con vistas a reforzar el sentido de su argumentación.
En su caso, si el nuevo Plan General respondiera a una razón jurídicamente atendible fundada en el interés general y el sacrificio no resultara excesivo, podría ello servir para reconducir las consecuencias resultantes de la invalidez del Plan Especial antes indicado; pero, desde luego,
- El
Es obvio que
Por otro lado, y aunque la interposición de un recurso autónomo contra tales actos puede tener sus ventajas para los interesados, tampoco está de más recordar que
Como es evidente, sin embargo, de ser cierto, podrá ello resultar determinante para la suerte última del recurso; pero, en todo caso, procederá verificarlo con ocasión del examen concreto de los motivos alegados.
Por lo demás, como habrá ocasión de constatar entonces, tampoco andan tan desencaminadas las citas jurisprudenciales invocadas en el recurso, a los efectos pretendidos por el mismo.
No ha lugar, por consiguiente, a la apreciación de los óbices de admisibilidad esgrimidos de contrario.
Los recurrentes critican la sentencia impugnada en la medida en que respalda la actuación impugnada en instancia (PERI 12.1 'Montealegre Alto'), pese a carecer dicho Plan Especial de la requerida evaluación ambiental estratégica en su opinión.
La Administración, a su vez, para descartar la procedencia de dicha evaluación, había venido a fundarse en un informe de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2005, que en lo que más interesa consignar señala:
'Se comprueba que el mismo no tiene trámite de prevención ambiental, por cuanto no se incluye entre los supuestos establecidos en el Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía.
Analizado el PERI 12.1 presentado, de 166 hectáreas, se comprueba:
- El suelo objeto del PERI es suelo urbano no consolidado, con gran parte de la edificabilidad ya consumida y gran número de viviendas edificadas.
- El ámbito del citado PERI tiene una edificación de 6 viviendas por hectárea.
- El PERI tiene como objetivo adelantar las propuestas del Avance del Plan General para esta zona, permitiendo como tipología edificatoria la vivienda unifamiliar aislada o pareada de 2 plantas de altura máxima.
Por ello,
Por ello, y puesto que el objetivo es cambiar la tipología edificatoria permitida, con el consiguiente aumento de la densidad edificatoria, en un suelo ya clasificado como urbano y desarrollado en su mayor parte, se considera que el PERI no se encuentra entre los supuestos contemplados en el epígrafe 19 del Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental.
Consecuencia de ello se le traslada la innecesariedad de someter el Plan Especial de Reforma Interior de Montealegre Alto 12.1, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz) a trámite de Evaluación de Impacto Ambiental por las consideraciones anteriores'.
Olvidan sin embargo los recurrentes poner de relieve, dentro del relato de los hechos acaecidos, que con anterioridad el PERI ya fue objeto de
Particularmente, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al oponerse a la estimación del recurso, invoca la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 para concretar el régimen jurídico aplicable a los planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; y la referida disposición establece al efecto que la obligación de evaluación contemplada en el artículo 7 se aplicará a actos y programas como primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004; para, de este modo, poder acomodarse a las exigencias de la normativa europea (Directiva 2001/42 ).
Ciertamente, no sería entonces el caso, porque, como ya hemos indicado con anterioridad, la primera aprobación inicial se produjo el 15 de julio de 2004. Concluye así el Ayuntamiento que no ha lugar a la evaluación ambiental estratégica.
Ahora bien, es preciso destacar que
De cualquier modo, cumple indicar que el argumento que nos ha ocupado en este apartado ha sido analizado porque lo esgrime una de las partes recurridas en casación, pero verdaderamente no es el que emplea la sentencia impugnada para concluir sobre la improcedencia de la evaluación ambiental estratégica, como tampoco venía a esgrimirlo el propio informe de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2005, determinante de que la Administración omitiera la práctica de dicho trámite durante la sustanciación del procedimiento de elaboración del PERI.
Basta atender al tenor literal de ambos textos, que ya han sido trascritos y a los que nos remitimos, para confirmar dicho extremo.
Como antes dejamos consignado, en efecto, dicho informe rechaza la inclusión del supuesto de autos dentro de los epígrafes 19 y 20 del Anexo I que se incorpora a la citada Ley 7/1994.
Ahora, en esta sede casacional, no cabe entrar a enjuiciar el alcance de las disposiciones autonómicas mencionadas, pero sí cabe señalar que
Según el
artículo 3 de la Ley 9/2006
, que es la normativa que se considera infringida en casación, serán objeto de evaluación ambiental los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio y a continuación se dispone que se entenderá que tienen
Lo que remite, en definitiva, a la normativa específica sobre evaluación de impacto ambiental para esclarecer la controversia:
Pues bien, atendiendo a los requerimientos normativos establecidos al tiempo que nos ocupa, resulta que la normativa andaluza sobre evaluación de impacto ambiental (Ley 7/1994) no contiene la obligación de hacer evaluaciones de impacto en el ámbito del suelo urbano, conforme resalta el informe de 23 de diciembre de 2005, en los términos que ya hemos dejado consignado.
Y, por nuestra parte, cumple ahora agregar que tampoco cabe deducir de la normativa estatal a la sazón vigente en esta materia la sujeción a evaluación de impacto ambiental de estas actuaciones (Real Decreto Legislativo 1302/1986: el Grupo 9 'Otros proyectos' de su Anexo I contempla solo la evaluación de 'las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cobertura vegetal arbustiva, cuando dichas trasformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas').
Así, pues, al refrendar el planteamiento que acabamos de exponer, la Sala de instancia ha obrado con toda corrección.
Es evidente, sin embargo, que
De haber pretendido desvirtuar los términos de dicho informe -por lo demás, claros y concluyentes-, los recurrentes habrían debido traer al proceso de instancia las pruebas correspondientes, sin que los órganos jurisdiccionales -menos aún, en esta sede casacional- podamos ahora venir a suplir la ausencia de la actividad probatoria desplegada al efecto.
Ciertamente,
Señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2003 (RC 7460/2000 ):
'
Se trata de
Como también decíamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2004 (RC 3080/2001 ):
'
Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento ( y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA.
La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.
Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/1988, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la 'descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento'.
En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009 (RC 3371/2005 ), también citada en el recurso.
Pues bien, precisamente,
Por eso, no resulta impertinente la apelación que el recurso formula hacia estas sentencias, sobre las que la oposición pretendía fundar la concurrencia de una causa de inadmisión. Si bien, a tenor de aquéllas, ha de concluirse justamente en sentido contrario al pretendido, porque en ellas se justifica precisamente la conexión entre evaluaciones estratégicas de planes y evaluaciones de impactos de proyectos, en definitiva, no tan 'sorprendente y extraña'.
Porque, como antes adelantamos, que proceda dicha evaluación, no significa que ésta deba tener lugar en todo caso y circunstancia y por tanto hay que concretar también aquellos supuestos en los que resulta imperativo atender a esta exigencia.
Desde la indicada perspectiva autonómica, naturalmente,
A fin de evitar solapamientos y -lo que aun pudiera ser peor- contradicciones,
Sin embargo, lo cierto es que
Propone éste una reinterpretación de sus términos, de tal manera que habría que entender que dicha evaluación solo habría que descartarla bajo la normativa precedente si el plan general hubiese sido ya objeto de evaluación, pero no en caso contrario (por ejemplo, podía darse el caso que el plan general fuera de fecha anterior al momento desde el que estuviera vigente la citada exigencia).
Se trata de una interpretación respetable, pero que la Sala de instancia no ha acogido, sin que nosotros podamos ahora en casación rectificar su criterio en la interpretación y aplicación de disposiciones de carácter autonómico.
En resumidas cuentas, no procede por virtud de las consideraciones vertidas en este fundamento atender a este motivo de casación.
El recurso reprocha a la sentencia impugnada que haya acogido la tesis defendida por la Administración demandada en el proceso de instancia y que, en su consecuencia, haya considerado que en la tramitación del expediente se ha atendido el cumplimiento de las previsiones legales y que, en concreto, se observan las impuestas en materia de aguas porque figura incorporado al expediente el informe sobre los recursos hídricos evacuado con fecha 16 de febrero de 2006 por la Agencia Andaluza del Agua.
En defensa de su planteamiento insiste el recurso de manera especial en el carácter preceptivo y vinculante del informe exigido por la Ley de Aguas; y se refiere también al contenido sustantivo mínimo que le es exigible a dicho informe, así como a la Administración competente para su emisión.
La sentencia impugnada, además de invocar la existencia del informe antes indicado para descartar el motivo de nulidad del Plan Especial sometido a su enjuiciamiento (PERI 12.1 'Montealegre Alto'), alude también, de manera un tanto contradictoria, a la innecesariedad de dicho informe; extremo del que también el recurso de casación sale ahora el paso.
Al expediente obra, en efecto, informe de la Agencia Andaluza del Agua de 16 de febrero de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente:
'En contestación a su escrito de fecha 3 del pasado mes de Enero dirigido a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir hoy Agencia Andaluza del Agua, le manifestamos lo siguiente:
1.- Conducción principal denominada ARTERIA I, de interconexión de la ETAP de Cuartillos-Depósitos de San Cristóbal es de diámetro 1300m/m de paso nominal (1500 m/m exterior), está fabricada en hormigón armado con camisa de chapa y juntas retacadas con cáñamo y plomo revestidas con manguito de hormigón armado, es de una presión de servicio de 8 Atmósferas para un caudal de 2.000 l/s.
2.- Tiene en toda la traza una Servidumbre de 12 mts, 6 mts a cada lado del eje.
3.- En los cruces con viales sería necesario proteger la conducción con losas de hormigón armado cuyo cálculo y dimensiones irá en función de las cotas rojas.
4.- Todos los servicios a instalar como línea eléctrica, teléfono, gas, alcantarillado que crucen o afecten a dicha conducción se solicitarán, y de acuerdo con las mismas se determinarán las obras a realizar'.
Pues bien, a la vista de su contenido cumple señalar:
Sin dificultad de ninguna clase, se observa que el informe evacuado
El propio principio de racionalidad en el planeamiento urbanístico también viene a imponer la observancia de este requisito.
A falta de pronunciamiento sobre lo que constituye el contenido nuclear que resulta exigible a dicho informe, lisa y llanamente, ha de concluirse que
Cumple, por tanto, deducir a partir de ello las consecuencias procedentes.
El carácter preceptivo del citado informe se resalta también por el
Texto Refundido de la Ley del Suelo cuyo artículo 15.3 a ) dispone que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes: '
Pues bien,
Cabe incluso agregar que el informe que nos ocupa no sólo es preceptivo u obligatorio. Aunque tampoco se necesita formular esta precisión para resolver el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, dicho informe, en efecto,
Ciertamente, el artículo 25.4 comienza resaltando en su apartado primero que el informe previsto en el indicado precepto sería exigible '
Sin embargo, no puede desconocerse la previsión incorporada también al último apartado: '
En cualquier modo, todo asomo de duda queda disipado conforme al apartado segundo de este artículo 25.4, que ya antes hemos reproducido:
Y es que no puede ser ciertamente de otra manera:
Desde su perspectiva que le es propia, además, la legislación sobre suelo refuerza el sentido de estas consideraciones, al exigir el informe que nos ocupa a los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización ( Ley 8/2007: artículo 15.3 ; y en igual sentido, el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 2/21008).
Ciertamente, surgió alguna incertidumbre sobre este particular a raíz del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía ( Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), por virtud de lo dispuesto por su artículo 51 ; pero el Tribunal Constitucional declaró la disconformidad de este precepto con la Constitución ( Sentencia 30/2011, de 16 de marzo ), que quedó por tanto anulado.
Y a tenor de dicha sentencia, procede la anulación de los actos dictados en desarrollo de la cláusula estatutaria antes mencionada: así en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (Recurso 66/2008), el Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, que precisamente había procedido a trasferir a la Junta de Andalucía las competencias sobre la cuenca del Guadalquivir.
Plantea en casación el Ayuntamiento de Jerez que en relación con los recursos hídricos del sector, la cuenca que resulta afectada es la del Río Guadalete. En cualquier caso, ello no priva de virtualidad alguna a las conclusiones antes expuestas, acerca de la inexcusabilidad del trámite y de la manifiesta insuficiencia del contenido del informe evacuado por la Agencia Andaluza del Agua.
A tenor de lo expuesto, en efecto, procede acoger este motivo de casación.
Así las cosas, de acuerdo con lo indicado en el fundamento precedente, nuestra conclusión no puede ser sino la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia y de anular también, en su consecuencia, la actuación administrativa impugnada (PERI 12.1 'Montealegre Alto'), por el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Ley de Aguas (y en la legislación sobre suelo).
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º.- Que con estimación del segundo motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5467/2011 interpuesto por doña Flor y don Jacinto , don Norberto , don Valeriano , doña Rafaela , doña María Rosa , doña Carina , doña Frida , doña Modesta , doña María Angeles y don Anselmo , don Constancio y don Isaac , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2011, en su recurso nº 125/2009 , y anulamos dicha sentencia.
2º.- De acuerdo con lo expuesto a la sazón (FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO), hemos de proceder a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a anular en su consecuencia el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 12.1 'Montealegre Alto'.
3º.- No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación.
4º.- Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

