Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3575/2012 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052014100276
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4044
Núm. Roj: STS 4044/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3575/2012 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por su Letrado contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 293/2009 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª María Pilar de los Santos Holgado.
Antecedentes
"FALLAMOS.- Que debemos estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación D. Gregorio , contra el acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la comunidad valenciana, que anulamos única y exclusivamente para que en ejecución de esta sentencia la administración incorpore a la ZEPA nº 19, las superficies integradas en el IBA 161 (Sierra de Enguera - La canal de Navarres), incluida en el TM de Vallada al norte de la carretera N-430, y en el TM de Enguera limítrofe con el anterior, ratificando el acto en todo lo demás. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
En el mismo fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia expone los datos de la ZEPA nº 19 'Sierra de Martés - Muela de Cortés', a la que se refiere la controversia.
"La ZEPA nº 19, (Sierra de Martés - Muela de Cortes), objeto de estos autos, queda explicitada en el Anexo del siguiente modo:
19. SIERRA DE MARTÉS - MUELA DE CORTES
Superficie: 141.178,48 ha
Provincia: Valencia
Municipios: Alborache, Anna, Ayora, Bicorp, Bolbaite, Catadau, Chella, Cofrentes, Cortes de Pallás, Dos Aguas, Enguera, Guadassuar, Jalance, Jarafuel, Llombai, Macastre, Millares, Moixent, Montroy, Navarrés, Quesa, real de Montroi, Requena, Teresa de Cofrentes, Tous, Turis, Vallada, Yátova.
Especies de aves del anexo I de la Directiva 79/40CEE presentes en la zona:
Nombre común Nombre científico:
culebrera europea
águila real
aguililla calzada
águila-azor perdicera
halcón peregrino
alcaraván común
búho real
chotacabras gris
martín pescador
terrera común
cogujada montesina
totovía
bisbita campestre
collalba negra
curruca rabilarga
chova piquirroja
Datos relevantes: Alberga importantes poblaciones de aves rapaces: culebrera europea, águila real, águila-azor perdicera, aguililla calzada, halcón peregrino y búho real.
También destaca la presencia de carraca, collalba
negra y chova piquirroja.
Observaciones: Una parte de la zona (74.278 ha) fue designada ZEPA en 2000 (ES0000212).
Otras protecciones vigentes en la zona LIC Sierras de Martés y el Ave (ES5233011), Valle de Ayora y Sierra del Boquerón (ES5233012) y Muela de Cortes - El Caroig (ES5233040)"
La parte demandante criticaba que no se hubiesen incluido de determinados terrenos en el ámbito de la ZEPA 19 y por ello postulaba que se ordenase su inclusión.
Antes de abordar la cuestión controvertida, el fundamento segundo de la sentencia expone en sucesivos apartados unas consideraciones de carácter general sobre la Directiva de Aves, los IBAS (
" (...) 1).- Los IBAS constituyen elementos esenciales, con valor científico suficiente y determinante para señalar aquellos territorios que deben ser calificados como ZEPAS, en cumplimiento de las directivas comunitarias.
2).- Para la determinación geográfica de las ZEPAS, solo pueden utilizarse criterios ornitológicos y biotópicos, relacionados con el hábitat de las especies que se pretenden proteger, sin que para su delimitación puedan involucrarse aspectos económicos.
3).- Los inventarios gozan de presunción de certeza sobre el número de zonas que merecen esta calificación y la superficie afectada, lo que supone el desplazamiento de la carga de la prueba, de forma tal que la administración cumple con ajustarse a las determinaciones del IBA, mientras que, los que intenten oponerse, deben acreditar la inconsistencia científica de esa determinación.
4).- Esto nos indica que, los IBAS, pueden quedar desvirtuados mediante pruebas periciales que impliquen evidencias científicas de su inexactitud.
5).- Estas pruebas, que demuestren la evidencia científica de la inexactitud del IBA, como se deduce de la jurisprudencia que hemos examinado, son las relativas a un estudio sobre el hábitat de las especies a proteger; los parámetros ornitológicos y ecológicos de los nichos protegibles; la determinación de las poblaciones, sus necesidades, su extensión; las perturbaciones que le afectan; el seguimiento que se hubiere realizado así como, los datos acumulados para la emisión de conclusiones.
Evidentemente, la práctica de una observación , materializada en un determinado día, tiene el valor de una observación, pero no una consistencia tal que, pueda neutralizar estudios científicos desarrollados a lo largo de más de 20 años
6).- Finalmente puede ocurrir, entre otros, en relación con los diversos recursos que se articulan, los tres supuestos siguientes:
a).- Que exista plena coincidencia entre el área señalada como ZEPA y la correspondiente área clasificada como IBA; en tales casos la administración, que según hemos visto dice cumplir la sentencia, no tiene necesidad de mayor justificación, toda vez que por una parte se le impone el criterio en virtud de una sentencia que dice cumplir y por otra, ese criterio, está suficientemente testado científicamente.
Dada la diferencia cronológica entre los estudios de IBA y la última determinación de las áreas ZEPA, que es la que aquí se recurre, podrían existir desviaciones no significativas que deberán en cada caso ser evaluadas.
b).- No existir plena coincidencia entre las dos áreas, porque la administración, haya señalado como ZEPA una superficie MAYOR que la señalada como IBA en un área determinada. Incluso podría ocurrir que, la administración haya señalado como ZEPA, un área que, no tenga la consideración de IBA.
Esta actividad de la administración, es perfectamente posible por el principio de mayor protección medioambiental, pero la administración, deberá motivar esa mayor protección que dispensa.
En caso de ser impugnado el exceso, el resultado dependerá de la valoración de la prueba que se practique.
c).- No existir plena coincidencia entre las dos áreas, porque la administración, haya señalado como ZEPA una superficie MENOR que la señalada como IBA en un área determinada.
En principio, solo es posible excepcionalmente y podría ser aceptable esta posición de la administración si, existieren consistentes razones que así lo aconsejaran y desde luego exigiría una clara y explícita motivación en el acto que se impugna y en sus instrumentos de justificación, como la memoria".
Trasladando esas conclusiones al caso aquí controvertido, el fundamento tercero de la sentencia expone:
" (...) TERCERO.- En el supuesto de autos la actora aduce la siguiente pretensión:
En concreto y de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que la ZEPA tenía por objeto la protección del águila azor perdiguera, sin embargo de la delimitación establecida para esa zonificación se excluían porciones significativas del territorio que constituían áreas de nidificación, campeo y alimentación de esta especie, de forma tal que, no se han considerado como ZEPA las superficies integradas en el IBA 161 (Sierra de Enguera - La canal de Navarres), incluida en el TM de Vallada al norte de la carretera N-430, y en el TM de Enguera limítrofe con el anterior.
Ya hemos visto, según las sentencias del TJCE que los criterios para la clasificación de ZEPAS no son sino los ornitológicos, sin que sea posible en la determinación de su delimitación la concurrencia de otras exigencias, como por ejemplo las de carácter económico.
De acuerdo con las conclusiones anteriores, la administración se ha separado del criterio de delimitación de las IBA y lo ha hecho, sin que en el Decreto que se recurre, haya determinado las razones de esa disconformidad, de manera que el acto en este sentido está inmotivado, y procederá decretar su anulación para que, la administración, complete esta ZEPA nº 19, con los elementos geográficos que se han considerado, sobre todo si se tiene en cuenta que, ni siquiera en estos autos, ha acreditado la razones de su delimitación, ni ha explicitado los motivos por los cuales se ha separado de la delimitación geográfica de las zonas IBA".
Por todo ello, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la propuesta de ampliación de la Red de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la comunidad valenciana, única y exclusivamente para que en ejecución de la sentencia la Administración incorpore a la ZEPA nº 19 las superficies integradas en el IBA 161 (Sierra de Enguera - La Canal de Navarres) y que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.
1. Abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pues la Sala de instancia no sólo anula el acto sino que, atribuyéndose competencias ejecutivas, decide los términos en que hay que declarar una ZEPA.
2. En relación con el motivo anterior, vulneración del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues la disposición impugnada tiene un contenido discrecional cuya concreción corresponde a la Administración y no a los órganos judiciales.
3. Vulneración del artículo 54, apartados c ) y f), de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la motivación de las decisiones discrecionales, pues la actuación recurrida está suficientemente motivada a la luz de los antecedentes que constan en el expediente administrativo.
4. Vulneración del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva de aves y de diversas sentencias del TJUE que los interpretan, así como la de 28 de junio de 2007 (asunto 235/2004 ) que condenó al Reino de España, en relación a que los inventarios IBA no tiene fuerza vinculante.
5. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia con resultado de indefensión. Aduce la Administración recurrente que la sentencia recurrida '...ha efectuado un análisis de la prueba que resulta contrario a las reglas de la sana crítica, erróneo, arbitrario el ilógico', lo que ha conducido a un resultado inverosímil y determinante del fallo que vulnera el artículo 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad) así como el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). Se alega también en el motivo que la sentencia recurrida no hace referencia a la prueba practicada y no valora, ni menciona siquiera, la documental justificativa de la propuesta de los terrenos como ZEPA. En concreto alude a dos informes técnicos actualizados (de diciembre de 2007 y mayo de 2009) que comparan en cada territorio la propuesta de acuerdo con el contenido del iba de 1998, señalando la Administración recurrente que, pese a la existencia de tales informes, la sentencia afirma que la Administración no ha acreditado la razones de su delimitación, ni ha explicitado los motivos por los cuales se ha separado de la delimitación geográfica de las zonas IBA.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El acuerdo controvertido en el proceso de instancia fue dictado, por tanto, en el marco de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
La mencionada Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves y conocida por el nombre de Directiva Aves -que luego fue sustituida por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009- obligaba a todos los Estados miembros de la Unión Europea a clasificar como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el Anexo I de dicha Directiva (175 especies).
Según explica el propio acuerdo de la Administración autonómica valenciana impugnado en el proceso de instancia, la propuesta de nuevas áreas de protección especial se dictó con el objetivo de alcanzar el nivel de cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, requerido por la Comisión Europea. El Ejecutivo comunitario había entendido insuficientes las anteriores designaciones de ZEPAS realizadas por España, entre otros, en el territorio de la Comunidad Valenciana, y había requerido su cumplimiento mediante Carta de emplazamiento SG (2000) D/100892 dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores en el expediente 1999/2212.
Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el pronunciamiento por el que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se ordene a la Administración autonómica que, en ejecución de esta sentencia, incorpore a la ZEPA nº 19 las superficies integradas en el IBA 161 y que la propia sentencia especifica. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la Generalitat Valenciana, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.
El motivo no puede ser acogido pues, en contra de lo que afirma la recurrente, la sentencia no ha desbordado el límite de la jurisdicción ni ha invadido la esfera competencial de la Administración. La Sala de instancia ha considerado que la delimitación aprobada de la ZEPA nº 19 excluyó indebidamente un área que debería haber quedado incluida en ella dado que así resultaba del documento IBA-161 del año 1998, sin que ello hubiese quedado desvirtuado por otros estudios técnicos que justificasen lo contrario. Se trataba, por tanto -según el razonamiento de la sentencia- de una decisión en la que no había margen de discrecionalidad, pues si concurrían las circunstancias descritas -inclusión del área en el IBA-161 e inexistencia de justificación técnica en contrario- resultaba preceptiva la incorporación del área 'Sierra de Enguera - La canal de Navarres' a la ZEPA nº 19.
Por tanto, no ha habido una suplantación de la potestad administrativa por parte del órgano jurisdiccional, sino, de que, acuerdo con el razonamiento de la sentencia, el pronunciamiento es una consecuencia necesaria. Y aunque la sentencia no lo especifica, debe entenderse que cuando en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se dispone que en ejecución de sentencia la administración incorpore a la ZEPA nº 19 determinadas las superficies que allí se indican, tal incorporación habrá de hacerse observando los trámites procedimentales establecidos.
Por lo pronto debe notarse que al reprocharse a la sentencia la vulneración del precepto legal que prohíbe a los órganos jurisdiccionales determinar el contenido discrecional de los actos anulados (
artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) el motivo de casación debería haberse formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de nuestra Jurisdicción, que es el cauce adecuado para denunciar los vicios
Pero aunque prescindiésemos de ese defecto en cuanto al cauce escogido para la formulación del motivo, también procedería la desestimación atendiendo a su contenido; y ello por las mismas razones que hemos expuesto en el apartado anterior.
Según el razonamiento que expone la sentencia, una vez constatado que el área a la que se refiere la controversia figura comprendida en el ámbito del documento IBA-161, y puesto que la Sala de instancia considera que no ha habido un estudio técnico que desvirtúe las conclusiones del mencionado
Una vez más debemos insistir en que, concurriendo las circunstancias que describe la Sala de instancia -inclusión del área 'Sierra de Enguera - La canal de Navarres' en el IBA-161 e inexistencia de justificación técnica de signo contrario- la incorporación de ese área a la ZEPA nº 19 no es una decisión que quedase entregada a la discrecionalidad de la Administración.
Frente a la apreciación de la Sala de instancia de que el acuerdo impugnado está 'inmotivado', en el desarrollo del motivo de casación la Administración autonómica aduce que en el expediente constan las propuestas del órgano ambiental y los informes técnicos que justifican la designación de cada zona, especificando el propio Acuerdo en sus anexos, para cada una de las zonas, qué especies motivan su clasificación. Y añade la recurrente: " (...) Lo que no puede exigirse al Acuerdo es motivar un hecho negativo como es la no declaración en el resto del territorio de la Comunidad Valenciana no incluido en el mismo, la Sierra de Enguera o cualquier otro lugar". Y más adelante insiste: " (...) Lo que no puede pretender la Sala es que todos estos criterios científicos que motivan la inclusión o exclusión de cada zona sean transcritos en el Acuerdo>.
El planteamiento de la Administración autonómica no puede ser asumido. La sentencia no considera exigible que se motive pormenorizadamente la no incorporación al ámbito de las ZEPAs de todo el territorio de la Comunidad Valenciana que no aparece incluido en ellas. Lo que la Sala de instancia reprocha al acuerdo impugnado es que la Administración no ha explicado ni justificado por qué se aparta de la delimitación del Inventario IBA (
Siendo ese el alcance del pronunciamiento, el motivo de casación debe ser desestimado.
Es obligado recordar aquí -como ya hicimos en nuestras sentencias de 5 de julio de 2012 (casación 1783/2010 ) y 13 de marzo de 2014 (casación 3933/2011 )- la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2ª, de 28 de junio de 2007 , nº C-235/2004 , que condena a España por infringir la Directiva Aves al no haber clasificado como zonas de protección especial (ZEPA) suficientes territorios en atención al Inventario ornitológico publicado en 1998 (IBA 98). Se da la circunstancia añadida de que el recurso por incumplimiento que resuelve esa sentencia tiene su origen en el mismo procedimiento y requerimiento de la Comisión que dio lugar, en lo que se refiere al territorio de la Comunidad Valenciana, a que se efectuasen las nuevas designaciones de ZEPAS que lleva a cabo el acuerdo impugnado en el proceso.
Es importante destacar que en ese recurso por incumplimiento el Gobierno español se opuso a que se emplease como referencia el IBA 98, planteamiento en buena medida coincidente con la tesis que aquí sostiene la Administración autonómica recurrente, que, como hemos visto, cuestiona la virtualidad de dicho inventario por su falta de actualización.
Entendía el Gobierno español que el IBA 98 no tenía el mismo valor que el
Pues bien, el Tribunal de Justicia rechazó las alegaciones del Gobierno de España por las siguientes razones:
Esas consideraciones del Tribunal de Justicia son enteramente trasladables al caso que nos ocupa. Por tanto, como ya tuvimos ocasión de declarar en las sentencias antes citadas de 5 de julio de 2012 (casación 1783/2010 ) y 13 de marzo de 2014 (casación 3933/2011 ), en ausencia de pruebas científicas en contra los inventarios IBA, por su valor científico, pueden ser utilizados como criterios esenciales para la conservación de los grupos de aves a que se refiere las Directiva y clasificarse como ZEPAS de acuerdo con los apartados 1 y 2 de su artículo 4.
Ante todo debe notarse que en este apartado del recurso se contienen unas alegaciones, aquéllas en las que se denuncia una valoración ilógica o arbitraria de la prueba que habría conducido a un resultado contrario a las reglas de la sana crítica, que no tienen cabida en un motivo de casación que se formula al amparo del
artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las
sentencias de 1 de diciembre de 2012 (casación 247/2009 ),
15 de noviembre de 2012 (casación 6902/2010 ),
21 de marzo de 2011 (casación 1124/2007 ),
5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ) y
11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )
así como los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009 ) y
1 de julio de 2010 (casación 4045/2009)- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error
Como tuvimos ocasión de explicar en
nuestra sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 (casación 7066/2010 ) "
Nos ceñiremos entonces a la queja sobre la defectuosa motivación de la sentencia, que, según denuncia la recurrente, no valora la prueba practicada, ni hace referencia a ella, en particular la documental consistente en sendos informes técnicos de diciembre de 2007 y mayo de 2009 que comparan en cada territorio la propuesta de acuerdo con el contenido del IBA 1998.
Es verdad que la sentencia no hace referencia específica a esos dos informes a que alude la Administración autonómica; como tampoco alude a las pruebas documentales que propuso la parte demandante. Pero ello no significa que la Sala de instancia haya ignorado enteramente todo ese material probatorio.
Como vimos en el antecedente segundo, el fundamento tercero de la sentencia recurrida explica que la ZEPA '" ...tenía por objeto la protección del águila azor perdiguera, y, sin embargo de la delimitación establecida para esa zonificación se excluían porciones significativas del territorio que constituían áreas de nidificación, campeo y alimentación de esta especie, de forma tal que, no se han considerado como ZEPA las superficies integradas en el IBA 161 (Sierra de Enguera - La Canal de Navarres)...". Y a continuación la sentencia señala que la Administración autonómica no ha explicado, ni en el expediente ni en el curso del proceso, las razones por las que ha delimitado la ZEPA separándose de la delimitación geográfica de las zonas IBA.
Estando así plenamente identificada la
En fin, debe notarse que la Administración recurrente invoca insistentemente esos informes pero en ningún momento señala qué concreto apartado de cualquiera de ellos podría servir de justificación a la decisión de que el área de la Sierra de Enguera - La Canal de Navarres, pese a estar comprendida en el IBA 161, quedase excluída del ámbito de la ZEPA.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
No ha lugar al recurso de casación nº 3575/2012 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 293/2009 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
