Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 427/2013 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130042015100140
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1691
Núm. Roj: STS 1691/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de contencioso administrativo nº 427/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, sobre revisión de oficio.
Se han personado como partes demandadas las siguientes. 1.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de la Universidad Europea de Madrid, S.L.U., 2.- el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, 3.- la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad de Castilla-La Mancha, 4.- el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) y 5.- el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Sostiene la resolución impugnada, que ni el Ministro de Educación, ni el Consejo de Ministros, tienen competencia para atender la primera pretensión, sobre la imposición de una determinada denominación, a las diferentes universidades. Y, además, no concurre la nulidad de pleno derecho invocada, artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , para dar lugar a la tramitación y resolución de la revisión de oficio instada, por lo que procede su inadmisión.
Por su parte, las demandadas sostienen que no concurre ninguna nulidad de pleno derecho, por lo que no procede la revisión de oficio de los actos relacionados en su solicitud. De un lado, porque bien pudo haber recurrido los actos cuya nulidad ahora pretende. Y, de otro, porque, además, en vía administrativa, únicamente se alegó una causa de nulidad, la prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 .
Desde nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2010 (dictada en el recurso contencioso administrativo nº 150/2008 ) hemos venido resolviendo las impugnaciones de títulos de igual denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación', correspondientes a distintas Universidades. Es el caso de las SSTS de 22 de febrero de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 129/2009 ), 22 de noviembre de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 308/2010 ), 25 de junio de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 248/2011 ), 3 de julio de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 597/2009 ), 19 de diciembre de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 13/2011 ), 24 de julio de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 319/2010 ), 15 de febrero de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 767/2013 ), 5 de julio de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 169/2011 ), 26 de noviembre de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 14/2011 ), 13 de diciembre de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 286/2011 ), 13 de diciembre de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 158/2011 ), 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación nº 4042/2012 ), 11 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 4042/2012 ) y 3 de marzo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 144/2013 ). Pues bien, en todas ellas llegamos a la conclusión de que dicha denominación no era conforme a derecho.
La razón de dichas anulaciones se basaba en que esa denominación induce a confusión e infringe, por tanto, el inciso final del número 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , pues a pesar de que la Disposición entonces impugnada precise que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión, para cuyo ejercicio habilita y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. Por ello, al establecer una titulación con tal denominación se puede provocar un desconcierto o confusión, pues la expresión 'Ingeniería de la Edificación' es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen, en detrimento de otros profesionales, una competencia exclusiva en materia de edificación.
Las sentencias que hemos citado, por tanto, son sentencias firmes y todas ellas han anulado la denominación del grado de Ingeniería de la Edificación. Y viene al caso recoger que mediante STC 183/2011, de 21 de noviembre , el Tribunal Constitucional, se denegó el amparo interpuesto contra la indicada primera Sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 150/2008 ).
Conviene tener en cuenta que el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su configuración como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo, de este modo, la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica.
La finalidad que está llamada a cumplir, con carácter general, el invocado artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos, pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia.
Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la citada Ley . Esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente, ex artículo 102.3 de la misma Ley , la inadmisión de la acción de nulidad presentada.
La inadmisión de estas solicitudes ya había sido acogida con cautelas la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, como declaramos en
Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002 )
Estas causas, que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado
artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad, que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos. Y, en fin, también cuando no resulte procedente la tramitación del procedimiento
A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación carente de rigor de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes dentro del sistema de invalidez de los actos administrativos. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
De modo que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.
El motivo previsto en el
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 se reserva para los casos en que se trata de actos contrarios al ordenamiento jurídico que comportan la adquisición de facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. Esos
Este precepto, artículo 62.1.f), ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Consejo de Estado de modo estricto, pues la expansión de esta causa pulverizaría las tradicionales categorías de invalidez de los actos administrativos, desdibujando los linderos entre la causas de nulidad plena y de anulabilidad, haciendo pasar por causa de nulidad de pleno derecho a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.
En definitiva, para la concurrencia de esta causa se requiere que no sólo haya un acto atributivo de un derecho y que este sea contrario al ordenamiento jurídico, sino que, además, falten esos
Es cierto que la consecuencia que se produce al haberse impugnado, en unos casos sí y en otros no, la titulación de Ingeniería de la Edificación, no es deseable, pero este resultado derivado de esa actitud procesal no es infrecuente, ni puede considerarse lesivo para la igualdad a los efectos que estar incurso en la causa de nulidad prevista en el citado artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 .
En consecuencia, la inadmisión acordada por la resolución recurrida resulta conforme a Derecho, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad de la acción de nulidad entablada, pues, en definitiva, el alegato de la recurrente para proceder a la revisión de oficio, respecto de la infracción del ordenamiento jurídico, no difiere sustancialmente del que se esgrimía en los casos anteriores, o se esgrimiría ante una impugnación ordinaria de la titulación universitaria invocada. Dicho de otro modo, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.
Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres
