Última revisión
04/01/2016
Sentencia Penal Nº 775/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10485/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 775/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100771
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5120
Núm. Roj: STS 5120:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con Sede en Santiago de Compostela, de fecha 30 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Anton , representado por el procurador Sr. Jerez Fernández. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
IBERICA AGRICOLA Y FLORAL SL: A la cual le corresponde la hoja 8186 de la sección 8 del Registro Mercantil de Guadalajara. En ella figura como administrador único el acusado Anton .
Anton está privado de libertad por esta causa desde el 12 de julio de 2014, en tanto que Rodrigo lo estuvo hasta el 30 de julio de 2014.
Rodrigo acude a la nave de Santiago la mañana del día 11 de julio en el que los referidos camiones salen, por la tarde, para Guadalajara y está con Anton , en la cafetería del polígono de Guadalajara, la mañana del día 12 de julio en la que debían llegar los camiones, abandonándola sobre las 10.30 horas, momento en que es detenido, incautándosele 350 euros y el móvil con número de IMEI NUM003 '.
Fundamentos
De otra parte, fue absuelto el acusado Rodrigo del delito contra la salud pública del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Los hechos objeto de condena consistieron, resumidos a efectos de simple introducción, en que el acusado Anton ideó y organizó el transporte, desde Santiago de Compostela hasta Guadalajara, de lo que resultaron ser 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza (reducido a cocaína pura, un total de 208 kg y 261,42 gr). La sustancia ilícita alcanzaría en el mercado ilícito (vendida por kilogramos) un total de 10.911.007,25 euros.
El 11 de julio de 2014 por la mañana cargó 300 paquetes que contenían la sustancia ilícita en el semirremolque Y....YYY del camión Renault modelo 480 y matrícula ....XXX , escondidos entre una carga de patatas, estando el resto del semirremolque ocupado por Pallots de madera vacíos. Realizó la carga en la nave del polígono industrial del Tambre, de Santiago de Compostela; y su destino era otra nave en el polígono industrial de Marchamaló (Guadalajara), donde la iba a recoger a la mañana siguiente. Encomendó a dos conductores trasladar el camión indicado así como el camión Renault modelo 480, matrícula ....YYY (con el semirremolque X....XXX , titularidad de 'Transportes Compra y Alquiler UMET SL'), formando ambos convoy hasta Guadalajara.
Una vez que los conductores arrancaron, la empleada administrativa de la empresa del acusado Transportes Amajosa avisó a la policía de que los empleados de la empresa habían detectado algo extraño en el transporte ordenado. En vista de lo cual, los funcionarios policiales intervinieron los camiones y su carga sobre las 00.30 horas del 12 de julio de 2014 en el peaje de San Rafael, en el punto kilométrico 60 de la AP-6. Sobre las 10.30 horas de la mañana del sábado fueron detenidos Anton y Rodrigo (con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) en el polígono industrial de Guadalajara al que se dirigían los camiones.
Contra la referida sentencia recurrió en casación la defensa del condenado, formulando dos motivos de impugnación.
La parte alega que no ha sido enervada la presunción constitucional en lo que respecta al hecho de la cuantía y naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida en el camión que viajaba por cuenta del acusado. Y ello -según argumenta- porque en el escrito de calificación provisional y definitiva la defensa impugnó la pericia analítica referente a la sustancia intervenida en el camión por no estar conforme con la misma. Y como la única perito que acudió a la vista oral del juicio, a instancias del Ministerio Fiscal, Elisenda , manifestó que ella fue la persona que se personó en las dependencias policiales para realizar el pesaje y muestreo de la sustancia incautada en las diligencias, sin que hayan comparecido al juicio los peritos que obtuvieron analíticamente el porcentaje de riqueza de la droga, entiende el recurrente que no se ha acreditado el resultado de la pericia que figura en la causa.
Por consiguiente, concluye la parte afirmando que no consta probado que fueran intervenidos en el camión propiedad del acusado 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza, cantidades que, reducidas a cocaína pura, alcanzarían un total de 208 kg y 261,42 gr.
Como señala la STS. 27 de octubre de 2006 , 'no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por la vía del art. 24 CE , pues en caso contrario se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración. Lo importante no es la sumisión del informe a contradicción procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido practicada por una dualidad de facultativos. Esto es evidente que así se produjo, luego tal rendición, a lo sumo, debe ser considerada como mera irregularidad procesal sin alcanzar las consecuencias de una vertiente constitucional invalidante de la prueba'.
'Asimismo cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 consideró que cumplen con las exigencias del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito ( SSTS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ; 848/2003 de 13 de junio , 1040/2005 de 20 de octubre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos'.
Y en la sentencia 140/2003 de 5 de febrero , se afirma textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en juicio ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 y 16/04/2002 , la argumentación del recurrente no puede admitirse ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido, la STS. 72/2004, de 29 de enero , exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en ésta la preservación de la cadena de custodia'.
De otra parte, el análisis ha sido considerado como prueba documental en la vista oral y, a tenor de lo que afirma la Audiencia, no se vertieron en el plenario argumentos concretos que cuestionen la regularidad procesal de la pericia. Si a todo esto le sumamos que no se aporta en el recurso formulado ante esta Sala dato ni razonamiento alguno que cuestionen el contenido del informe o que singularicen alguna clase de anomalía que afecte al resultado probatorio, sólo cabe concluir que se está ante la prototípica alegación retórica y formal, carente de rigor y contenido sustantivo, por lo que es claro que la tesis de la defensa no puede prosperar.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
La tesis de la defensa es que concurre un supuesto de ruptura en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida, alegando al respecto que el acta de aprehensión de la droga la firma el instructor del atestado aunque no estuviera realmente presente en el lugar de la aprehensión. A ello añade que las declaraciones de los agentes que estuvieron presentes en ese momento contienen aspectos contradictorios en cuanto al contenido, disposición y volumen de la carga.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).
Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que 'cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ...' ( art. 326 LECr .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que 'el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...'. Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr .
Todo ello consta debidamente documentado, con reportaje fotográfico incluido, en los folios 72 y ss. de la causa, que se complementan con el contenido de los folios 347 a 349. Pudiendo igualmente observarse que las muestras de la droga fueron entregadas por la Unidad Aprehensora en la Administración Sanitaria competente para practicar el análisis pertinente (folios 394 y 395 de la causa).
En virtud de lo expuesto y razonado, es claro que no concurre la infracción de las garantías procesales que señala la parte recurrente. Ésta se limita en realidad a destacar simplemente algunas suspicacias que sustenta sobre la posible falta de coincidencia de alguno de los datos accesorios del atestado policial; especialmente los relacionados con la identidad de las personas que suscriben los atestados como jefes o instructores policiales y quienes en su condición de agentes se hallaban a pie de obra interviniendo la mercancía del camión, datos que no empañan la limpieza y corrección de la intervención de la sustancia, su descripción, pesaje y muestreo, así como su control posterior hasta la obtención del pertinente análisis pericial.
Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de impugnación y con él la totalidad del recurso, imponiéndose a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

