Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 967/2014 de 07 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100539
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5165
Núm. Roj: STS 5165:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso-administrativo 967/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la resolución aprobada el 13 de octubre de 2014 por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto 2/2011, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la competencia para la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado por la entidad Ikea Norte, S.L., en el año 2004. Han comparecido como partes demandadas la Diputación Foral de Bizkaia e Ikea Norte, S.L., representadas, respectivamente, por los procuradores don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y doña Blanca Murillo de la Cuadra.
Antecedentes
Una vez admitido el recurso y recibido el expediente administrativo, se le dio traslado para que formalizase la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 1 de abril de 2015.
Describe como hechos que Ikea Norte, S.L., se constituyó el 29 de diciembre de 2004 y fijó su domicilio fiscal en Madrid. El 31 de enero de 2005 solicitó y obtuvo la devolución de 3.592.480 euros por el impuesto sobre el valor añadido soportado en el año 2004 con carácter previo al inicio de su actividad, devolución que se acordó el 29 de julio de 2005 (el impuesto correspondía a la adquisición de un derecho de superficie sobre un terreno por 22.453.000 euros). Posteriormente, el 1 de agosto de 2005 (sic), modificó su domicilio fiscal, trasladándolo a Barakaldo. Precisa que, cuando se constituyó en 2004, adquirió ese derecho de superficie sobre los terrenos en donde se ubicaría el centro comercial de la entidad en dicha localidad, realizando los trabajos preparatorios hasta que se inauguró la instalación el 1 de marzo de 2005. Añade que la sociedad sólo presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido previo al inicio de la actividad, pero no las declaraciones posteriores a ese momento, y los correspondientes ingresos, que se produjeron ante la Hacienda Foral de Bizkaia.
Sostiene que, a la vista de tales hechos, la resolución impugnada provoca un enriquecimiento injusto en favor de la Diputación Foral de Bizkaia. Reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza los traslados de saldo del impuesto sobre el valor añadido de una Administración a otra, de modo que la que cobró el tributo es la que, en su caso, debe devolverlo, pero matiza que esa prohibición jurisprudencial de traslado se funda en la prohibición del enriquecimiento injusto. En su opinión, el resultado de la resolución que combate es que la Diputación Foral recibe dos veces el impuesto de la operación y el Estado sólo lo devuelve, sin que le sea ingresado nada.
Denuncia que, por razones que ignora, Ikea Norte, S.L., se constituyó de manera apresurada, realizando tres días de actividad en el año 2004, cuando estaba domiciliada en territorio común, distorsionando por completo la situación fiscal y el reparto de recursos entre las Administraciones implicadas, con perjuicio para la del Estado y enriquecimiento injusto para la vizcaína. Considera que, de aceptarse el criterio de la Junta Arbitral, en el futuro pueden surgir planificaciones fiscales abusivas, ya que por el mero transcurso de unos días se estaría permitiendo hacer recaer la carga fiscal de grandes inversiones en una Administración, recaudando, en cambio, otra los ingresos posteriores.
Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso, declarando que la competencia para la devolución del impuesto sobre el valor añadido pendiente en el año 2004 a favor de Ikea Norte, S.L., corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia.
Precisa que la resolución de la Junta Arbitral se basa en dos argumentos centrales:
Fijados los hechos, enfatiza la falta de coherencia de la postura mantenida en este caso por la Administración del Estado en relación con la sostenida en otros conflictos, defendiendo, además, una interpretación interesada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, pues conforme al criterio del Alto Tribunal el enriquecimiento injusto se obtendría por la Administración que deja de devolver las cuotas soportadas antes del cambio de domicilio, trasladando su devolución a una Administración que no habría obtenido presumiblemente el ingreso de las cuotas repercutidas a las que van asociadas las soportadas.
Opina que la demandante pretende soslayar la normativa aplicable porque en una operación aislada produce un efecto no deseado para una de las Administraciones intervinientes en la articulación del Concierto Económico, lo que debería calificarse como desleal y económicamente interesado, además de contravenir el espíritu del Concierto, su letra y la debida aplicación del ordenamiento jurídico que deben realizar los tribunales de justicia.
Destaca que el contribuyente no habría obtenido ningún beneficio fiscal de la operativa realizada por el hecho de que sea una Administración u otra la que tuviere que devolver las cuotas soportadas del impuesto sobre el valor añadido, sin que sea posible imaginar las razones por las que Ikea Norte, S.L., quisiera beneficiar a una Administración en detrimento de otra, sin ventaja alguna para ella.
Dice no ser capaz de entender por qué la resolución de la Junta Arbitral empobrece a la Hacienda del Estado, si se atiende al conjunto de la operación realizada:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En la misma fecha, ambas compañías otorgaron escritura pública por la que la segunda constituía un derecho de superficie a favor de la primera, por un precio de 22.453.000 euros, operación que devengó un impuesto sobre el valor añadido de 3.592.480 euros, que fue debidamente repercutido a Ikea Norte, S.L.
El 31 de enero de 2005, esta compañía solicitó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante la declaración correspondiente al impuesto sobre el valor añadido del 4º trimestre de 2004, la devolución de la cuota soportada en la constitución del derecho de superficie.
Inicialmente (29 de julio de 2005), la Hacienda Estatal acordó mediante liquidación provisional la devolución, pero con posterioridad (3 de agosto de 2010) practicó una liquidación definitiva por el ejercicio 2004 con una deuda tributaria de 4.600.662,77 euros (cuota de 3.592.480 euros y el resto de intereses de demora), por considerar que Ikea Norte, S.L., había tenido su domicilio en Barakaldo desde su constitución, pese a que formalmente el traslado del mismo a dicha localidad se produjese el 15 de febrero de 2005.
Al tener conocimiento de la nueva liquidación, la Diputación Foral de Bizkaia planteó conflicto ante la Junta Arbitral, resuelto por la resolución contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo. En ella, la Junta resuelve que:
En la demanda, la Administración General del Estado sostiene en síntesis que
Su discrepancia se limita a la conclusión de que la competencia para devolver el impuesto sobre el valor añadido soportado durante el ejercicio 2004 corresponde a la Administración tributaria de su domicilio, esto es, a la del Estado, pues, según afirma, con ello se produce un enriquecimiento injusto en favor de la Hacienda Foral, incentivándose operaciones abusivas como es, a su juicio, la realizada por Ikea Norte, S.L., al instalarse inicialmente en Madrid (durante tres días a lo largo de 2004) para trasladarse poco después al territorio vizcaíno.
Con este planteamiento su pretensión impugnatoria no puede prosperar.
Ikea Norte, S.L., durante el ejercicio 2004 no realizó operaciones propias de su giro empresarial, pues el inicio de sus actividades se produjo el 1 de marzo de 2005; en otras palabras, durante ese periodo tuvo un volumen de operaciones nulo. Pues bien, con arreglo al artículo 27.Uno.Tercera del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de siete millones de euros tributarán en todo caso, cualquiera que sea el lugar en el que efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común, y a la Diputación Foral correspondiente, cuando esté situado en el País Vasco.
Siendo así, resulta evidente que en este caso la Administración competente era la del Estado, competencia que alcanza no sólo a la potestad para recaudar, sino al deber de devolver las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales [ artículos 111.3, en relación con el 115, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), y de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial de Bizkaia de 14 de diciembre)]. Si en el ínterin (entre la repercusión de la cuota correspondiente al impuesto devengado y la fecha en que se ejercita el derecho a la devolución) se ha producido un cambio de domicilio fiscal, trasladándolo desde el territorio común al foral, o viceversa, conforme a nuestra jurisprudencia [ sentencias de 10 de junio de 2010 (recurso 378/09 , FJ 3º; ES:TS:2010:4013); 17 de junio de 2010 (recurso 529/09, FJ 3º; ES:TS:2010:4101 ); y 30 de marzo de 2011 (recurso 538/09, FJ 3º; ES:TS :2011:1904)], la Administración competente para la devolución es la que lo era para la exacción cuando el impuesto se generó. No entenderlo así supondría alterar la competencia de 'exacción' prevista en el Concierto Económico, pues se vería disminuida por la compensación de cuotas soportadas en un momento anterior. Además, trasladar el crédito fiscal que un obligado tributario tiene frente a una Administración a otra distinta implicaría un enriquecimiento injusto para una Administración y un perjuicio injustificado para la otra, produciendo distorsiones patrimoniales que no son conformes con el principio de reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico.
Frente a ello, nada valen los alegatos de la Administración del Estado:
Por todo lo anterior la demanda debe ser desestimada.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 967/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la resolución aprobada el 13 de octubre de 2014 por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto 2/2011, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre la competencia para la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado por la entidad Ikea Norte, S.L., en el año 2004, acto administrativo que confirmamos por ser ajustado a Derecho, imponiendo las costas a la Administración demandante, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

