Última revisión
18/03/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3993/2014 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012015100811
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5852
Núm. Roj: STS 5852:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rocío López Alvarez en nombre y representación de D. Miguel Ángel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 786/2014 formulado por D. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia de fecha 10 de enero de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, siguiendo lo resuelto en la sentencia del Pleno de su Sala de 26/3/14 (rc. 1977/13 ) ha resuelto el problema de forma negativa al entender, fundamentalmente, que los funcionarios interinos no se encuentran incluidos en el artículo 208-1-3 de la L.G.S.S ., por cuanto a los mismos no les resulta de aplicación la reducción de jornada por vía del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , cual requiere el citado artículo 208 en relación con el 203-3 de la misma Ley y, además, ante la alegación de la actora de que la denegación de la prestación por desempleo parcial implicaría un trato discriminatorio y contrario al art. 14 CE , señala que no se vulnera el principio de igualdad puesto que los funcionarios tiene su propio régimen jurídico claramente diferenciado de aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.
Contra dicha sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, señalando, como cuestión principal, que tiene derecho a la prestación por desempleo parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de junio de 2008 (Rec. 1070/2007 ). En interposición plantea como cuestión subsidiaria que la denegación de la prestación por desempleo podría suponer una vulneración del art. 14 CE , por lo que entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de la de contraste en cuanto a lo establecido en el STC. 10/2005, de 20 de enero , y como motivo subsidiario de los anteriores, que el hecho de que se tenga que obtener una autorización administrativa para desempeñar un trabajo simultáneo al funcionarial, no extiende sus efectos al ámbito de la protección por desempleo que se rige por sus propias normas, para lo que parece señalar como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de noviembre de 2008 .
En cuanto al segundo motivo -subsidiario- según el cual la denegación de la prestación por desempleo parcial a los funcionarios interinos supondría discriminación proscrita por el art. 14 CE , invoca de contraste la STC 10/2005, de 20 de enero . Pero dicha sentencia sería inidónea, no fue invocada en la preparación del recurso, lo cual veda el examen de este motivo.
En el tercer motivo -subsidiario de los anteriores- cuestiona la afirmación de que no cumpla las exigencias del art. 231 LGSS -que no cita como infringido- en relación a que el hecho de que se tenga que obtener autorización administrativa para realizar un segundo trabajo no impide que se esté en situación legal de desempleo parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de noviembre de 2008 . Sentencia que tampoco sería idónea por cuanto no se invocó en preparación, impidiendo su examen.
Existe la contradicción, pues nos hallamos ante litigantes en situación perfectamente equiparable que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han obtenido pronunciamientos claramente distintos y contradictorios porque mientras la recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la prestación, la de contraste considera que debe reconocerse. Como se indicó en otras sentencias anteriores sobre supuestos idénticos y con la misma sentencia de contraste (entre otras, las de 27/7/15 -r. 2881/14 , 9 y 14/9/15 - rs. 2880/14 y 2467/14 ): 'Es irrelevante el dato de que la situación de desempleo parcial en la sentencia recurrida se produjera por reducción de jornada y en la de contraste por extinción de un contrato temporal a tiempo completo y nueva contratación a tiempo parcial, ya que lo relevante es si el personal funcionario interino, que pasa de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, vinculado a la misma Administración Pública, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial' ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).
El motivo debe prosperar, pues la cuestión ha sido resuelta, entre otras, por las sentencias de esta Sala ya citadas, a cuya doctrina hemos de estar ahora. Así, la de 14/9/15 (rcud. 2467/14 ) señala literalmente:
'El art. 208.1 LGSS dispone: 'Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas'.
El art. 203.3 LGSS dispone: 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo'.
Y, en relación con la segunda, 'cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora.' ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).
TERCERO.- Al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. En todo caso hemos de poner de relieve, como afirma con acierto la impugnación del Abogado del Estado en representación del SPEE, que no podría entrarse a examinar ninguno de ellos, procediendo la desestimación de ambos, ya que las sentencias invocadas de contraste ( STC 10/2005, de 20 de enero , y TSJ País Vasco 11-11-2008, R. 3534/08 ) no fueron mencionadas siquiera en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS .'
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 786/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en autos núm. 736/12, seguidos a instancias de DON Miguel Ángel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Miguel Ángel y, estimando la demanda formulada, declaramos que el actor se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1º de marzo de 2012 Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
