Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3999/2013 de 18 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072015100055
Núm. Ecli: ES:TS:2015:915
Núm. Roj: STS 915/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3999/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, contra los Autos de 13 de septiembre y 14 de octubre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en el recurso contencioso-administrativo número 1111/2013 ).
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El escrito de interposición del recurso jurisdiccional, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), invocó la vulneración del derecho de defensa, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución .
Y la argumentación sustancial que desarrolló para dar fundamento a la acción jurisdiccional ejercitada se apoyó en estas ideas principales: que la Inspección había constatado en el expediente principal la existencia de facturas falsas emitidas por terceros; que el recurrente era ajeno a dichas facturas y también al poder de administración de la empresa, por haber cesado en dicha administración; y que, pese a ello, no fue llamado por la Inspección y, de esta manera, se le privó (con anterioridad al acto de derivación de responsabilidad) de la posibilidad de realizar las acciones que en defensa de sus derechos e intereses le pudieran asistir en relación a la falsedad detectada como base principal de la responsabilidad tributaria que fue objeto de derivación.
Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, inadmitieron el proceso jurisdiccional intentado.
Los argumentos desarrollados en aras de esa inadmisibilidad fueron en esencia éstos: que la impugnación planteada frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad lo que denunciaba eran vicios de legalidad ordinaria; y no era de apreciar vulneración del derecho fundamental alguno, y tampoco del reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque la actuación administrativa no había afectado a los derechos del recurrente desde el momento que no se le había impedido ejercitar sus derechos en los ámbitos administrativo y contencioso-administrativo.
Lo que principalmente se argumenta para sostener el reproche es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contenía todos los requisitos establecidos por la ley para su admisión, y para iniciar y tramitar, como consecuencia de ello, el procedimiento jurisdiccional especial elegido con el fin de que, tras un debate contradictorio, se dicte resolución judicial que haga un pronunciamiento sobre la concreta violación de derechos fundamentales que ha sido invocada para justificar la utilización de dicho procedimiento especial.
El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.
Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.
Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica.
Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:
1) La actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado se menciona e identifica en el escrito de interposición.
2) En el escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 24 CE , y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esa vulneración (las que se resumieron en esa reseña hecha en el primer fundamento de esta sentencia).
3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.
En cuanto a costas procesales causadas en la instancia, se advierte que habían serias dudas de derecho que explicaban la oposición de la a la admisibilidad sostenida por la Administración recurrida y acogida por la Sala de instancia, por lo que procede aplicar la excepción legalmente prevista frente al criterio del vencimiento; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación ( art. 139, 1 y 2, de la Ley jurisdiccional ).
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
