Última revisión
15/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1563/2014 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052016100019
Núm. Ecli: ES:TS:2016:142
Núm. Roj: STS 142:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº
Antecedentes
'[...]
No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes [...]'.
'[...] se dicte sentencia, casando la recurrida, estimando la desviación de poder que ya se esgrimió en dicha instancia, resolviendo en cuanto a costas conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional [...]'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'[...] SEGUNDO.- La parte actora pretende que se anule la modificación impugnada y alega para ello los siguientes motivos.
En primer lugar denuncia la infracción del artículo 169.3.b.1º del Decreto 22/2004 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León por haber cambiado las razones que condujeron al Ayuntamiento a modificar el Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca.
En segundo lugar considera que se ha infringido también el artículo 158 del Decreto 22/2004 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León por cuanto debió someterse la modificación nuevamente a información pública.
Finalmente denuncia la existencia de desviación de poder en la modificación impugnados [...]'.
Los dos primeros motivos reflejados obtuvieron respuesta judicial en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
'[...] TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos concretos de impugnación debemos recordar que el
artículo 169.3 del Decreto 22/2004 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dice:
Es un hecho no discutido que la modificación impugnada se justificó inicialmente en la obligación establecida legalmente de que los grandes establecimientos comerciales incorporasen entre sus equipamientos al menos una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio de Medidas Urgentes de intensificación de la competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
En el momento de la aprobación provisional (25 de marzo de 2010) el citado
artículo 3.1 había sido objeto de modificación por el
La modificación tiene, en lo que ahora importa un alcance muy limitado, ya que donde decía 'gran establecimiento comercial' ahora dice 'establecimientos comerciales' y lo que antes se contemplaba como una obligación ahora es algo facultativo y así el
artículo 3.1 del citado Real Decreto 6/2000
, en la redacción aquí aplicable, dice
El cambio normativo no hace que se elimine el interés público de la modificación ya que en el momento en el que se aprueba la modificación aquí impugnada seguía siendo una previsión normativa dotar a los establecimientos comerciales de una estación de servicio. La diferencia reside en que si bien tal dotación venía siendo obligatoria, tras la modificación introducida por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, ya no lo es.
Por lo tanto, no desaparece la existencia del interés público en la modificación por el hecho de que haya habido ese cambio normativo al que nos hemos referido.
CUARTO.- Cuestión distinta es si resulta debidamente justificada la modificación del Plan, que es lo que exige el
artículo 169.3.b.1º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
, ya que si bien en el documento para la aprobación inicial se justificaba la modificación impugnada en el
artículo 3.1 del Real Decreto Ley 6/2000 de 23 de junio
en la redacción vigente antes de la modificación introducida por la
Ley 25/2009 de 22 de diciembre, tras dicha modificación es preciso conocer las razones por las que el Ayuntamiento hace uso de la posibilidad que contempla el citado artículo 3.1
Pues bien, la finalidad de la modificación del Plan, según consta en la Memoria, es permitir e incentivar que los establecimientos comerciales puedan incorporar instalaciones para suministrar productos petrolíferos a vehículos en la línea de lo que establece la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 6/2000 que señala que el objetivo de la norma, que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.
Descendiendo a un plano más concreto y desde la perspectiva general a la que acabamos de referirnos resulta que la modificación impugnada consiste en
La modificación supone la supresión de 64 plazas de aparcamiento existiendo en el ámbito del antiguo sector 62-A Carretera de Zamora que ordenó el centro comercial 930 plazas públicas exteriores, 893 plazas en dos sótanos del centro comercial y 225 plazas en la zona del viario público.
Por lo tanto el terreno afectado por la modificación mantiene la misma calificación de sistema local si bien deja de ser sistema local viario para ser sistema local de servicios urbanos.
Por otro lado, la estación de servicio se encuentra colindante con el sistema viario y con una superficie comercial en uno de los principales accesos a la ciudad desde el norte y colindante también a un sistema viario local que funciona como cinturón de la ciudad (Avda. de Salamanca), por lo que el emplazamiento a nivel de demanda y de servicio es acertado y resulta complementario con el uso de aparcamiento, a lo que hay que añadir que el aparcamiento es para el uso de toda la ciudad, con independencia de que en la práctica efectivamente lo utilicen los clientes del centro comercial o quienes vivan o acudan a sus inmediaciones.
Opone la parte actora en la demanda que como se ha construido una circunvalación ya no puede calificarse de acceso a la ciudad la vía en la que se emplaza la estación de servicio y que la demanda se satisface con la ya existente.
Sin embargo tales alegaciones, además de no estar acreditadas, son insuficientes ya que el servicio se presta no solo a quienes circulen por esa vía de acceso sino a todos los que allí acudan.
Por lo tanto sí nos parece que está justificado el interés público de la modificación y así se recoge en la Memoria, teniendo en cuenta el contenido concreto de la modificación y la razón por la que se hace.
QUINTO.- Sostiene la parte actora que ha habido un cambio sustancial ya que se han cambiado las razones que llevaron a la Corporación demandada a introducir el cambio en el PGOU por lo que considera que debió abrirse un nuevo periodo de información pública con base en el artículo 158 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .
Dice el citado artículo
Resulta conveniente recordar que según la jurisprudencia la expresión 'modificaciones sustanciales' a efectos de una nueva información pública se refiere a cambios que supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido hasta el punto de hacerlo distinto, y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.
En este sentido la
sentencia del TS de 04-05-1999
También la
Sentencia del mismo TS de 23-06-1994
En el presente caso, nos parece evidente que no estamos ante un cambio sustancial que justifique una nueva información pública.
La justificación de la modificación es la misma con la diferencia de que inicialmente la misma se entendía que venía impuesta por la normativa estatal cuando no es así sino que ha sido el planificador municipal quien en el ejercicio de sus competencias así lo ha decidido por las razones ya expuestas y que aparecen en la Memoria [...]'.
Por último, en el fundamento sexto se analiza la alegada desviación de poder, para descartar su concurrencia, razonando la sentencia sus conclusiones del siguiente modo:
'[...] SEXTO.- Finalmente se alega por la parte actora la existencia de desviación de poder.
Podemos traer a colación la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2013 (recurso de casación 1050/2010
Por otra parte, la desviación de poder se ha definido en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999
En lo tocante a la prueba hay que recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada ha dicho que la prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión, ya sea mediante pruebas directas o indirectas, si bien también admite que esta norma pueda alterarse según los casos, aplicando el criterio de la facilidad probatoria y el principio de buena fe en su vertiente procesal, si hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra.
Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erige como elemento determinante que viene declarando reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa no apreciamos que concurra la desviación de poder que se alega.
Ya hemos indicado que la modificación impugnada aparece a nuestro juicio lo suficientemente justificada así como que constan circunstancias fácticas que sirven de fundamento a esa modificación.
La circunstancia de que como consecuencia del aparcamiento la Corporación pueda obtener determinados ingresos (mediante el cobro de un canon) no convierte en ilegal la modificación impugnada, ni nos permite afirmar sin más datos que la misma incurra en desviación de poder.
La satisfacción del interés general que debe conseguir toda actividad administrativa y particularmente los instrumentos de planeamiento, según ya hemos expuesto, no resulta necesariamente contradictoria u opuesta a que la misma reporte beneficios económicos para el Ayuntamiento.
La alegación contenida en la demanda de que la modificación impugnada beneficia al titular del establecimiento comercial y que por ello se acomete la misma carece de la más mínima prueba, sin que sirva a tales efectos el debate habido en el Pleno del Consistorio en el que tuvo lugar la modificación impugnada.
El resto de las circunstancias que se alegan (la aprobación del P.G.O.U de Salamanca ahora modificado en el año 2007, la existencia de otra gasolinera a menos de 100 metros o la inexistencia de gasolineras en otras zonas de la ciudad) no nos parece que tengan suficiente consistencia como para a partir de las mismas dar por acreditada la existencia de desviación de poder [...]'.
Hemos de señalar al respecto que la infracción jurídica de los actos y disposiciones generales por razón del alejamiento de los fines institucionales a que se subordina en cada caso el ejercicio de las potestades administrativas, manifestada en la desviación de poder, ha sido objeto de una jurisprudencia constante y reiterada. Así, de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2921/2008 ), en la que se recapitula la doctrina establecida en otras precedentes, cabe sintetizar nuestro criterio sobre la institución de la desviación de poder del siguiente modo:
En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en sendas
sentencias de 10 de junio de 2008 (recursos de casación nº 3031/2004 y
3262/2004 ,
que a su vez remiten a otras anteriores, como las de 16 de marzo de 1999 y
5 de febrero de 2008 ). Profundizando sobre la última de las exigencias del texto transcrito para apreciar la desviación de poder, hemos aclarado que basta a tales efectos que la Administración Pública se aparte (desvíe) y que la finalidad perseguida sea diferente de la que legalmente tiene atribuida una potestad por el ordenamiento jurídico; sin que, en consecuencia, se precise de forma ineludible que con el ejercicio de la indicada potestad pretenda darse satisfacción a un interés puramente privado o a un propósito sencillamente inconfesable. La desviación de poder no constituye una garantía aplicable sólo frente a tal género de móviles espurios. Como vinimos a expresar así en
nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1643/2007 ):
En este sentido,
esta Sala viene declarando -por todas, sentencia de 18 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación nº 8570/1995 -, que
Procede además efectuar ahora algunas consideraciones jurídicas añadidas acerca de la desviación de poder. Constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución , en relación con el artículo 103 del propio texto constitucional y los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 70.2 de la LJCA ), la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Según jurisprudencia consolidada de este Tribunal, comporta un acto administrativo -o un reglamento- ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SSTS de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero , 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 ). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien la jurisprudencia entiende que la dificultad de probar las motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SSTS de 7 de marzo de 1986 , 19 de enero de 1989 y 14 de octubre de 1994 , entre otras muchas).
Tal cambio normativo se produjo durante la tramitación de la modificación del PGOU iniciada para hacer posible el cambio de uso de la parcela -de una modalidad del sistema local a otra- que iba a permitir el cumplimiento de tal obligación del establecimiento. La modificación era de importancia -examinada desde la perspectiva de los objetivos de liberalización y dinamización económica que auspiciaron el Real Decreto Ley 6/2000- ya que eliminaba como tal el deber de ofrecer a los usuarios del centro comercial la instalación, que pasaba a ser potestativa, según el
artículo 44 de la Ley 25/2009 :
Ahora bien, lo que singulariza la desviación de poder como vicio autónomo de los actos y disposiciones es el olvido del fin legítimo que la ley define para presidir el ejercicio de las potestades administrativas, en este caso las urbanísticas. No obstante ello, tales potestades deben ejercitarse de forma integral, atendiendo a las necesidades de la comunidad que la Administración debe satisfacer cuando la ley -no sólo la urbanística- ordena u habilita para ello. En otras palabras, la legislación de referencia sobre estímulo a la competencia económica o sobre agilización de los servicios ofrecidos a la Comunidad -que, no cabe olvidar, es el instrumento para la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, denominada Directiva de Servicios- no debe reputarse incompatible con la urbanística, sino conciliadora con ella.
Ello significa, como acertadamente razona la Sala de instancia, que la sola conversión del deber jurídico de incorporar la estación de servicio, como equipamiento, en una mera facultad, no enturbia la bondad del objetivo perseguidos con la modificación singular del PGOU, ni aleja la decisión tomada de la finalidad pública que le es propia, siempre que tal cambio en la justificación del cambio de uso de la parcela, provocado por la modificación normativa, sea objeto de la suficiente explicación, como considera la Sala sentenciadora que ha sucedido en este caso, precisamente para negar que la disposición objeto de impugnación infringiera el
artículo 169.3 del Decreto 22/2004 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en tanto
Como al respecto expone la sentencia recurrida, el citado cambio normativo no hace desaparecer el interés público, de índole urbanística, justificador de la modificación del PGOU de Salamanca, pues si bien con un diferente grado de exigencia, seguía siendo un designio legal el de favorecer o fomentar la implantación de esa especial modalidad, en los establecimientos comerciales, de una estación de servicio -por cuanto se vinculan al equipamiento del centro y también porque se prohíbe en ellas los contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos-.
Cabe añadir a lo anterior que la apreciación de si concurre o no la desviación de poder, tal como hemos reflejado más arriba, presenta además una vertiente de naturaleza probatoria, confiada de lleno a la valoración del Tribunal de instancia, siendo así que, en este caso, no sólo la Sala a quo reputa aquejado de insuficiente prueba ese pretendido ánimo de favorecimiento, sino que tal intención espuria no podría inferirse racionalmente de los indicios que al efecto se examinan, inhábiles
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
