Última revisión
27/05/2016
Sentencia Penal Nº 390/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2202/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100396
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2104
Núm. Roj: STS 2104:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera que absolvió a los acusados por delito contra la salud pública, Ezequias , María Cristina y Gustavo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, estando los recurridos Ezequias y María Cristina , ambos representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta el recurrente que la Sentencia recurrida, pese a recoger en sus Hechos Probados que los acusados, María Cristina y Ezequias , entre los meses de Abril y Mayo de 2015, en su domicilio de la calle DIRECCION001 , NUM000 de San Juan de Aznalfarache, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, indicando seguidamente las fechas, compradores y naturaleza de las sustancias aprehendidas por la Policía a los adquirentes, absuelve a los acusados con el argumento, pese a reconocer que se trataba de cocaína y heroína, dado en el FJ 1°, de que la falta del análisis cuantitativo de las sustancias intervenidas indicativo del grado de pureza de las mismas y su falta de reflejo en el relato fáctico de la acusación del Fiscal, impide la condena de María Cristina y Gustavo , al no haberse acreditado que alcancen el mínimo psicoactivo; cuando por contra existe una amplia doctrina jurisprudencial que señala:
- no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda, un principio de insignificancia que podría excluir la tipicidad, cuando ésta formalmente ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 );
- el principio de insignificancia, es inoperante aun cuando no se haya podido comprobar la cantidad de principio activo, por haberse consumido la droga en el análisis pericial, pero que del peso de la sustancia ocupada se desprende que excedía de las dosis mínimas psicoactivas ( sentencia de 7 de marzo de 2007 );
- el principio de insignificancia ha de ser manejado con cautela, al ser una excepción al principio general de punición de la transmisión de las sustancias estupefacientes; cuando consta la venta de droga, aunque no se haya llegado a verificar el análisis por no ocuparse la sustancia, no arrastran ineludiblemente a la exculpación ( sentencia de 26 de Marzo de 2013 );
- la determinación del porcentaje del principio activo de las drogas objeto de tráfico no necesita de modo imprescindible ser acreditado por prueba pericial analítica, pudiendo serlo a través de un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos, como ocurre cuando la cantidad de droga excluye toda probabilidad de que la cantidad del principio activo sea inferior a lo establecido por esta Sala (sentencia de 15 de abril de 2014 ).
Para concluir que la Sentencia de 21 de Diciembre de 2009 sienta como doctrina que para computar la dosis mínima psicoactiva han de sumarse las aprehensiones habidas con las debidas correcciones para determinar la pureza. Criterio que también siguen las Sentencias 1276/09 y 237/12 ; lo que proyectando sobre el caso de autos, donde se declara probado que las diversas aprehensiones realizadas de cocaína y heroína mezcladas, alcanzan un peso total de 410 miligramos y las de cocaína sola, un peso de 478 miligramos, cantidades que exceden del mínimo psicoactivo fijado en 0,66 miligramos para la heroína y en 50 miligramos para la cocaína.
En esa resolución, como en el supuesto que cita, de la STS 116/2005, de 27 de enero , se tiene presente que se trata de un supuesto de pequeño tráfico, siendo un dato de experiencia jurisdiccional que, en ocasiones, se venden al menudeo porciones de estupefacientes rigurosamente insignificantes, e incluso casi inexistentes. Y también que, con alguna frecuencia, los laboratorios no van más allá de la identificación en abstracto de la droga, debido, precisamente, a que la escasez de la detectada no ofrece materia para una determinación más precisa (la suma total de la sustancia intervenida en las ocho aprehensiones es de 0,888 gramos); y por ello, declaran imprescindible en este contexto, no sólo la constancia del peso, sino también el porcentaje de riqueza de la aprehendida, para estimar concurrente el fundamental elemento del tipo objetivo del art. 368 CP , que, como aquí sucede, el dato de pureza no figura como hecho probado; en autos, ni siquiera informe pericial al respecto.
Consecuentemente, a tenor del estándar jurisprudencial aludido al principio, en paráfrasis de las resoluciones citadas, lo único que podría decirse aquí de los acusados, es que vendieron alguna dosis de algo en lo que había heroína y/o cocaína, pero en una proporción y con un potencial de actividad que se ignora; y concorde jurisprudencia, 'el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal' es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( STS 977/2003, de 4 de julio ).
Por tanto, el motivo se desestima.
La toxicidad de cada papelina, ya fuera del control y disposición del traficante, en este escalón final de la distribución, sólo podría dañar en su caso al sistema nervioso central de su consumidor; pero ninguna alteración origina en el organismo de los demás adquirentes de otras dosis diversas; y de ahí que la concurrencia de dosis mínima psicoactiva, deba ser objeto de análisis individualizado en cada cantidad trasmitida.
De otra parte, admitido en la sentencia de instancia la posibilidad de que las cantidades intervenidas en el domicilio (dos trozos de lo que resultó ser resina de cannabis con un peso de 0,32 grs.; 1,95 grs. y 0,76 grs. conteniendo cocaína; y 0,24 grs. de cannabis) estuviesen destinadas al propio consumo; del contexto referenciado del tráfico analizado, la posibilidad de concluir su toxicidad de manera inferencial, no resulta posible. Las cantidades intervenidas a quienes habían adquirido de los inculpados fueron:
Si bien, no son infrecuentes intervenciones con heroína con porcentajes de pureza extremadamente baja, del dos o tres por ciento (Vd. ATS 387/2016 citado ad infra); cifras mantenidas incluso en mezclas con cocaína de mayor pureza ( SSTS 33/2016, de 2 de febrero y 37/2016 , de idéntica fecha), bajando en ocasiones al 1% ( STS 433/2012, de 1 de junio ), aún así se sobrepasaría en alguna de las dosis intervenidas, la cifra mínima de 0,66 miligramos de heroína; pero resulta indicativo que de ocho consumidores, la mitad adquiriera mezcla y la otra mitad cocaína, pero ninguno heroína; por lo que interpretar que la heroína allí existente excedía de meras trazas (en la expresión utilizada en las etiquetas alimenticias), resultaría una inferencia absolutamente abierta en perjuicio del reo, no asumible.
Y a partir de la dosis mínima psicoactiva de la cocaína, 50 miligramos, bastaba que el índice de pureza no excediera del 35'5%, para que ni siquiera en el caso de la dosis mayor, de 139 miligramos, se alcanzara esa cantidad mínima de 50 miligramos. En el caso de la dosis de 64 miligramos, ni con una pureza del 78%.
Mientras que la experiencia jurisdiccional, en estos escalones últimos de distribución, muestra con frecuencia índices inferiores a ese porcentaje del 35%; y así por citar ejemplos de resoluciones de esta Sala exclusivamente del pasado mes de febrero:
- STS 156/2016, 29 de febrero , donde 414 gramos de cocaína en seis bolsas, tenían una pureza del 76 al 79%; pero cuando se encuentra ya muy diversificada, 5.8 gramos encontrados en el domicilio, tenían una pureza entre el 16 y 20%,.
- ATS 387/2016, de 18 de febrero , donde el total incautado remitido a sanidad resultó tener en total un peso neto de 1332 gramos de hachís con un índice de THC del 10,7%; 25 gramos de heroína con una pureza del 2,6%; 2 gramos de heroína con una pureza del 3%; 653 gramos de cocaína con una pureza del 20%; 173 gramos de cocaína con una pureza del 33,3%; 303 gramos de cocaína con una pureza del 68,2%; 84 gramos de cocaína con una pureza del 11,8%; 99 gramos de cocaína con una pureza del 70,9%; 72 gramos de cocaína con una pureza del 54,9%; 12 gramos de cocaína con una pureza del 65,7%, 4 gramos de cocaína con una pureza del 0,3%.
- ATS 477/2016, de 11 de febrero , donde entre otras intervenciones, se recoge la de un paquete con cocaína de un peso neto de 1.013 gramos y una pureza del 33%.
- ATS 355/2016, de 4 de febrero , donde se incauta una bolsa, resultó ser cocaína con un peso de 9,93 gramos y una pureza de 8,54%; y además 1,92 gramos de cocaína con una pureza del 5,27 %.
En definitiva, supondría incorporar un dato de inequívoca naturaleza fáctica y, por ello susceptible de verdad o falsedad, y como tal, vedado para ser fiscalizado como resultado de un recurso, con consecuencia peyorativa, cual sería en este caso, sin haber sido oído el recurrente.
De otra parte, como reitera esta Sala (vd. por todas STS 691/2015, de 3 de noviembre con cita de varios precedentes), las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que podrían invocarse para justificar la inferencia descrita, no constituyen las 'normas jurídicas' a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr . La vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado.
El motivo necesariamente se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

