Última revisión
28/07/2016
Sentencia Penal Nº 651/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 448/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 651/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100629
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3467
Núm. Roj: STS 3467:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 448/2016 interpuesto por Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Tebar Visent, contra la sentencia n.º 22/2016 de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda , en el Rollo Procedimiento Abreviado 670/2015, en el que se condenó a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia el artículo 22.8 del Código Penal .
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
En el control de las conversaciones telefónicas efectuadas desde estos dos teléfonos, el primero de ellos utilizado por Salvadora casi en exclusiva para recibir llamadas desde el Centro Penitenciario de Córdoba por parte de su pareja sentimental, Carlos , condenado por delito contra la salud pública, así como de vigilancias policiales efectuadas sobre estas personas, determinaron a los agentes a entender que se estaba efectuando una operación de compraventa de sustancia estupefaciente en la que estarían involucrados los citados, más Pedro Antonio y Diego .
En esa diligencia se intervinieron 20.050 gramos de cocaína (pureza media del 32,1 %), con un valor económico en el mercado ilícito de 1.188.764 euros, ocho botellas de éter y una botella de ácido sulfúrico, empleados como precursores de drogas; y, sin contar con la guía y licencia oportunas, un revólver del calibre 38 marca Smith and Wenson, con numeración limada y municionado. En la cochera n° NUM014 del edificio de su RESIDENCIA000 , encontraron el vehículo Ford Focus matrícula .... ZVM , que tiene adaptado una 'caleta' para el transporte oculto de droga, y que era utilizado por este acusado y por Pedro Antonio .
No se considera probado que la acusada Salvadora , mayor de edad, condenada anteriormente por Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.012, firme el día diez de abril del mismo año, como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, de acuerdo con su marido, el también acusado Carlos , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencias que adquirieron firmeza en fechas 15 de abril de 2.010 y 10 de abril de 2.012, como autor de sendos delitos contra la salud pública a penas de tres años de prisión y cuatro años y seis meses de prisión, desde el domicilio citado, suministrasen cocaína a numerosos clientes, entre los que se encontraría Diego .
- a Arturo , ocho botellas de éter, una botella de ácido sulfúrico, un revólver del calibre 38 marca Smith and Wenson, el vehículo Ford Focus matrícula .... ZVM , las diferentes cantidades de acetona y de ácidos sulfúrico y clorhídrico, un teléfono Blackberry modelo 8520 y cargador, un ordenador de sobremesa HP-COMPAQ nº de serie NUM017 , un monitor ACER nº NUM029 y un ordenador portátil Asus nº de serie NUM018 , con cargador y funda;
- a Diego , tres hojas de una agenda con anotaciones numéricas, recortes de papel y dos navajas con restos de droga; y
Decretamos el decomiso e ingreso en el Tesoro Público de las siguientes cantidades de dinero: 436.250 euros incautados a Pedro Antonio ; y 1.710 euros intervenidos a Eliseo .
Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.2 de la Constitución , infracción del principio acusatorio y del derecho fundamental a la defensa, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.1 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y del derecho a la defensa del artículo 24.2 de la Constitución , al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Cuarto motivo.- Por infracción de precepto constitucional.- Artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción del inocencia, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Quinto motivo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 y del 374 del Código Penal .
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone por el condenado referido, quien fija, como primer motivo, la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto del principio acusatorio y de derecho fundamental de defensa.
1. El recurrente motiva su impugnación expresando que en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el Tribunal ha introducido un punto
Denuncia también el recurso que el Tribunal de instancia haya apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, cuando el Ministerio Público no incluyó en el escrito de conclusiones provisionales, la fecha en que adquirió firmeza la sentencia por la que había sido ejecutoriamente condenado Pedro Antonio , ni la fecha de otorgamiento de la suspensión de la condena, ni el plazo por el que se acordó dicha suspensión, como tampoco introdujo el Tribunal que dictó dicha resolución judicial, ni el procedimiento en el que lo hizo, limitándose a indicar que el acusado había sido condenado por un delito contra la salud pública el 18 de enero de 2008, a la pena de 3 años y omitiendo además especificar el documento que recogía los antecedentes penales, entre la prueba documental propuesta para el juicio oral.
2. El
Tribunal Constitucional, en su sentencia 155/2009 de 25 de junio (con cita de las
SSTC 4/2002, de 14.1 ,
228/2002, de 9.12 ,
75/2003, de 23.4 ,
123/2005, de 12.5 , 247/005, de 10.10 y
73/2007, de 16.4 ) en análisis del deber judicial de congruencia entre el pronunciamiento resolutivo y la pretensión de condena y en lo que hace referencia a los elementos fácticos, declaró que: '
Así pues, es la pretensión punitiva la que permite delimitar el espacio de proscripción de la incorporación de nuevas actuaciones o circunstancias históricas; esto es, la sujeción del tribunal a los hechos que constituyen la tesis de la acusación, viene referida a que el órgano de enjuiciamiento no pueda asentar su pronunciamiento final en hechos conducentes al juicio de tipicidad, de participación o de responsabilidad que no hayan sido introducidos por alguna de las partes que sostenga la pretensión punitiva, pues sólo éstos pueden afectar a la decisión del proceso y son sobre los que la defensa se verá necesitada a proyectar su contraprueba y los argumentos que permitan sostener su eventual descargo y, por tanto, los que condicionan la proscrita indefensión que el recurso afirma. Como indicábamos en nuestra
STS 60/2008, de 26 de mayo , la garantía que proporciona el principio acusatorio se encuentra en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por '
3. Contemplado el caso analizado desde tal perspectiva, no puede sino concluirse en la inexistencia del quebranto del derecho de defensa que se denuncia. La introducción por parte del Tribunal sentenciador, de un apartado en la relación de hechos probados de la sentencia, en el que se hace referencia a las actuaciones pre-procesales de una investigación policial, en modo alguno ha afectado a su capacidad para desplegar todos los instrumentos de defensa que tuviera a su alcance, ni ha condicionado tampoco una condena que se ha dictado en su condición de autor de un delito posesión de droga preordenada al tráfico (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), habida cuenta que esta era la tesis acusatoria perfectamente recogida en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal posteriormente elevado a definitivo y observando además que las convicciones que el Tribunal describe en dicho pasaje del relato, únicamente reflejan la correcta actuación policial que llevó a la intervención judicial de determinados teléfonos, sin que el recurrente impugne tampoco la corrección de esas intervenciones.
Igual valoración ha de hacerse respecto de la apreciación de la agravante de reincidencia. El condicionamiento constitucional de que el juzgador quede sujeto a las pretensiones de la acusación en su doble concreción, fáctica y jurídica, se satisface plenamente con la pretensión acusatoria -plasmada ya en el escrito de calificación provisional- de que se apreciara en el acusado la agravante de reincidencia. Por más que sean necesarios para la apreciación de la agravante, los datos parciales relativos a las circunstancias de la condena anteriormente impuesta y a su ejecución, su ausencia no impidió al recurrente conocer la pretensión agravatoria y su fundamentación, como tampoco introdujo limitación ninguna respecto a su posibilidad de aportar pruebas y razones para que el Tribunal pudiera desatender el pedimento, si resultaba legalmente procedente. La hoja histórico-penal del acusado se incorporó en fase de instrucción, conteniendo inscrita la previa condena del acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública, y el escrito de calificación provisional -que se elevó a pretensión definitiva de la acusación- recogía no sólo que había sido condenado y la fecha en que lo fue, sino reclamaba expresamente su apreciación en aras a la agravación de pena que también se interesó; de este modo, la defensa conoció desde el momento de la apertura del juicio oral los condicionamientos normativos que podían alterar el marco penológico y que eran reclamados por la acusación; sin que tampoco la denuncia de que, para la prueba documental propuesta, no se designó de manera concreta el número del folio en el que obraba la hoja histórico penal, deje de ser la mera expresión de un defecto formal, que no altera de manera sustantiva el esquema de acusación y defensa contemplado en este caso por las partes, sin generar ninguna indefensión material para el recurrente.
El motivo se desestima.
1. El recurrente trae a colación la declaración sumarial del coacusado Arturo , quien -ante el Juzgado instructor- admitió haber llevado a la casa del acusado, la maleta que contenía 433.280 euros y los 200 gramos de sustancia de corte. Describe además que en la misma declaración, este coacusado manifestó que lo había llevado aprovechando que tenía acceso a la vivienda y en unas fechas en las que la casa estaba vacía, precisamente porque el acusado estaba en el viaje en el que continuaba cuando se realizó la entrada y registro. Termina alegando el recurrente que, por más que la sentencia de instancia proclame que el coacusado Arturo se acogió en juicio a su derecho a no declarar, lo cierto es que sí contestó a la primera de las preguntas formuladas por la defensa y manifestó que había dicho la verdad en su declaración sumarial y que se afirmaba en ella; razón por la que el recurso denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la CE , por no haber considerado la Sala una prueba fundamental practicada.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada y sólo se entiende quebrantado cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose aquí las cuestiones fácticas, que tienen su cauce impugnativo en otros motivos como el error en la apreciación de la prueba o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 182/2000, de 8.2 ). El alcance de la prueba que aquí se invoca, hace referencia a la motivación fáctica, el cual no exige un análisis inalcanzable de cada uno de los elementos probatorios concretos en los que las partes han depositado un argumento relativo a su tesis principal, sino que se satisface con que el Tribunal identifique las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia.
3. En todo caso -y aunque el Tribunal (como se verá) valora adecuadamente el resto de material probatorio para sustentar la condena- el órgano de instancia no incurre en la desatención de la prueba que se denuncia, sino que tras ponderarla, excluye darle el significado y la capacidad concluyente que el recurrente ambiciona.
Al acusado Arturo se le atribuía la tenencia de más de 27 Kilogramos de cocaína, frente a los 10 gramos que fueron intervenidos en casa del recurrente. En esa coyuntura, el Tribunal expresamente exterioriza como elemento valorativo (FJ 3), que el coacusado Arturo , pese a que confesó los hechos por los que venía acusado y aceptó unas penas que no se hubiesen modificado sustancialmente aunque hubiera admitido también la posesión de los 10 gramos encontrados en el domicilio de Pedro Antonio , se acogió a su derecho a no declarar y -a diferencia de la fase de instrucción- eludió asumir la responsabilidad que pudiera derivarse de esta última tenencia. Y añade el Tribunal que desatiende además el contenido de esa prueba, en la medida en que su declaración sumarial no se incorporó en forma procesalmente válida al acto del plenario; afirmación que se evidencia correcta a la vista del modo en que discurrió el interrogatorio. El recurrente pretende introducir la declaración realizada en sede de instrucción y reclama su plena eficacia, lo que supondría eludir la contradicción del plenario, dado que, o bien el coacusado declara en el juicio oral y somete su versión a la contradicción de las partes, en cuyo supuesto sólo se acudiría a su versión sumarial en la eventualidad de que su narración resultara en algún punto incompatible con la versión ofrecida en su día y a los solos efectos de que el declarante pueda expresar la razón de tal divergencia ( art. 714 LECRIM ); o bien, si se acoge a su derecho a no declarar, serán las acusaciones las que podrán interesar la lectura de la declaración sumarial para que se someta a contradicción, posibilitando así que puedan formular al acusado las preguntas que cuestionen la solidez de su relato y, de otro lado, que el coacusado que optó por guardar silencio pueda -oída la lectura de su declaración anterior o las preguntas formuladas por las acusaciones-, desistir de su silencio y aportar las aclaraciones que tenga por conveniente ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras). En todo caso, lo que no se ajusta a los principios básicos de la inmediación y la contradicción, que justifican y se exigen para el juicio oral y son sustento de la validez de su prueba, es que el coacusado se acoja al derecho a no declarar, pero encomiende al Tribunal que se atenga a su versión recogida en la instrucción, sin dar al resto de las partes una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar el testimonio y al Tribunal la oportunidad de valorarlo en la plenitud que buscan las exigencias del juicio oral. Dicho de otro modo, el acusado, en cada declaración a la que sea llamado, tiene el legítimo de derecho de no contestar todas o cualquiera de las preguntas que se le formulen, pero en modo alguno su derecho alcanza a seleccionar a cual de las distintas declaraciones que haya podido ofrecer en el devenir del proceso, deben estar las partes de un modo plano, ni sobre cual de esas versiones ha de resolver el Tribunal de enjuiciamiento.
El motivo se desestima.
1. Niega el recurrente que la prueba practicada permita extraer la conclusión de que los efectos intervenidos en su domicilio fueran de su pertenencia y acrediten su tenencia preordenada al tráfico de la sustancia. Para ello esgrime el que fue su relato en el juicio oral y, aunque admite que en su domicilio se encontraron una serie de efectos comprometedores, asegura que ninguno de ellos es de su pertenencia o que siéndolo, no se poseían para el uso que la sentencia impugnada les atribuye. El recurrente sostiene que, un mes antes de que se realizara la entrada y registro en su domicilio, abordó un viaje a Colombia con su pareja Mónica , por lo que entregó la llave de su casa a Arturo , con quien le une la amistad. Asegura que los 200 gramos de sustancia blanca que se localizaron y resultaron ser cafeína, así como la maleta conteniendo múltiples fajos de billetes envueltos en plástico al vacío, hasta sumar la cantidad de 433.280 euros, fueron llevados por Arturo hasta su casa donde, donde los incautó la policía días después. Sostiene además que los 3000 euros localizados en la mesilla del dormitorio responden a que su pareja había adelantado unos días su viaje de vuelta y acababa de regresar de Colombia cuando se realizó la actuación judicial. Describe que la máquina de envasado al vacío que fue también intervenida, no es la usada para envolver los billetes, afirmando que el aparato lo utilizaban para la conservación de alimentos en la pizzeria y la pollería que dicen regentar. Y el recurrente termina su análisis con la banal alegación que 433.000 euros no pueden proceder de la venta de los 10 gramos de cocaína que se intervinieron, a lo que añade que ninguna inferencia puede extraerse de las 29 fotocopias de pasaportes con anotaciones de cantidades en cada uno de ellos, dado que la acusación de blanqueo de dinero formulada por la acusación pública, fue desestimada.
2. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.
Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...'.
3. Desde esta posición evaluativa de la valoración probatoria practicada por el Tribunal de instancia, no puede sino proclamarse que el análisis realizado por el órgano juzgador satisface la probabilidad inductiva que viene exigida, pues los indicios que la propia sentencia expresa, permiten confirmar las tesis acusatorias más allá de toda duda razonable. En el domicilio del acusado se encontraron 9,68 gramos de cocaína (escondidos detrás del falso techo del baño); otra bolsa con 11,4 gramos de sustancia blanca que, si bien dieron positivo al reactivo químico propio de la cocaína, no constan analizados; 210 gramos de sustancia de corte (cafeína); una báscula de precisión con trazas que dieron positivo a la cocaína; 2.920 euros en una mesilla y 433.280 euros en la maleta ubicada en el garaje. Desde estos indicios, la conclusión de que los efectos no eran de nadie ajeno a la vivienda, se extrae por el Tribunal del hecho de que: 1) Todos los efectos se encontraban en su casa; 2) No existe ningún elemento corroborador de la versión del acusado relativa a que las pertenencias comprometedoras fueran de Arturo , en la forma en que ya se ha expresado en el fundamento anterior; 3) Tampoco se explica la razón que podría tener Arturo para llevar a la vivienda del recurrente elementos relativamente comprometedores como la cafeína, cuando tenía en su casa 27 Kilogramos de cocaína; 4) La versión que quiere ponerse en valor de que Arturo pudiera haber llevado el dinero y la cafeína, tampoco explica la existencia de la cocaína o la balanza de precisión y 5) En la eventualidad de que se sostenga que todos los vestigios son de Arturo , no se acierta a comprender que guardara los efectos comprometedores de manera diseminada a lo largo del piso.
Y que la sustancia poseída estaba destinada a su venta a terceros, es también una conclusión racional que el Tribunal extrae del hecho de que el acusado no haya referido ser consumidor de cocaína; no afirme que sea suya la sustancia incautada; que ésta apareciera oculta tras el falso techo; que estuviera acompañada de sustancia de corte y que se posea atesorada la desmedida cantidad de dinero de 436.000, de los que 433.000 estaban envasados en plástico al vacío, evidenciando una existencia opaca y ajena al circuito bancario, con las indicaciones que ello comporta desde las reglas de experiencia. Cantidad en dinero que confluye con una serie de anotaciones numéricas en cada uno de las 29 fotocopias de pasaporte que -cuando van en conjunción a lo anterior- es más que razonable que hagan referencia a importantes trasvases de dinero.
Obviamente, el análisis lógico no queda ahí y existe inferencia de que la droga era destinada al tráfico por el acusado y no por su pareja -también residente en la casa y respecto de la que se retiró la acusación en el acto del plenario-. Los antecedentes penales del recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas, el viaje que reconoce haber realizado a Colombia y, fundamentalmente, el que sea a él a quien los agentes policiales le han detectado en diversas ocasiones viajando en coche con Arturo , encontrándose en casa del recurrente la cantidad 433.000 euros y 27 Kg de cocaína en poder de Arturo , conforman la representación de que las personas responsables son las que la sentencia argumenta.
El motivo se desestima.
El motivo se articula con carácter subsidiario a los anteriores, pues la incorrección del juicio de subsunción y punibilidad, se sostiene desde la premisa de no haberse acreditado los hechos que la sentencia de instancia declara probados y los fundamentos jurídicos anteriores tienen por válidos.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2016, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en los Autos 670/2015 , dimanantes del Procedimiento Abreviado 31/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez
