Última revisión
05/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 159/2014 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052016100006
Núm. Ecli: ES:TS:2016:40
Núm. Roj: STS 40:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº
Han sido partes recurridas DON
Cesareo y la entidad
Antecedentes
'Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, por no ser conforme al ordenamiento jurídico el PGOU combatido, en los extremos examinados. Sin costas'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'[...] Tercero.- En su demanda la parte actora expone que en la estación de servicio ubicada en la Avenida de Cádiz 85 de la localidad de Los Palacios y Villafranca se desarrollan dos actividades, comercio menor de carburantes y aceites (titularidad del Sr. Cesareo ) y comercio menor de toda clase de alimentos (titularidad de RUIZGU, S.L.), estación de servicio que ha de ser desmantelada a virtud del Plan General aprobado que, a su juicio, incurre en arbitrariedad, carece de motivación y vulnera los principios de igualdad (pues se mantienen otras estaciones de servicio ubicadas en el casco urbano y se permite la ubicación de otras con las condiciones establecidas en el planeamiento), de proporcionalidad en sus vertientes de racionalidad (el desmantelamiento viene determinado por una nueva alineación que sólo afecta a la estación de servicio y por una inexistente contaminación de los suelos) e intervención mínima (pues obligará a expropiar e indemnizar por las actividades licenciadas con los consiguientes costes, que entiende excesivos en relación con el beneficio para la comunidad que derivará de ello).
Cuarto.- Como tantas veces nos ha recordado el TS, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración que debe actuarse dentro de los principios del artículo 103 de la Constitución , de tal suerte que el éxito de una impugnación de esa potestad tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o actuado al margen de la legalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder, arbitrariedad o falta de motivación en la toma de decisiones. La sentencia del TS de 9 de Julio de 1991 y otras muchas posteriores destacan el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Subraya el TS la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del Plan, o sea, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.
La discrecionalidad en cuanto a la configuración del planeamiento, hace que el planificador goce de libertad para la ordenación del territorio y establecimiento de los usos, así como para ordenar detalladamente el diseño que comprende el Plan General, discrecionalidad que ha de entenderse como margen para la adopción y elección más adecuada al interés público, sin que, desde luego, se confunda discrecionalidad con arbitrariedad.
Quinto.- En el caso examinado, hemos de destacar que si ciertamente en algunos aspectos la demanda peca de excesiva generalidad en los planteamientos, no le van a la zaga, ni mucho menos, las contestaciones de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Los Palacios, ninguna de cuyas extensas y amplias alegaciones descienden al hecho concreto que aquí se discute, invocando la pervivencia del ius variandi y la supremacía del interés general sobre el de los particulares, deslizándose incluso algún error como el de referirse al PGOU de Sevilla y no al ahora discutido o extendiéndose sobre una serie de circunstancias que supuestamente acreditarían la peligrosidad de la estación de servicio, ayunas por completo de prueba y que, además, abiertamente se reconoce por el municipio que no constituyen objeto del presente recurso. En suma, que poco o nada aportan las contestaciones a un debate contradictorio como se supone ha de ser un proceso.
Al margen, pues, de ello, centrándonos en la demanda pues repetimos que contestaciones es como si no las hubiera habido, hemos de rechazar la vulneración del principio de igualdad por una muy simple y sencilla razón: contrariamente a lo que se dice, hay otra estación de servicio en Los Palacios que también ha de ser desmantelada por mor del PGOU aprobado, concretamente la ubicada en la Avenida de Sevilla a la que se ciñe la AUNI-6 (página 96 de la Memoria). No se aporta, pues, término de comparación válido.
La estación de servicio que nos ocupa en el presente recurso se encuentra ubicada en la Avenida de Cádiz de Los Palacios y en el Plan anterior al cuestionado estaba calificada la parcela en la que se ubica como suelo urbano de uso residencial plurifamiliar entre medianeras. En el Plan recurrido se contempla en la AUNI-2. Conforme a la Memoria del Plan (página 82) las Actuaciones Urbanísticas No Integradas (AUNI) son actuaciones físicas sobre el suelo urbano consolidado, como la reurbanización de ciertos ámbitos, aperturas puntuales de nuevos viarios u obtención de suelos para nuevos equipamientos o espacios libres. En la página 93 de la Memoria obra la ficha de la AUNI-2, Gasolinera en Avenida de Cádiz, y lo que de ella se deduce es que no responde a ninguna de esas tres finalidades: ni se obtienen suelos, ni se abre nuevo viario, ni se reurbaniza un ámbito. En realidad, a lo que responde la previsión del planificador aparece claramente expuesto aun cuando se busque el amparo de la AUNI: 'se elimina el uso actual de gasolinera que se considera incompatible y de alto riesgo'. Claro es que una vez suprimida la gasolinera su frente se alinea, pero no es la nueva alineación la que determina la desaparición o desmantelamiento de la gasolinera sino al revés. Pero es que, además, el 'alto riesgo' de la gasolinera no se atisba en la Memoria, tan sólo se hace referencia (página 219) a que el Estudio de Impacto Ambiental localizó diversas zonas donde 'pudiesen existir (lo subrayamos) suelos potencialmente contaminados' y, finalmente, la actividad de gasolinera no aparece prohibida en suelo urbano (página 212 y siguientes de la Memoria).
De cuanto llevamos expuesto se puede colegir que la Memoria no explica la razón de la decisión administrativa, lo que parecen aceptar las demandadas pese a su copiosa transcripción de resoluciones en apoyo de sus genéricas alegaciones, dado que nada dicen en particular relación con los argumentos de la parte demandante.
Sexto.- Naturalmente, la facultad de la Administración para la ordenación del territorio se basa en esa facultad invocada del ius variandi, que le permite una nueva estructuración de la ciudad en función de las necesidades de ésta, como lógica aspiración del urbanismo que, merced a su fuerza expansiva, debe dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía. En tal sentido, en la doctrina jurisprudencial pueden advertirse pocas fisuras en cuanto a esta exigencia de razonabilidad de la decisión que se apoye en esa discrecionalidad, tan importante que le habilita y faculta para abordar una nueva concepción de la ciudad. Así, la sentencia TS de 5-12-1995 dice: 'Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la potestad administrativa de planeamiento comprende el de su reforma porque la naturaleza normativa de los planes y la propia necesidad de adaptarlos a las exigencias del interés público, justifican sobradamente el 'ius variandi' reconocido a la Administración en los artículos 45 y siguientes de la Ley del Suelo . Ello puede plantear el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento, puesto que los Planes perfilan la ordenación territorial en atención a las demandas del interés público, siendo de notar que tal ordenación delimita, a su vez, el derecho de propiedad, al implicar de modo directo la clasificación y calificación del suelo al estatuto jurídico de la propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 87.1 de la citada Ley del Suelo de 1.976. Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria determina que el contenido y modalidades de la misma habrá de ser el emanado de la ordenación urbanística, cuya variación o modificación no puede ser obstaculizada por los derechos de los propietarios - artículo 87 de la Ley del Suelo - aunque, en su caso, puedan dar origen a indemnización en los supuestos expresados en el precepto acabado de citar...'.
Efectivamente, el ejercicio del ius variandi tiene su límite principal en la interdicción de la arbitrariedad, lo que se procura y ha de controlarse a través de la motivación. La motivación es requisito capital de toda resolución administrativa, de suerte que su insuficiencia produce esa indefensión e impide al obligado aquietarse a lo establecido por la Administración o ejercitar el derecho de defensa. Sentado, como hemos dicho, que la Memoria del PGOU que se combate no ofrece ningún argumento justificativo de la opción que el Ayuntamiento realiza, debe aceptarse que la misma es nula y ello porque la decisión administrativa no puede ser caprichosa ni formularse en términos no justificados, con trascendencia para el particular dada su vinculación a un destino determinado. Esto incluso parecen aceptarlo las administraciones demandadas en cuanto que, como ha quedado dicho, no oponen más que generalidades sin contradecir mínimamente cuanto la actora afirma. Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso [...]'.
Debemos indicar, en primer término, que se reputa aquí infringido el
artículo 54 de la Ley 30/1992 -pero sin precisar el concreto apartado de dicho precepto-, sobre motivación, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en tanto la sentencia
Al margen de ello, tampoco el motivo de casación nos ilustra acerca de las razones por las que, además del artículo 54 de la Ley 30/1992 genéricamente invocado, la sentencia que se impugna habría vulnerado también los artículos 9 , 33 y 103 de la Constitución , pues al margen de que la cita de todos ellos también es inespecífica, al no precisar qué concreto apartado de cada artículo sería el afectado, no contiene el desarrollo argumental del motivo ninguna indicación sobre la infracción que se denuncia.
Además de tales argumentos, el expresado motivo de casación no puede ser acogido, por las razones que seguidamente exponemos.
Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias -como las de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 3037/2008 ),
14 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 5245/2003 ) y
28 de diciembre de 2005 (recurso nº 6207/2002 )- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (
Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra las manifestaciones de ejercicio de tal potestad administrativa tiene que sustentarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídicas; o con desviación de poder; o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; exigencias todas ellas condensadas en el artículo 3, en relación con el 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, artículos por demás coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones, debemos coincidir con lo que señala la sentencia recurrida, toda vez que, en relación con las previsiones a las que el recurso se contrae, el Plan en cuestión debe de ser tachado de carente de motivación, así como que cabe suponerlo, por esa razón, arbitrario.
Tal y como se declara en la sentencia impugnada, la justificación de la nueva ordenación no ha quedado explicada en modo alguno, por lo que a las determinaciones cuestionadas se refiere, en los términos requeridos, en la Memoria del impugnado instrumento de planeamiento.
En el desarrollo del único motivo de casación, la Administración autonómica, con la intención de dar cuenta a la Sala de los objetivos de la nueva ordenación que contiene el PGOU, en el extremo relativo a la supresión de la estación de servicio, alude, de una parte, a la justificación ofrecida en la Memoria de ordenación, con carácter general, respecto de las Actuaciones Urbanísticas no Integradas, precisando que, como reconoce la resolución recurrida por referencia a la indicada Memoria
Así, es obvio que la Administración urbanística, en su labor de calificación del suelo, puede llevar a cabo las operaciones de reurbanización que precise el desarrollo urbano. Sin embargo, en este asunto, tal
'...En realidad, a lo que responde la previsión del planificador aparece claramente expuesto aun cuando se busque el amparo de la AUNI: 'se elimina el uso actual de gasolinera que se considera Incompatible y de alto riesgo'. Claro es que una vez suprimida la gasolinera su frente se alinea, pero no es la nueva alineación la que determina la desaparición o desmantelamiento de la gasolinera sino al revés. Pero es que, además, el 'alto riesgo' de la gasolinera no se atisba en la Memoria, tan sólo se hace referencia (página 219) a que el Estudio de Impacto Ambiental localizó diversas zonas donde 'pudiesen existir (lo subrayamos) suelos potencialmente contaminados' y, finalmente, la actividad de gasolinera no aparece prohibida en suelo urbano (página 212 y siguientes de la Memoria)'.
En síntesis, pues, la razón de decidir de la Sala de instancia, al estimar el recurso y anular el PGOU en este punto, es la insuficiencia objetiva de la justificación ofrecida de la nueva ordenación.
Igualmente se insiste en la necesidad de huir de motivaciones meramente formales o huecas, más bien sustentadas en el ámbito de la semántica que en el de la realidad de los intereses generales de los habitantes de un municipio. Así, en la STS de 28 de septiembre de 2012 , expusimos lo siguiente:
También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento ( STS de 20 de octubre de 2003 ), siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento.
Así, en
nuestra sentencia -STS- de 5 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 8619/1990 (reiterando lo dicho, entre otras, en las anteriores
SSTS de 25 de abril ,
9 de julio y
20 de diciembre de 1991 ;
13 de febrero ,
18 de mayo y
15 de diciembre de 1992 ), advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del planeamiento, declarando que
En función del contenido de la motivación, también hemos declarado que la motivación del planificador general ha de ser tanto más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la
STS de 11 de abril de 2011, recurso de casación 2660/2007
En fin, la importancia de la motivación en la potestad de planeamiento queda resaltada en el
artículo 4 del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al indicar que
Pues bien, esto es lo que, en rigor, afirma la sentencia: que en el caso que nos ocupa, no está debidamente justificado el interés general cuya satisfacción impulsa el cambio de uso y subsiguiente reurbanización del terreno en cuestión, considerando claramente insuficientes las razones que recoge la Memoria y la ficha urbanística de la actuación, que en esencia se reducen a la apodíctica caracterización de las obras derivadas de la supresión del uso actual de gasolinera como de
Ocurre, además, que la queja formulada por la Administración autonómica en el único motivo de casación carece igualmente de consistencia si se tiene en cuenta una perspectiva distinta, cual es que la ficha urbanística de la AUNI 2
Por lo demás, las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de junio y 5 de julio de 2012 ( recursos de casación nº 1171/2009 y 3038/2010 ), dictadas en sendos recursos de casación también interpuestos por la Junta de Andalucía, destacan que:
Coincidimos, por tanto, con el criterio de la Sala de instancia en lo que respecta a la insuficiencia, generalidad y falta de precisión necesaria en la Memoria para sustentar las determinaciones previstas para la finca afectada por el desmantelamiento de la estación de servicio, pues sólo con la exigencia de adecuada motivación puede verificarse la sumisión del cambio de ordenación a criterios de racionalidad y, por tanto, excluyentes de posible arbitrariedad, constitucionalmente prohibida (
art. 9.3 CE ), siendo de reiterar que la reclamada exigencia de motivación del porqué de la actuación prevista se hace especialmente intensa en un caso como el enjuiciado, en que la consecuencia directa e inmediata de esa discrecionalidad es la privación singular de una actividad industrial y comercial que se viene ejerciendo en la localidad, dotada según se alega de las oportunas licencias, de suerte que la vagarosa apelación a supuestas razones, no acreditadas ni desarrolladas, de que el
Palacios y Villafranca, ha desistido del presente recurso de casación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
