Última revisión
27/07/2018
Sentencia Penal Nº 337/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2298/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100339
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2658
Núm. Roj: STS 2658:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2298/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2298/2017 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
"FALLO.-
Motivos aducidos en nombre de Sabino .
Fundamentos
Se blanden documentos -y en concreto un informe médico y otro pericial- para alegar, no que de ellos se derive inequívocamente algo contradictorio con el hecho probado (que es lo que reclama la arquitectura legal de este motivo); sino que de los mismos no se desprende la comisión de los hechos.
El relato fáctico de la sentencia no se ve cuestionado por esos datos que no son negados por la Audiencia; son elementos compatibles con los hechos que se dan como probados. No demuestran esos informes que no se produjese acceso carnal; lo que, por otra parte, consta en virtud de un testimonio personal (declaración de la víctima). Esto se erige en otro obstáculo para que un motivo de esta naturaleza pueda prosperar. Así se deduce de la propia literalidad del art. 849.2 LECrim .
Además el acceso carnal -compatible con la no ruptura del himen-, está corroborado por la localización de restos de semen en el órgano genital de la menor.
Hay que reproducir igual objeción: tal dictamen no acredita que no se produjesen esos contactos; tan solo que no han quedado restos biológicos aptos para llegar a la identificación del autor. Además, lo que pretende deducir el recurrente de ahí entra en contradicción con el relato de la testigo.
Como explica el Fiscal con prolijas referencias jurisprudenciales la prueba negativa de ADN no acredita la inocencia. No sirve para demostrar la culpabilidad; pero tampoco es prueba de la inocencia. Se convierte en un elemento neutro.
Tal derecho, -presunción de inocencia- según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin pruebas de cargo válidas o sin motivar el resultado de dicha valoración o pese a que, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el
Por su parte, es doctrina conocida de este Tribunal en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, y por solo citar uno de entre incontables pronunciamientos, que 'cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STS 276/2008, de 16 de mayo ).
Solo desde esta perspectiva nos está autorizado proceder a una revisión de la valoración probatoria realizada por la Audiencia. En particular no es tarea compatible con un recurso de casación detenerse en una evaluación detallada de la testifical que vaya más allá de constatar que la ponderación realizada por el Tribunal de instancia es racional y no presenta quiebras o saltos lógicos. El debate pleno sobre la valoración de los testimonios recaídos solo cabe en la instancia. Queda zanjado con el pronunciamiento de la Audiencia. A través de un motivo como la presunción de inocencia podemos fiscalizar la racionalidad de ese pronunciamiento; la lógica del razonamiento seguido; que la sentencia no descansa en un puro y apodíctico acto de fe en la declaración del testigo, sino que ha sido examinada con detalle y racionalidad y que se justifica racionalmente esa convicción. Pero no es dable adentrarnos en una reevaluación total de la credibilidad de las distintas pruebas personales, que es el espacio al que pretende llevarnos el recurrente a través del primero de sus motivos, bien trabajado y elaborado meritoriamente, pero preñado de argumentaciones que no pueden tener cabida en el debate casacional.
Siendo elogiable el esfuerzo desplegado por el recurrente en busca de alguna grieta para hacer prevalecer su versión exculpatoria frente a la asumida por la sentencia, no alcanza su objetivo. No puede triunfar en casación una queja por presunción de inocencia cuando la condena viene basada en una prueba personal, rodeada de corroboraciones, y racionalmente valorada por la Audiencia. No es tarea compatible con el recurso de casación revisar esa valoración probatoria, salvo que adolezca de incongruencias, falta de lógica o puntos oscuros o fisuras que la conviertan en objetivamente frágil para desmontar la presunción constitucional de inocencia. En otros supuestos hemos de limitarnos a constatar la presencia de la prueba y la coherencia y racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal que ha presenciado la totalidad de la prueba.
La prueba sobre la que basa la Audiencia la condena es la declaración testifical de la víctima, una menor, corroborada por una serie de elementos externos objetivos.
Bajo la guía de la STS 584/2014, de 17 de junio recordemos la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. El viejo axioma
En ese contexto encaja bien el triple test -del que se hacen eco sentencia, recurso e impugnación del Fiscal- que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino estableciendo meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).
La posibilidad apuntada por la defensa de que la acusación viniese motivada por un presunto sentimiento de despecho por el rechazo del acusado es razonablemente descartada por la Audiencia, La negativa del acusado se presenta como poco verosímil. Contrasta con datos objetivos.
No podemos sustituir al Tribunal de Instancia en lo que es la valoración global de la prueba. Razona así la Audiencia:
«El Tribunal no concede la menor verosimilitud al testimonio exculpatorio del procesado, y ello porque a pesar de que a lo largo del procedimiento ha mantenido la negativa de los hechos, y hasta de cualquier relación con la víctima, la hipótesis de que la menor quería tener una relación con él, pero, al negarse, le ha denunciado por resentimiento, no es compatible con la prueba practicada. No es que el testimonio del procesado adolezca de falta de credibilidad, sino que resulta totalmente inconsistente e incompatible con el resultado de las pruebas incriminatorias practicadas en el plenario ( STS 25-02-14 ) y valoradas conforme a las reglas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.
Para empezar, porque el testimonio de la víctima también es constante y persistente en lo esencial a lo largo del procedimiento, desde lo manifestado a Pedro Enrique , hasta lo que contó a su madre, a la ginecóloga y a la médico forense que la exploraron en el hospital, a la policía y a las psicólogas forenses, hasta la versión ofrecida en el plenario. No se alegan ni aprecian motivos espurios o animadversión hacia el procesado, antes al contrario, tanto en la víctima como en el testimonio de su madre. Y la verosimilitud del testimonio, directo y con suficiencia de detalles, queda corroborada por las pruebas testificales y periciales.
La menor contó lo sucedido a su madre pasados cuatro días desde el último encuentro con el procesado, quien la llevó inmediatamente al hospital, contando nuevamente lo sucedido a la médico ginecóloga que la explora junto a la forense, refiriendo los hechos en estado de nerviosismo y mostrando reticencia a contarlo, lo que resulta compatible con la vivencia de una agresión, no de una relación sexual libremente consentida. Esos relatos son los que se recogen en los hechos probados, siendo destacable que la menor no sabe concretar si el agresor le introduce el pene totalmente o solo en parte o sin poder asegurar si eyacula en su interior, lo que revela su grado de inmadurez. Consta en la causa (f. 10) que la menor declaró haber tomado la píldora postcoital el día 24 de agosto, coherentemente con lo declarado por el testigo Pedro Enrique quien fue la persona que se la compró y entregó a petición suya. La víctima relató lo sucedido con suficiencia de detalles, en coincidencia con lo declarado en el plenario e identificó al agresor por su nombre.
Igualmente se ha valorado a favor de la hipótesis acusatoria el testimonio de Pedro Enrique , amigo del hermano de la víctima, quien declara que ésta le contó que la habían forzado sexualmente y que le comprara en la farmacia 'la píldora del día después', lo que hizo y se la entregó. Declara que la menor no quería contarle a la madre ni lo sucedido ni lo de la pastilla, y que le dijo la identidad del autor de los hechos, identificando al procesado desde el primer momento.
Y en tercer lugar, pero quizás lo definitivo, porque consta la presencia de restos de semen humano en la vagina de la víctima, obtenida tras el lavado vaginal que se efectuó a la menor...».
El Tribunal ve definitivamente consolidada su convicción por los elementos periféricos corroboradores que
Por fin, tampoco es desdeñable la constatación de una sintomatología psíquica coherente con los episodios vividos.
La condena no vulnera la presunción de inocencia pues se basa en una actividad probatoria suficiente, concluyente y razonada.
Tan solo podría tener alguna relevancia esa cuestión a los efectos insinuados por el Fiscal de aplicación del art. 183
«Abordar la cuestión del consentimiento es relevante porque de haberse producido los hechos con el libre consentimiento de la menor, atendida la edad del procesado, solo cinco años mayor que ella, podría haberse planteado la exención de su responsabilidad penal. Sin embargo, ello no ha sido objeto de debate, ni ha sido planteado por la defensa, que ha basado su exculpación en la simple negación de todo contacto sexual del procesado con la menor. El consentimiento de la menor, si lo hubo, en todo caso, no se extendió al acceso carnal; antes, al contrario, ella manifestó haberse opuesto, física y verbalmente a la penetración. Y, en todo caso, el
La dicción del art. 183 quater es quizás demasiado maniquea: la disyuntiva que encierra es exoneración o responsabilidad íntegra sin matices o soluciones intermedias simplemente atenuatorias cuando aparezcan episodios de cierta penumbra como una madurez solo relativa que, sin llegar a cumplir todos los requisitos de la norma, se aproximen a la situación allí contemplada. Ciertamente la pena resultante -la Sala ha impuesto la mínima y su razonamiento hace pensar que no ha sido más benigna por impedirlo el principio de legalidad- puede percibirse como desproporcionada. Pero solo a través de mecanismos excepcionales de anclaje no jurisdiccional, pero presentes en nuestro ordenamiento podría corregirse ese eventual desacompasamiento entre conducta sancionada -grave sin duda pero que parece alejarse de los supuestos que el legislador tenía en mente al establecer la penalidad del art. 183 CP - y la pena resultante (igual a la de un homicidio).
Tratándose de una menor, la renuncia exigiría aprobación judicial en expediente específico que no se ha producido ( art. 166 del Código Civil ). Acertó el Tribunal al no sentirse atado por la manifestación -además ambigua: no parece una renuncia clara y taxativa- de la madre fijando, en consecuencia, la indemnización adecuada. Si los representantes legales de la menor insisten en renunciar habrán de solicitar en el orden civil esa aprobación judicial, necesaria para la eficacia de ese acto abdicativo en nombre de un menor. La inminente mayoría de edad (agosto 2018) desplazará esa facultad de renuncia en exclusiva a la víctima, que será libre para adoptar por sí misma y según su criterio esa decisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet
