Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1449/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1527/2016 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1449/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100416
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3350
Núm. Roj: STS 3350:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1527/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1527/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 2 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1527/2016 interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015 dictado en la pieza de extensión de efectos 567/2015 del procedimiento ordinario 805/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, seguido a instancias de don Celestino que reconoce el derecho al abono de las cantidades impagadas correspondientes a la parte consolidada del complemento de Formación Permanente (sexenios) a partir del momento en que dejo de percibirlas por haber sido destinado en comisión de servicios.
Ha sido parte recurrida don Celestino representada por el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
Siendo componente de esta Sección Cuarta y designándola nueva magistrada ponente, a fin de mantener la igualdad en el reparto de ponencias y de conformidad con lo establecido en el nº 8, párrafo quinto, de la Regla Primera de las correspondientes a la Sala Tercera, (BOE 11 de diciembre de 2017), sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones.
Fundamentos
El abogado del Estado interpone recurso de casación 1527/216 contra el auto de 10 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , confirmado por otro de 8 de marzo de 2016 , que estimó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 24 de octubre de 2014 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 22 de julio de 2013, del Secretario General Técnico, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 21 de mayo de 2013 del Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se denegó la petición del derecho a percibir el complemento retributivo docente asociado a la formación permanente (sexenios), que ya venia percibiendo en la situación de inspectora de Educación en la CAM, reclamando el abono de cantidades devengadas desde de 1 de septiembre de 2012, en que se incorporo al Ministerio de Educación.
Expone el auto inicial de 10 de noviembre de 2015 la esencia del art. 110 LJCA en su PRIMER razonamiento mientras en el SEGUNDO declara:
«Sobre la base del precepto reseñado se interesa, en estas actuaciones, la extensión de los efectos de una Sentencia, dictada por esta Sección y a la que hemos hecho referencia en los Antecedentes de Hecho. La Administración formulo alegaciones en el sentido de que no existe la identidad de situación jurídica que dispone el articulo 110 a) de la Ley Jurisdiccional , y estar retribuidas dichas guardias a través del complemento de productividad. Pues bien, lo actuado revela que la parte solicitante de la extensión de efectos, si tiene la misma situación jurídica que la funcionaria respecto del que se dicto la sentencia estimatoria que es objeto de la petición de extensión de efectos, pues en este caso, al igual que en el de la sentencia cuya extensión se solicita, la parte reclamante también tiene la condición de funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educacion. E, igualmente ha sido destinado en comisión de servicios a la Subdireccion General de Educacion del Ministerio de Educacion, Cultura y Deporte para realizar labores de Inspector Tecnico Central de Educacion desde 1 de febrero de 2015. Tambien venia percibiendo en su condición de Inspector de Educacion , el complemento de formación permanente (sexenio). Existiendo una identidad en cuanto a la pretensión, al demandarse el mismo reconocimiento del derecho a percibir dicho complemento.
En cuanto a que se trate de un periodo no coincidente en su duración con el contemplado en la sentencia, no obsta a dicha identidad, pues como ha expresado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 30 de marzo de 2007 (rec 4651/2005 EDI 2007/21086 ) Sentencia 25 de abril de 2007 (rec.2612/2006 EDI 2007/33183), en materia de personal no es determinante de carencia de identidad el que las reclamaciones se refieran a periodos distintos, al no alterar la razón de ser del derecho a su percepción. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2008 Recurso 1434/2005 expresa que:.,el hecho de que los periodos de tiempo a que se contrae la reclamación sean distintos no es obstáculo para entender que concurre el primero de los requisitos relativo a la identidad de situaciones jurídicas que los favorecidos por el fallo, porque la exigida identidad jurídica viene dada por la situación profesional coincidente. Asi pues en base a todas las anteriores consideraciones, la conclusión jurídica no puede ser otra que la estimación de la extensión de efectos solicitada.»
Al desestimar el recurso de reposición mediante auto de 8 de marzo siguiente reitera en su PRIMER razonamiento lo dicho con anterioridad para en el SEGUNDO exponer que:
«En realidad, aunque formalmente objeta el Sr. Letrado del Estado la ausencia de identidad jurídica de situaciones, el reproche que se dirige contra el Auto de extensión de efectos se basa en que no son (ni el del demandante inicial ni el del solicitante de la extensión) puestos de carácter docente, existiendo Sentencias de este Tribunal Superior (Sección Tercera) que desestimaban este tipo de solicitudes de abono de sexenios por tal motivo, de donde se concluye, como acertadamente señalaba la solicitante, que en realidad el recurso de reposición de la Administración no. pretende combatir la extensión de efectos, sino mostrar su disconformidad con la sentencia extendida.»
1.- Un primer motivo al amparo del art. 88 1 d) LJCA aduce quebranto de los arts. 110.3 2 y 5 por falta de las identidades requeridas por la norma.
Alega que mientras la recurrente en la sentencia inicial reclamó en vía administrativa para luego impugnar en vía contencioso-administrativa el aquí recurrente lo hizo en vía administrativa con desestimación expresa que no impugnó en vía jurisdiccional salvo la petición de extensión de efectos.
Defiende la aplicación del art. 110.5 c) LJCA con cita de las SSTS 6 de abril de 2011, recurso casación 1229/1996 y 18 de mayo de 2015, recurso de casación 1081/2014 .
2.- Un segundo motivo también articulado por medio del art. 88. 1 d) LJCA invoca lesión de los arts. 110.1 y 5 b por cuanto no es razonable se extienda una doctrina que ya no esta vigente establecida por un órgano, Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no es competente sobre el fondo, al serlo la Tercera de la misma Sala que ha sentado doctrina contraria.
1.- Objeta el motivo alegando que presentó recurso de reposición el 6 de mayo respecto de la denegación de la petición hecha el 17 de abril de 2015 mas con anterioridad el 12 de mayo de 2015 presentó la solicitud de extensión de efectos aquí cuestionada.
2.- Tampoco acepta el segundo motivo. Pone de relieve que aun siendo cierto que la Sección Tercera ha dictado alguna resolución contraria a la pretensión existen otras muchas de dicha Sala y de otras, que identifica, en el sentido aquí impugnado por el Abogado del Estado.
Si bien la cuestión de fondo debatida en instancia, extensión de efectos de sexenios de docentes en la situación de inspector de educación, no ha sido objeto de examen previo por este Tribunal, si lo han sido asuntos de funcionarios que interesaron la extensión de efectos de sentencias de la que habían sido favorecidos otros en situación análoga.
Por ello, la cuestión a resolver en este proceso, al igual que se ha dicho entre otras en las Sentencias de 10 de mayo de 2017, recurso 993/16 , 26 de mayo de 2017, recurso 79/2016 y 25 de mayo de 2017 , es si entre la sentencia inicial y la aquí recurrente existe o no la identidad exigida por la Ley y eso supone establecer primero en qué consiste esa identidad.
Hemos dicho:
«Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011 ).
En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.
Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.
Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.
Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.
Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos.»
Lo anterior resulta extrapolable al caso de autos en que el Abogado del Estado no ha desvirtuado la afirmación de la Sala de instancia acerca de la absoluta identidad de situaciones entre la funcionaria que obtuvo la inicial sentencia estimatoria y el que luego pretende la extensión de efectos. Es decir cumple lo prevenido en el apartado 1 a) del art. 110 LJCA .
No es el ámbito de extensión de efectos el adecuado para impugnar el contenido de la sentencia inicial que devino firme y no cabe revocar en un procedimiento de extensión de efectos.
Como dijo el FJ 7 de la sentencia de 26 de marzo de 2009, recurso de casación 4836/2005 'conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.'
Tampoco puede prosperar el alegato de la pretendida incompetencia funcional de la Sección que ha dictado la Sentencia de origen respecto a la cuestión de fondo.
El hecho de que, con posterioridad a la sentencia impugnada, otra Sección conociera de la materia y mantuviera una posición distinta no constituye motivo suficiente para no extender los efectos al no existir doctrina contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, art. 110.5. b) LJCA o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.
No se acoge ni el motivo primero ni el segundo.
A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.
A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

