Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20907/2017 de 31 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Núm. Cendoj: 28079120012018200790
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5929A
Núm. Roj: ATS 5929:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo:
Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmo. Sr. Magistrado Instructor
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escritos fechados los días 9 y 12 de febrero de 2018, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en representación de Anselmo , la Procuradora doña. Isabel Afonso Rodríguez, en representación de Carmen y de Guadalupe ,y el Procurador don Carlos Estévez Sanz, en representación de Everardo , interesaron la práctica de diversas diligencias.
SEGUNDO.-Por auto de 15 de febrero de 2018 este instructor acordó, entre otros extremos:
'Denegar la acumulación de procedimientos interesada por la representación de D. Everardo , así como su pretensión de ser informado en esta causa especial del contenido completo de la investigación seguida por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en sus Diligencias Previas 82/2017.
Denegar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la representación de Dña. Carmen y Dña. Guadalupe .
(...)'.
TERCERO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma, en tiempo y forma, por la representación procesal de Marcial y por la de Guadalupe y Carmen , recursos de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escritos fechados los días 5 y 6 de marzo de 2018 interesó la desestimación de los recursos formulados y la confirmación del auto recurrido.
El Abogado del Estado, por escritos presentados el 7 de marzo de 2018, impugnó los recursos formulados.
El Partido Político VOX, acusación popular, por escrito presentado el pasado 5 de marzo de 2018, se opuso al recurso formulado por Guadalupe y Carmen , e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La defensa de Marcial y de Jose Antonio , por escrito presentado el 5 de marzo de 2018, se adhirió al recurso de reforma presentado por la representación de Guadalupe y Carmen .
La defensa de Bernarda y de Frida por escrito presentado el 5 de marzo de 2018, y la defensa de Everardo y la de Celso , Florian y Leopoldo , por escritos de 7 de marzo de 2018, se adhirieron al recurso interpuesto por la representación de Marcial .
La defensa de Carlos Manuel por escritos presentados el 23 de febrero y 6 marzo de 2018, la de Anselmo por escritos presentados el 5 de marzo de 2018, la de Candida y Genoveva en escritos presentados el 6 de marzo de 2018, la defensa de Arsenio , Eulalio y Jon y la de Yolanda por escritos presentados el 7 de marzo de 2018, los dos recursos de reforma interpuestos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Marcial interpone recurso de reforma contra la decisión de este instructor, adoptada por auto de 15 de febrero de 2018, en la que se denegó que se acumularan a este procedimiento, las Diligencias Previas 82/2017 de las del Juzgado Central de instrucción n.º 3, tal y como había sido interesado por la representación del procesado Everardo .
La petición de que se reforme esta decisión se hace descansar en una serie de objeciones que van más allá de pedir que se refundan ambos procedimientos. El recurrente denuncia que por los hechos que aquí se instruyen se han incoado diversos procedimientos y que todos ellos son instrumentalizados para para criminalizar una legítima opción política, generando una grave indefensión para los investigados y un quebranto de su derecho a un proceso justo. Expresa que las Diligencias Previas 118/2017, incoadas por el Juzgado de Instrucción n.° 13 de Barcelona, en las que se depura la eventual responsabilidad criminal de investigados ajenos a este proceso, son un mero instrumento para hacer acopio de pruebas que terminan por utilizarse en otros procedimientos judiciales contra el independentismo, denunciando que el Juez de Instrucción n.º 13 de Barcelona delega en la policía judicial, de modo que el grupo policial toma declaraciones testificales sin control judicial ni presencia de abogados. Añade que este procedimiento coexistió con las Diligencias Previas 1/2017 y 3/2017, del TSJ de Cataluña, (hoy acumuladas a esta causa especial en lo que hace referencia a los aquí procesados), y expresa que estas diligencias se incoaron para investigar desobediencias a resoluciones del Tribunal Constitucional, habiéndose dictado resoluciones directamente encaminadas a impedir la celebración de la consulta prevista como referéndum para el día 1-O. Rechaza también las investigaciones preliminares de la Fiscalía, considerando inadecuado que el Ministerio Público promueva ahora la acción penal contra los distintos investigados en todos los procedimientos, además de entender que el Ministerio Público continuó impartiendo órdenes con ocasión de esta investigación preliminar cuando ya estaban judicializadas las actuaciones. Con relación al procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción Central n.° 3 reprocha que, en pocas horas y sin tiempo para articular la defensa, acordara el encarcelamiento de casi todo el recién destituido Gobierno de la Generalidad, además de que se utilizara para hacer un acopio de pruebas que sirvieran contra algunos de los investigados en la presente causa ante el Tribunal Supremo, lo que entiende que fueron seleccionados con criterios de oportunidad; no sin denunciar, además, que el Tribunal Supremo carece de competencia para investigar a parlamentarios catalanes y para acumular posteriormente a investigados no aforados a través de extraños criterios de conexidad que se relacionan con la ' continencia' o 'inescindibilidad' de la causa.
Varias de las alegaciones anteriores parecen ir orientadas a lo contrario de lo que el recurso reclama, esto es, parecen contrarias a que se esté reclamando la acumulación de las Diligencias Previas 82/2017, de las del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, a esta causa especial ante el Tribunal Supremo, así como su posterior tramitación conjunta. En todo caso, debe confirmarse la improcedencia de la refundición procesal que se postula.
La resolución que se impugna recordaba la reiterada doctrina de esta Sala respecto a la extensión de nuestra competencia a hechos cometidos por personas no aforadas al Tribunal Supremo. Decía que esa extensión de competencia solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible entre la actuación de los investigados cuya acumulación se analiza y aquella que es atribuible a las personas aforadas (véanse SS TEDH 2/6/05, caso Claes y otros/Bélgica, y 22/6/2000, caso Coéme/Bélgica). Destacaba que se trata de una unificación con finalidad funcional, que se concreta en facilitar la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento ( STS 471/2015, de 8 de Julio ). La resolución recogía que la inescindibilidad se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes (supuestos específicamente contemplados en los números 1 y 2, del artículo 17 de la LECRIM ( ATS 6775/2015, de 9 de septiembre ), pues se impone una valoración conjunta de las actuaciones para constatar si la suma de lo aportado por cada uno de los partícipes, y el cuadro de intenciones que les inspiraba, permite constatar la significación antijurídica de los hechos. Destacaba además que la agrupación procesal necesariamente afecta a la competencia, pero que la modificación competencial está expresamente contemplada como alternativa en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 22 de junio de 2000 ( Coéme vs Bélgica ) y de 2 de junio de 2005 (Claes y otros vs Bélgica),dado que el artículo 272 de la LECRIM , al imponer la exigencia de que cualquier querella se presente ante el Juez de Instrucción competente, añade que: «Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.
Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito».
En todo caso, nuestra resolución recordaba que la extensión de la competencia de la Sala debía limitarse a supuestos en los que se apreciara una conexión material inescindible entre la intervención que era inicialmente atribuible a los investigados aforados (los miembros del Gobierno o los integrantes del Parlamento de Cataluña) y la que pudiera residenciarse en otros sujetos que carezcan de esa sujeción personal. Y se expresaba que el comportamiento e intención que se atribuía a los investigados en este procedimiento, por descansar en un concierto político y en determinadas asociaciones soberanistas, vinculaba a los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, con la actuación de los miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y con la que desplegaron los Presidentes de las asociaciones Òmnium y ANC, a los que luego se ha añadió la aportación de la presidenta de la AMI. Sólo la intervención coordinada de todos ellos podía llenar el contenido del injusto contemplado en el delito de rebelión, por lo que se justificaba la instrucción conjunta de su comportamiento, con independencia de que estuviera o no aforados a esta Sala. No obstante, también se expresó que no podía apreciarse esa misma e indisoluble fusión respecto de la intervención de otras muchaspersonas que podían haber cooperado y colaborado estrechamente con las anteriores, en distintos escalones y niveles de responsabilidad de la Administración Autonómica.Dicho de otro modo, la inescindibilidad era predicable respecto de aquellos encausados no aforados sin cuya aportación no puede alcanzarse el delito plurisubjetivo que se sospecha cometido, pero no es predicable de todos aquellos otros sujetos cuya intervención sólo ha favorecido, pero no determina, la concurrencia de alguno de los elementos del injusto típico, pues no pueden desactivarse las reglas ordinarias de la competencia para quienes no están sujetosratione personaea esta Sala, cuando su actuación no es necesaria para completar el contenido del injusto, con independencia del grado en que su colaboración supeditada haya facilitado el resultado antijurídico. Eso, que es predicable de los muy numerosos funcionarios o particulares que -con conocimiento de las circunstancias concretas de la acción que pretendía llevarse a término o ignorando algunas de sus características esenciales- prestaron su cooperación para ejecutar los actos propuestos por los aquí investigados, es particularmente apreciable para los responsables de los Mossos d'Esquadra dependientes orgánica y funcionalmente del Consejero de Interior.
Respecto del resto de alegaciones expresadas en el recurso, las mismas no son conducentes a sustentar lo que la impugnación persigue: que este instructor amplíe su instrucción a conocer de la actuación de estos responsables de los Mossos d'Esquadra que son investigados en las Diligencias Previas 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3. Las alegaciones de la parte, desconectadas del objeto del recurso, denuncian la ausencia de competencia de este instructor para el conocimiento de los hechos, así como una atomización procesal que genera indefensión para los investigados. Pese a su irrelevancia, puesto que la parte termina por suplicar que se tengan por efectuadas las manifestaciones a los efectos oportunos, procede remitirse a lo que sobre estos mismos aspectos expresé en el auto de 9 de mayo de 2018 al resolver el recurso de reforma contra el auto de procesamiento, concretamente a lo que para rechazar esas mismas cuestiones se argumentó en los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto, de la indicada resolución.
SEGUNDO.-La representación de Guadalupe y Carmen , impugnan la denegación de practicar las diligencias de investigación que peticionaron, concretamente: 1) Que por los Mossos d'Esquadra, o por la policía autonómica del país vasco, se realice un informe sobre si los responsables de la Guardia Civil y de la Policía Nacional desplazados a Cataluña con ocasión de la votación que pretendía celebrarse el 1 de octubre de 2017, fueron despedidos en Huelva con la expresión de: '¡A por ellos!'. La petición se concreta algo más en el escrito de reforma, en el que se dice que el informe deberá referirse a «los acontecimientos acaecidos en los días previos a la celebración del referéndum del 1-O y protagonizados por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado con ocasión de su traslado o desplazamiento a Catalunya, así como por ciudadanos que les jaleaban y mostraban su apoyo, al grito de '¡A por ellos!'»; 2) Que se oficie a los servicios jurídicos del Cat Salut para que informen sobre las personas que pudieron resultar lesionadas con ocasión de la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el día 1 de octubre de 2017 y 3) Que se oiga en declaración a María Teresa (diputada del Parlamento de Quebec) y Hipolito (diputado del Parlamento Federal Alemán), para que declaren sobre esta misma cuestión.
Sostienen en su recurso que todas estas diligencias permiten reflejar si los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado contaban con la neutralidad que exigiría su actuación el 1 de octubre, así como contrastar las afirmaciones del Sr. Romualdo justificando la fuerza ejercida por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado sobre las personas que se encontraban en los centros de votación.
La pretensión debe ser rechazada, por resultar las diligencias innecesarias e ineficaces respecto del objeto del proceso y de conformidad con el artículo 311 de la LECRIM . Sin perjuicio de los numerosos vídeos y fotografías recogidos en la causa y que reflejan el modo en el que se desarrollaron los enfrentamientos en el día de la votación, así como la posibilidad de que se confronten en el juicio oral los distintos relatos testificales y las documentales que se tengan por conveniente, el recurso busca ampliar la investigación hacia los heridos que se produjeron como consecuencia de la resistencia activa que esos mismos heridos desplegaron para lograr realizar un referéndum que había sido declarado ilegal por el Tribunal Constitucional y que había sido prohibido judicialmente, superando así la actuación que desplegaron los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para cumplir las órdenes de impedir la votación y de cerrar los centros de votación. Estas lesiones resultan ineficaces para evaluar la responsabilidad que aquí se investiga, dado que lo que es objeto de procedimiento es el concierto de los procesados para impulsar un proceso de secesión territorial, desde la legislación de soporte que ellos mismos proclamaron e impulsando a la población a oponerse a la fuerza policial.
Fallo
EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:
DESESTIMARlos recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de Marcial y por la de Guadalupe y Carmen , contra el auto de 15 de febrero de 2018.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.
