Sentencia SOCIAL Nº 376/2...yo de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia SOCIAL Nº 376/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2017 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100466

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2514

Núm. Roj: STS 2514:2019

Resumen:
Ayuntamiento de Marbella: extinción del contrato eventual. Indemnización en la cuantía establecida en el art. 49.1 c) ET. Reitera doctrina STS/4ª/Pleno 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016; "De Diego Porras").

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 250/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 376/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado y asistido por la letrada Dª. Eufrasia , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en recurso de suplicación nº 1515/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga , en autos núm. 970/2015, seguidos a instancias de D. Luis María contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Luis María representado y asistido por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1. El demandante está incluido en la bolsa de trabajo de operarios del Área de recogida de Residuos Sólidos Urbanos y viene siendo llamado intermitentemente para cubrir necesidades de dicha área, suscribiendo al efecto contratos de carácter eventual o interinidad, con intervalos temporales prolongados de no prestación de servicios entre contrato y contrato.

2.1. En el año 2015 el ahora actor fue llamado para prestar servicios por el Ayuntamiento, suscribiendo a tal efecto con fecha de inicio 31 ele (sic) marzo ele (sic) 2015 un contrato laboral por acumulación ele tareas, identificadas en la cláusula adicional como:

'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal, acumulación de tareas que se produce por la concesión a los operarios del equipo de licencias para atender las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival, lo que produce una acumulación de tareas que no se puede hacer frente con el personal existente, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.'

2.2. La duración prevista del contrato fue de tres meses, dándole finalización el Ayuntamiento con fecha 30.06.15. La jornada laboral fue de 37,5 horas semanales, es decir a tiempo completo.

3.1. Con fecha 11.07.15, el trabajador es llamado nuevamente, y, nuevamente, las partes suscriben un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, que quedan definidas en la cláusula adicional del contrato.

'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal, contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante el año 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal con el personal existente, aun tratándose de la actividad laboral de la empresa'.

3.2. La duración prevista del contrato era de tres meses, dándole finalización el Ayuntamiento con fecha 10.10.15. La jornada laboral fue de 37,5 horas semanales, es decir a tiempo completo.

3.3. El salario último percibido por la trabajadora asciende a 2.184.97 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Obran en autos -documentos 2 a 6 demandante- y se dan por reproducidos contratos de trabajo y nóminas del demandante.

4. Obra en autos -documento 1 demandante- y se da por reproducido Informe Vida Laboral del demandante.

5. La empresa tiene convenio colectivo propio; obra en autos -documento 7 demandante- y se da por reproducido.

6. En el municipio de Marbella hay una mayor actividad y población en Semana Santa y verano, a causa del turismo.

7. Interpuesta reclamación previa en fecha 03.11.15, fue desestimada.

8. La demanda se presentó el día 03.12.15.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'1. Desestimar la demanda de despido interpuesta por D. Luis María contra Ayuntamiento de Marbella.

2. Declarar que no ha existido despido sino válido cese por terminación de contrato.

3. Absolver al demandado de las pretensiones del demandante.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

'Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 2 de junio de 2016 , en el único sentido de conceder al trabajador una indemnización por tal extinción por importe de trescientos cincuenta y nueve euros con diecisiete céntimos (359,17 €), y sin perjuicio de la compensación por la indemnización que se hubiere ya recibido por tal extinción.'.

TERCERO.-Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15 de septiembre de 2016, (rollo 1183/2016 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de diciembre de 2018.

A la vista de la conexión del presente recurso con la solicitud de cuestión prejudicial formulada por esta Sala ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el rcud. 3970/2016, por providencia de 6 de noviembre de 2018 se suspendió dicho señalamiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial, volviéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Como ha quedado reseñado en los Antecedentes, el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga desestimó la demanda de despido del trabajador, declarando que el contrato de trabajo temporal, suscrito al amparo de la modalidad de eventual por acumulación de tareas, había sido ajustado a derecho y que la extinción por finalización del mismo no podía calificarse de despido, como pretendía el trabajador demandante.

Ese pronunciamiento es corroborado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga); la cual se hace eco de la STJUE de 14 septiembre 2016 (Asunto De Diego Porras, C-596/14 ), hecha pública mientras se hallaba pendiente el recurso de suplicación ante dicha Sala e interpreta que esa sentencia del Tribunal de Justicia ha de llevar a reconocer a la parte actora el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

2. Acude la empresa a la casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Málaga el 15 de septiembre de 2016 (rollo 1183/2016 ), en relación con otro trabajador del mismo Ayuntamiento de Marbella, contratado bajo la misma modalidad contractual y a quien se había extinguido el contrato de trabajo en las mismas fechas. También allí el Juzgado de instancia había desestimado la demanda de despido, pronunciamiento que es confirmado en suplicación, mas, en este caso, de forma íntegra. Es ésta la contradicción apreciable entre ambas sentencias, puesto que la de contraste no considera que el trabajador tenga derecho a una indemnización superior a la legalmente fijada por el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ).

Es cierto que, por la proximidad de fechas, resultaba imposible que, en el caso de la sentencia referencial, la Sala de Málaga tuviera conocimiento de la publicación de la STJUE del asunto De Diego Porras en el momento de someter a deliberación, votación y fallo el recurso sobre el que se pronunciaba, pero también es cierto que en ninguno de los dos supuestos comparados se contenía pretensión alguna sobre la posibilidad de superar la indicada indemnización legal en términos distintos a los que resultara de la estimación de la improcedencia del despido. Y, no obstante, lo que sostiene la sentencia recurrida es que el trato desigual -por el que justifica el reconocimiento de una indemnización de 20 días- se producía en todo caso con independencia de que lo apreciara el TJUE.

Por ello, concurre el requisito del art. 219.1 LRJS , puesto que, ante situaciones, pretensiones y fundamentos idénticos, las sentencias optan por soluciones contrapuestas que hacen necesaria la unificación doctrinal.

SEGUNDO.-1. El único punto de casación se refiere al importe de la indemnización por fin del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.

La parte recurrente invoca los arts. 15.6 y 49 ET , así como la mencionada STJUE de 14 septiembre 2016 (Asunto De Diego Porras, C-596/14 ), respecto de la cual rechaza que quepa extraer la conclusión de la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

2. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 , en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato eventual.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

3. Todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales, como es el caso que aquí se suscita. En consecuencia, la resolución de la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho en este extremo, al no considerar la posibilidad de una indemnización superior a la que legalmente se establece para tal causa de extinción.

4. Lo dicho nos lleva a la estimación del recurso del Ayuntamiento y, en consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de suplicación del trabajador demandante y confirmar también íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.-1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

2. Asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 228.2 LRJS , se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 16 de noviembre de 2016 (rollo 1515/2016 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Luis María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 2 de junio de 2016 en los autos núm. 970/2015, seguidos a su instancia contra la ahora recurrente.

Sin costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren presentado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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