Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1383/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2013/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1383/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100298
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3203
Núm. Roj: STS 3203:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2013/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 17/09/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: DPP
Nota:
R. CASACION núm.: 2013/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2013/2018, interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de apelación nº 681/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia de 12 de abril de 2017, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 393/2016, sobre función pública.
Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid, en nombre y representación procesal de Dª Felicidad, D. Jesús Manuel, D. Jesus Miguel, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco, Dª Irene, D. Ángel Daniel, D. Abelardo, Dª Leocadia, D. Alberto, D. Alexander, D. Amador, D. Bernardo, Dª Petra, Dª Pura, D. Cayetano, D. Cipriano, D. Constantino, D. Damaso, D. David, y Dª Serafina. El Ministerio Fiscal también ha sido parte en el proceso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito presentado el día 30 de noviembre de 2018, solicita la estimación del recurso de casación, interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid, interesando se declare la validez del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid, de 30 de septiembre de 2016.
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de octubre de 2019.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, Universidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid.
La sentencia del indicado juzgado había estimado el recurso contencioso administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que habían interpuesto los ahora recurridos contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid, del día 30 de septiembre de 2016, que aprobaba la convocatoria de promoción interna a cátedra 2016, publicada en el Boletín Oficial de dicha universidad, de 21 de octubre de 2016.
La sentencia dictada por el juez de lo contencioso administrativo considera que ni la Constitución, mediante la referencia al mérito y la capacidad, ni las Leyes de aplicación al caso (el Estatuto Básico del Empleado Público y Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), ni tampoco la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permiten a la universidad, allí parte recurrida, que adopte medidas como la asignación de puntos a las profesoras y no a los profesores, según se alegaba en dicho recurso contencioso administrativo.
Por su parte, la sentencia dictada en apelación sostiene que es cierto que la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo, impugnada en dicha apelación, incurrió en un error al considerar que los puntos, a los que hace referencia la convocatoria impugnada, se atribuían a las profesoras cuando se trataba de acceder a un cátedra, y no es así. Sin embargo considera que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 9 de julio de 2018, a las dos siguientes cuestiones:
El acto administrativo que se impugnó en el recurso contencioso administrativo lleva por título '
Pues bien, la controversia surgida se centra únicamente en la previsión contenida en el apartado a.2 del Anexo 2 de dicho acuerdo, en virtud del cual, se asigna, para materializar el criterio de '
La puntuación tiene relevancia, y conviene aclararlo cuando antes, para determinar donde se crearán las nuevas plazas de catedrático, de modo que uno de los elementos a valorar, entre otros, es la infrarrepresentación de profesoras en los diferentes departamentos o áreas.
En fin, las demás cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, resultan ajenas a esa atribución de puntos para determinar cómo se estructurará la plantilla y, por tanto, no resultan relevantes en casación. En consecuencia, la estimación de una de ellas, relativa a la congruencia de la sentencia del juzgado, que se apreció en apelación, no tiene incidencia alguna en el presente recurso de casación, pues se encuentra extramuros de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que hemos transcrito en el fundamento de derecho segundo.
Viene al caso, antes de continuar, acotar el objeto del presente recurso, atendidos los términos por los que discurre la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo. Así es, no se impugnaba, en dicho recurso, la convocatoria de una determinada cátedra, para la que se hubiera establecido un baremo en virtud del cual se atribuían hasta 10 puntos a las candidatas profesoras titulares, y no a los candidatos profesores, que se presentaban. No. La convocatoria impugnada comienza señalando que '
De modo que ahora estamos, únicamente, en esa primera fase que trata de determinar cómo se estructura la plantilla, qué plazas en concreto han de crearse, y sobre todo, dónde. Y para ello se establece una puntuación, cuya relevancia sirve para determinar en qué áreas de conocimiento se adscribirán las cátedras de nueva creación, fijando, como uno de los elementos a valorar, la infrarrepresentación de catedráticas en departamentos universitarios.
Con carácter general, la autonomía universitaria es expresión de su autogobierno, de auto-regulación, de autonomía financiera y de capacidad para desarrollar una línea docente e investigadora propia. En ese marco, como señala la STC 44/2016, de 14 de marzo, la concreción de la carrera del cuerpo docente e investigador ocupa una posición central, en la medida en que es la universidad, dentro de los márgenes que le concede la ley al determinar las condiciones de acceso a los cuerpos docentes universitarios, en el marco de los límites que se derivan del artículo 23 CE, quien establece y modifica sus plantillas y tiene capacidad de selección y promoción del personal docente e investigador. Y desde luego, tras la STC 26/1987, 11 de febrero, se reconoce a la autonomía como un derecho fundamental, cuyos contornos delimitan su contenido esencial, pero, naturalmente, esta caracterización como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación).
Por lo que hace a la materia relativa a la potestad de configuración de las plantillas, que comprende al establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo (art. 2.2 i) LOU), viene declarando el Tribunal Constitucional, en STC 44/2016, de 27 de febrero, que esta facultad tiene una relación directa con la selección de personal docente e investigador, en la medida en que ésta solamente se producirá una vez que de la configuración de la plantilla se derive la liberación de determinados puestos de trabajo, o la necesidad de crear puestos de trabajo nuevos en régimen laboral o con vinculación funcionarial.
La determinación de la estructura de la plantilla, primero, y la posterior selección del personal docente e investigador, por cada universidad, es, por tanto, uno de los espacios tradicionalmente comprendidos en el contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria. Y aunque este derecho fundamental no excluye limitaciones, como aquellas derivadas de otros derechos fundamentales, como sería el caso del acceso a la función publica en condiciones de igualdad ( artículo 23 de la CE), sin embargo no se aprecia, en el momento de la determinación del lugar de creación de la cátedra, basado en la aplicación de los cuatro criterios objetivos, que luego veremos, una merma o menoscabo ni en ese derecho de acceso posterior en condiciones de igualdad, ni en su conexión con el mérito y la capacidad ( artículo 103.3 de la CE). Si tenemos en cuenta que ese posterior proceso selectivo, para cada cátedra, se ha de desarrollar con estricta observancia de la igualdad, el mérito y la capacidad.
Atendidos los contornos de la potestad de auto-regulación y auto-organización de la universidad, derivados de la autonomía universitaria, no podemos situar extramuros de su ámbito de actuación, el establecimiento, entre los diversos criterios para la determinación de la plantilla, del concebido y previsto para intentar mitigar la desigualdad de género, atendidos los datos que figuran en el
Así es, la universidad no se excede de su ámbito de competencias cuando toma en consideración, como uno de los criterios para la determinación de la estructura de su plantilla y de las áreas de conocimiento y departamentos, en los que se van a crearse nuevas plazas, la presencia de catedráticas en dichos departamentos, mediante la comparación del número de catedráticas y de catedráticos en los mismos, asignando una puntuación en función de dicha proporción.
Es más, la selección de las candidaturas para que se convoque una plaza en un área determinada se hace en función de diversos criterios, no sólo del ahora controvertido. Así, se establecen horquillas para la asignación de plazas de promoción interna en función del Centro al que se encuentre adscrita (anexo 2 apartado 1). Y se asignarán, por ejemplo, un mínimo de 5 plazas y un máximo de 8 para Ciencias, un mínimo de 1 y un máximo de 4 para Derecho, y un minio de 2 un máximo de 5 para Medicina.
Para la concreción del número de plazas en el marco de esas horquillas, se atenderá a diversos criterios (anexo 2 apartado 2), dándose prioridad, v.gr. a la experiencia investigadora (hasta 35 puntos) frente a la experiencia docente (hasta 25 puntos), o a la antigüedad en la acreditación (hasta 15 puntos). Pues bien, el cuarto criterio es el ahora controvertido relativo a la
En el Anexo 2, apartado 2 a), se identifican los puntos que integrarán el concepto 'Estructura de la plantilla', a fin de otorgar la puntuación correspondiente hasta llegar al máximo de 25 puntos. Uno de ellos es el contenido en el apartado a.2, que establece lo siguiente: "
La configuración de las plantillas introduciendo, entre los criterios de experiencia investigadora, experiencia docente y antigüedad en la acreditación, un criterio nuevo relativo a la estructura de la plantilla que se encontraría mediatizada o condicionada por la asignación de puntos en función de la infrarrepresentación o no de las catedráticas, no excede el ámbito de la autonomía universitaria, ni se encuentra excluido de la acción de las universidades al fijar su plantilla, ni, en fin, resulta infundado cuando se refiere a colectivos tradicionalmente en situación de desventaja. Tampoco resulta lesivo del mérito y capacidad ( artículo 103.3 de la CE) de unos futuros solicitantes de alguna de las plazas, pues ahora ni siquiera se conocen quienes serán. Ahora tan sólo se está determinando la plantilla, las plazas que se crearán, pero se ignora quienes serán los que decidirán presentarse al concurso cuando se convoque. Pero lo que sí se sabe es lo esencial, que en esa fase posterior, cuando se convoque cada cátedra, todos concurrirán en condiciones de igualdad. Nadie llevará una mochila con puntos adicionales.
No estamos ahora, por tanto, ante las habituales medidas de discriminación positiva, que ante méritos equivalentes se confiere preferencia a la mujer, como colectivo tradicionalmente preterido. Ni tampoco se trata de atribuir puntos, insistimos, a la candidata del sexo infrarrepresentado, frente a un competidor del sexo opuesto. En el caso examinado no hay ninguna cátedra convocada, ni hay ningún concurso que deba cubrirse. Simplemente se trata de determinar los departamentos o áreas de conocimiento dónde se crearán, donde se ubicarán, esas 22 plazas existentes, y para determinar ese lugar de creación, entre los cuatro criterios fijados, puede incluirse el de 'estructura de plantilla', que atiende a la existencia de mayor o menor número de catedráticas en cada área o departamento.
De manera que la única ventaja que introduce esa variable de género, es que en aquellos departamentos o áreas de conocimiento donde no haya ninguna catedrática, o tenga un número reducido de éstas, hay mas posibilidades de que se cree allí una cátedra, a la que posteriormente concurrirán en igualdad de condiciones los profesores y las profesoras.
Conviene tener en cuenta que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en el artículo 51 a) en el relación con el artículo 5.1, impone a los poderes públicos, pues a estos se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, entre los que se encuentran las Administraciones Públicas, que deben '
No parece necesario recrearnos en la exigencia de la igualdad entre mujeres y hombres y su trascendencia creciente. Estamos ante un valor superior del ordenamiento jurídico ( artículo 1.1 de la CE), es un derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la CE, que proscribe cualquier discriminación, además del artículo 9.2 CE que recoge la igualdad real y efectiva al contener un mandato dirigido a los poderes públicos para la, siempre difícil, remoción de todos aquellos obstáculos que impidan su realización.
La igualdad entre hombres y mujeres también es un principio jurídico universal reconocido en textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. Además de un principio fundamental en la Unión Europea.
Y, en fin, precisamente la citada Ley 3/2007 incorpora al ordenamiento jurídico español, como indica su exposición de motivos, dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
La asignación de puntos cuestionada, en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, no comporta discriminación alguna proscrita por el ordenamiento jurídico, pues el trato diferenciado en el momento de la creación de las plazas, cuando se ignoran los solicitantes, es un intento de corregir desigualdades de partida, es decir, eliminar situaciones discriminatorias de origen, intentando alcanzar resultados que propicien la igualdad, y mitiguen o atenúen la discriminación tradicional de las mujeres, concretamente en el ámbito universitario. Estamos, en definitiva, ante una medida que tiene una justificación objetiva y razonable.
Tampoco puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad, porque la medida cuestionada resulta, además de amparada por el ordenamiento jurídico en los términos expuestos, no excesiva, para alcanzar una finalidad legítima, como es fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito universitario.
Téngase en cuenta que lo que se persigue mediante esa asignación de puntuación es evitar el crecimiento de la 'brecha de género en la universidad española', como denomina el Ministerio Fiscal, mediante la cita de los datos del Ministerio de Educación y Ciencia, destacando que durante el periodo 2014-2015, de un total de 10.234 profesores catedráticos integrados en el personal docente e investigador de la universidad española sólo el 20.8% son mujeres.
La fórmula de asignación de puntos para la fijación del lugar de las plazas que serán creadas, era una de las opciones, pero no la única, de las manejadas en el informe de la Universidad Autónoma de Madrid,
Desconoce esta Sala si este sistema será o no efectivo, y en qué medida, para cumplir la legítima finalidad que se propone, aumentar la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito universitario. Teniendo en cuenta que alguno de los informes, el del defensor del universitario, señala, entre otras cuestiones, que este criterio 'puede perjudicar a aquellas mujeres que estén en áreas en las que ya hay catedráticas'. Y si el concurso lo gana un hombre 'la igualdad se quedará en el intento', añade dicho informe. Del mismo modo, las manifestaciones de la parte recurrida, cuando pone de manifiesto que puede no aumentar el número de catedráticas, pues que se convoque una cátedra en un departamento donde no haya, o haya escasez de catedráticas, no significa que posteriormente la plaza corresponderá a una profesora.
Basta, a estos efectos, con que el sistema que se pone en práctica, mediante el acto impugnado en la instancia, se sitúe dentro de la órbita de las facultades propias del derecho fundamental a la autonomía universitaria, que medie una justificación razonable y una finalidad legítima, y, en fin, que no supone infracción o lesión alguna de otros derechos fundamentales, en concreto de la igualdad, el mérito y la capacidad, que aparecerán concernidos con todo su vigor en la posterior fase de convocatoria de cada cátedra.
Como se colige de cuanto hemos expuesto, el criterio previsto en la convocatoria impugnada, aprobada por la Universidad Autónoma de Madrid, que toma en consideración el criterio, entre los otros previstos como la experiencia docente, experiencia investigadora y antigüedad en la acreditación, el denominado de 'estructura de su plantilla' según las áreas de conocimiento y departamentos, para determinar los departamentos o áreas donde deben crearse nuevas plazas, se encuentra dentro del ámbito propio de la autonomía universitaria. Además dicho criterio, que atiende a la mayor o menor presencia de catedráticas en dichos departamentos, mediante la comparación del número de catedráticas y de catedráticos en los mismos, asignando una puntuación en función de dicha proporción, no supone una discriminación proscrita por el ordenamiento jurídico. Al contrario, responde, al amparo del artículo 27.10 de la CE, al mandato del artículo 14, en relación con el 9.2, de la CE y del artículo 51.a) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y conforme al artículo 139.1 de la LJCA, atendidas las dudas del caso, no se hace imposición de costas en el recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez
D. Segundo Menéndez Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

