Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1392/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5924/2017 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 1392/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100263
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3318
Núm. Roj: STS 3318:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5924/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5924/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Ines Huerta Garicano
D. César Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 17 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 5924/2017, formulado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, a través de la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez bajo la dirección letrada de D. Pablo González Padrón, contra la Sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación nº 279/2016 (contra la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento ordinario nº 398/2913, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Las Palmas), sostenido contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas número 16.025, de 20 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha comunidad de propietarios; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debidamente representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios jurídicos, Doña Mónica Sánchez Medina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Isabel Moreno Santana, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1, el 13 de mayo de 2016, en el Procedimiento Ordinario 398/2013 que confirmamos excepto en el particular relativo a las costas de primera instancia y apelación, que quedan sin pronunciamiento. [...]"
La sentencia impugnada desestimaba el recurso formulado por la Comunidad de propietarios y consideraba ajustada a derecho la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas número 16.025, de 20 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños supuestamente ocasionados, con motivo de la construcción ilegal de la Biblioteca Pública del Estado.
A tenor de lo expuesto, esta parte a los efectos de cumplimentar el requisito señalado en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional, considera que las cuestiones que poseen interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que conviene que sean resueltas por la Sala Especial son las siguientes: Determinar, atendiendo a la correcta interpretación de los arts. 142.5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial de la
Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que decide:
"1°) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia -n° 363/17, de 6 de julio- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, confirmatoria en apelación (279/16) de la sentencia -13 de mayo de 2016- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Las Palmas, que desestimó el P.O. 398/13, deducido por dicha Comunidad de Propietarios frente a la desestimación presunta del recurso de reposición entablado contra la resolución -n° 16.025, de 20 de mayo de 2013- del Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas que desestimó -"por prescripción del plazo de interposición de la acción..."- su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -29 de diciembre de 2011- por los daños sufridos como consecuencia de la construcción de la Biblioteca Pública del Estado, inaugurada en 2002, cuya licencia fue anulada por sentencia de la misma Sala de 10 de octubre de 2002 (R° 814/98), que devino firme al ser desestimado ( STS de 4 de julio de 2006) el recurso de casación n° 2014/03, y cuya ejecución material fue reconocida en STS de 17 de octubre de 2010 (casación 6528/09).
2°) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar el
3°) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en iguales términos el art. 32 de la vigente Ley 40/15); y, arts. 2.1 y 4 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo.
4°) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
6°) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las vigentes normas de reparto. [...]"
a) Se fije la interpretación de las normas estatales sobre las que se consideró necesario un pronunciamiento, en el sentido que se ha expuesto en el presente escrito.
b) De conformidad con la referida interpretación, se anule y deje sin efecto la Sentencia de 6 de julio de 2017 dictada por esa Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, resolviendo el recurso de apelación n° 279/2016 interpuesto por esta parte contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Las Palmas, dictada en el RCA n° 398/2013.
c) Se resuelva el litigio dentro de los términos en que ha sido plantado el debate y, en definitiva, se estime la solicitud realizada por esta parte de conformidad con el Suplico de la demanda formulada en el referido procedimiento, es decir:
a) Se anulen los actos impugnados por ser contrarios a Derecho.
b) Se reconozca la inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en este supuesto y la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para su ejercicio.
c) Como pronunciamiento de plena jurisdicción, se reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada por la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la construcción ilegal de la Biblioteca Pública del Estado declarada así por Sentencia firme, en la cantidad valorada por el Dictamen Pericial adjunto, cuya suma habrá de actualizarse a la fecha en que realmente se produzca la demolición de la Biblioteca en ejecución de la sentencia firme recaída en el RCA 814/1998.
d) Subsidiariamente, en el supuesto de que no se estime la pretensión anterior basada en ejercicio de la plena jurisdicción por parte de la Sala, se reconozca el derecho de mi representada a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial entrando al fondo del asunto (sin considerar la prescripción ni la falta de legitimación activa) para la determinación de la indemnización que corresponda por la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la construcción ilegal de la Biblioteca Pública del Estado declarada así por Sentencia firme. [...]"
Así las cosas y, a la vista de lo actuado, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.
Fundamentos
Continua afirmando que "La Sentencia apelada explica las razones por las que considera que no existe daño continuada, transcribiendo parte de la STS de 23 de octubre de 2012 (casación 3964/2012) y aplica correctamente la doctrina de la citada sentencia.
La STS de 23 de octubre de 2012 citada distingue los daños permanentes y aclara que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva- o cuando menos indefinida- de un derecho, y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y años que dure esa situación, no conlleva sin más, que el daños sea de carácter continuado [...]
No compartimos los razonamientos de la apelante ni las conclusiones a las que llega el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, (página 176 del expediente) en el que se afirma que 'si sólo se tuviera en cuenta la anulación de la licencia de obra, podría entenderse que la acción está prescrita; sin embargo, se reclaman los daños originados poda presencia de la Biblioteca, la cual, día a día, a juicio de la interesada, minusvalora su propiedad. Por ello se entiende que cada día en el que permanece en pie dicho edificio, se le causa un nuevo daño, siendo ilustrativo de ello la forma e la que se calculó la cuantía de la indemnización en el informe pericial adjunto, día a día, acumulándose su cuantía en la indemnización solicitada, pero añadiéndose que el daño continua mientras el edificio no sea demolido.'
Disentimos de las anteriores conclusiones no del planteamiento teórico, la distinción entre daños continuados y permanente, que se aplica con mayor predicamento en la responsabilidad sanitaria, ciertamente implicaría que en el caso de los daños continuados el daño se renueva en el tiempo y no es posible determinarlo correctamente hasta que se estabiliza por así decirlo. Mientras que los daños permanentes se pueden cuantificar desde que se producen. A título de ejemplo, si alguien se queda ciego por causa de un mal funcionamiento de la administración sanitaria, la ceguera es un daño permanente por mucho que cada día esa persona se levante y no vea. La secuela estaría determinada desde el mismo momento en que pierda la visión y se puede cuantificar. Salvando las distancias que separan una y otra responsabilidad, en el caso nos encontramos una responsabilidad administrativa urbanística y, aunque consideremos como daño la perdida de vistas de las viviendas del edificio, esta pérdida se produciría desde el mismo instante en que se coloca delante del edificio el obstáculo que impide la visión, y aunque cada día que pasa siga el mismo obstáculo, el daño es el mismo todos los días. Está determinado y afecta al valor de la vivienda' [...]"
La STS 7 de noviembre de 2010 (Recurso: 6528/2009) resume perfectamente los hitos más importantes que se sucedieron respecto a la biblioteca pública en la cuestión urbanística, y que es necesario exponer brevemente para analizar la cuestión:
1.- La sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2002, (Rec 814/ 1998) anuló la licencia otorgada por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento al Ministerio de Educación para la construcción de una biblioteca pública del Estado en un concreto solar, debido a que fue concedida sin haberse redactado el Plan Especial exigible y se cambiaron extremos en el Proyecto autorizado sin modificación de la ordenanza, de manera que se alteraba la determinación establecida en el Plan General de Ordenación Urbana respecto del sistema general cultural administrativo y de espacios libres, se vulneraba la zonificación en cuanto a zona verde con privación de 817 m2 y se ubicaba el edificio en un emplazamiento distinto. El Tribunal Supremo dictó sentencia , con fecha 4 de julio de 2006,pá 2003) , declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.
2.- Esta Sala dictó Auto, con fecha 16 de septiembre de 2008 , en el que declaró inejecutable la Sentencia por imposibilidad legal, al no considerar la nulidad de las determinaciones que entonces estaban vigente en relación a la parcela. En su recurso de casaión la parte hoy apelante exponía que : 'la ordenación que de la parcela litigiosa se establece en el Plan General vigente, invocado por la Administración para no ejecutar la sentencia, es de fecha (2005) muy posterior a la licencia de 1997 anulada por sentencia firme, y también posterior a la sentencia de 10 de octubre de 2002 , que se pretende ejecutar, por lo que resulta obvio que la ordenación sobrevenida no puede legitimar la edificación levantada al amparo del acto administrativo anulado, no sólo porque la nueva ordenación constituye una clara reserva de dispensación, sino porque es una actuación incursa en desviación de poder, pues no tiene otra finalidad que dar cobertura a una licencia anulada para eludir las consecuencias del pronunciamiento judicial, que se había producido cuando el nuevo planeamiento es aprobado en el año 2005, de manera que es real, y no una mera apreciación, que la modificación sobrevenida de la normativa aplicable constituye en realidad una alteración del marco jurídico, que no responde a circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la ciudad sino al empecinamiento del Ayuntamiento en conferir cobertura a una actuación declarada contraria a derecho por sentencia firme'
3.- Por último, la STS de 17 de octubre de 2010 en su FJ 9° resume la situación 'no cabe apreciar la causa de inejecución de la sentencia firme porque la aprobación de la nueva ordenación urbanística del ámbito en cuestión no tuvo otra finalidad que eludir el cumplimiento de una sentencia, cuya ejecución en forma específica y plena impone la demolición de la edificación destinada a biblioteca pública' Es decir, no es cierto como expone el recurrente que la STS de 17 de octubre de 2010 sea la primera resolución judicial que obligue a la demolición de lo ilegalmente construido. Por el contrario, fue la primera Sentencia del Tribunal Supremo la de 4 de julio de 2006, la que provocaba la demolición, al dejar sin cobertura definitiva legal a la biblioteca por la ilegalidad de su licencia. La demolición es la consecuencia inmediata de la falta de licencia de una obra, como señalaba la reiterada jurisprudencia en la materia la 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'. Como señala la STS de 29 de abril de 2009, (Rec. 4089/2007), es decir, que ' la declaración --jurídica-- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada'.
Los incidentes en la ejecución de la Sentencias dictadas tienen como estricta finalidad ejecutar el fallo en sus propios términos. La biblioteca fue ilegal desde que se declaró en sentencia firme. Sin que se altere la ilegalidad por el incidente de ejecución de sentencia en el que esta Sala apreció que obra era legalizable, autos anulados por el Tribunal Supremo que declaró que 8 no era posible la legalización ya que ' el cambio o alteración del planeamiento tuvo como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, y, por consiguiente, los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se trata de ejecutar, por lo que el motivo de casación alegado debe prosperar y los referidos autos deben ser anulados' [...]"
Por ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial es extemporánea por el transcurso del plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación, porque desde el mismo momento en que se dictó la sentencia, los interesados podían conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama. No hay que olvidar que ya desde entonces era firme e irrevocable la anulación de la licencia y, por ende, ineludible la demolición de lo edificado.
Se insiste en que es la sentencia anulatoria, y no la orden concreta de demolición ni la demolición misma, el acto que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble. La consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística es precisamente la demolición de lo construido.
Además, y en este sentido, es reiterada e histórica la jurisprudencia que sitúa en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, insistiendo en que ese es el momento en que el interesado tiene conocimiento de la irrevocabilidad de la anulación de la licencia.
Por ello, no es necesario esperar al derribo de la edificación cuya licencia ha sido objeto de anulación para conocer el alcance, trascendencia e importancia de los daños que pueden ser objeto de reclamación.
Por último, el Tribunal concluye así que el
En principio, y según el contenido de la norma, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial debió iniciarse, en el presente caso, en la fecha en que se dictó la sentencia definitiva que declaró la nulidad de la licencia de edificación de la biblioteca, esto es, el 4 de julio de 2006.
Frente a esta postura, la parte recurrente plantea, en primer lugar, que el plazo de prescripción no ha iniciado su cómputo, al encontrarnos ante un supuesto de daños continuados. En segundo término considera que la prescripción empezaría a computarse, en todo caso, en la fecha en que se declaró ejecutable la anterior sentencia y se ordenó expresamente la demolición, es decir, desde la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010.
La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permite[n] conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance".
Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".
Ahondando más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés lo dicho por el Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 4867/2011), en la que afirma, que "la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo".
Por su parte y en el orden civil la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: "Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva".
Con carácter previo, conviene a continuación salir al paso de la tesis de la parte recurrente, cuando sostiene que la demolición sólo se acordó en el año 2010, sin que tal consecuencia derivará de la declaración de nulidad de la licencia en el año 2006.
Tiene establecido esta Sala Tercera en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002), que la consecuencia inherente a un pronunciamiento anulatorio de la licencia de obras es que la edificación levantada a su amparo no perviva en el modo y forma en que fue autorizada ( Sentencias de fechas 22 de febrero de 1988, 20 de septiembre de 1995, 17 de julio de 2000 -recurso de casación 4337/95-, 5 de octubre de 2000 -recurso de casación 4855/95-, 3 de noviembre de 2000 -recurso de casación 1699/98- y 23 de octubre de 2002 -recurso de casación 11803/98-).
De forma más clara, razona la STS de 31 de marzo de 2010 (rec. 6214/2007), "el efecto o consecuencia inherente a la anulación de la licencia por no adaptarse el edificio autorizado al ambiente en que se sitúa es, o bien su derribo, o bien su modificación externa, de suerte que la edificación que finalmente quede, si alguna fuera posible, cumpla aquella exigencia legal (la del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, desarrollado en el 98 del Reglamento de Planeamiento) de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que esté situada. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones". Y prosigue recordando que, según reiterada jurisprudencia constitucional a efectos de dicha conclusión, resulta irrelevante si la sentencia a ejecutar se ha limitado "a anular el acto impugnado sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias".
Según la recurrente "Hasta este momento, la licencia y la construcción de la Biblioteca poseían cobertura de planeamiento y, por tanto, mi mandante tenía el deber de soportar los perjuicios producidos por la existencia de la Biblioteca. No obstante, una vez que el Tribunal Supremo determina que la ordenación del PGO es nula de pleno derecho por intentar eludir el fallo y ordena la demolición de los construido, la lesión se convierte en antijurídica porque ya no existe, el citado deber de soportar la construcción ilegal".
En definitiva, lo que corresponde determinar en el presente caso, es si la existencia de la resolución que acordó la inejecución de la sentencia tiene virtualidad para considerar que el plazo de prescripción no inicia su cómputo sino desde que la sentencia se consideró ejecutable.
El artículo 139.2 LRJPAC (aplicable
Por tanto, debe decirse que los requisitos del daño indemnizable son la antijuridicidad, la efectividad, la evaluabilidad económica y la individualización.
En el presente caso, si como hemos señalado, el daño que se dice producido como consecuencia de la construcción de la biblioteca, es la pérdida directa de la vista sobre el mar del edificio de los reclamantes, resulta patente que dicho daño no afecta por igual a todos y cada uno de los propietarios, siendo incluso posible que alguno de ellos no sufran ningún tipo de afectación, de lo que se deduce que resulta improcedente una reclamación como la realizada por la Comunidad de Propietarios que formula de forma general una reclamación que es susceptible de individualización, en el daño real y efectivo producido en cada uno de los propietarios integrantes de la referida Comunidad, por lo que la solicitud de responsabilidad, aún formulada en plazo, debe ser desestimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación n.º 5924/2017, interpuesto contra la Sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación nº 279/2016 (contra la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento ordinario nº 398/2913, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Las Palmas), sostenido contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas número 16.025, de 20 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000.
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas número 16.025, de 20 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha Comunidad de Propietarios.
Pronunciarnos sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,
Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.
