Última revisión
19/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1677/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1677/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100356
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3886
Núm. Roj: STS 3886:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 101/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 26/11/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 101/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 101/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 333/2017, sobre función pública, retribuciones complementarias.
Ha sido parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Inocencio.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 28 de noviembre de 2019.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el ahora recurrido, D. Inocencio, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 3 de febrero de 2017, que desestimó la reclamación formulada por el recurrente, y por otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el día 15 de noviembre de 2016, solicitando que se abonara el complemento por turnos rotatorios correspondientes al mes de octubre en que disfrutó de sus vacaciones anuales, por importe de 120 euros, o que se abone esa cantidad prorrateada 11 meses al año.
La parte recurrida en casación, y recurrente en el recurso contencioso-administrativo, es, como ya adelantamos, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de La Coruña, y realiza de forma habitual su trabajo a turnos. Por esa forma de prestar sus servicios, el trabajo a turnos, viene percibiendo un complemento de 120 euros mensuales a partir de enero de 2016 que, sin embargo, se descuenta durante el mes de vacaciones. De modo que se percibe durante 11 meses al año.
La sentencia recurrida acoge la tesis del allí recurrente y, con cita de la jurisprudencia del TJUE, concluye que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019, a las siguientes cuestiones:
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos'. Si bien es cierto que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de 'turnos rotatorios completos', y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que '
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación 'a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas' (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General de Estado, contra la Sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 333/2017. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
