Última revisión
23/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1865/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 222/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 1865/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100339
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4274
Núm. Roj: STS 4274:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 222/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 222/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Inés Huerta Garicano
D. César Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 222/2019, formulado por D. Jesús María, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por Doña María Rosa Sanz García Muro, contra la Sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en Apelación Nº 206/2018, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el P.A. 338/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz), sostenido contra la resolución de 13 de febrero de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Álava, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio español, como responsable de la causa prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Jesús María contra la Sentencia n° 323-2017 dictada el 22 de diciembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado n° 338-2017 y, en consecuencia, la confirmamos.
La apelante soportará las costas procesales causadas en esta instancia. [...]"
Dicha resolución había decidido:
"[...] desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Zamora actuando en nombre y representación de Jesús María contra la Resolución de fecha 13/02/2017, dictada por la Subdelegación de Gobierno en Álava, por la que se acuerda imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, como responsable de la infracción prevista en el artículo 57 .2 de la Ley Orgánica 412000, con prohibición de entrada al territorio español por espacio de CINCO años, declarándola ajustada a derecho."
I. Infracción del art. 57.2 LOEX. Infracción de los arts. 9 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Infracción de dichos preceptos en relación con los arts. 24.1 25.1, 106.1 CE y 50 y 57.5.b LOEX (Citado en el fundamento de derecho tercero de la demanda y alegación primera del recurso de apelación).
II. Infracción del art.24.1 CE en relación con los arts.39.2 y 39.4 de la Constitución Española' así como los recogidos en recosidos en el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 8 del Convenio Europeo de protección de los Derechos Fundamentales. en relación a su vez con la interpretación de los arts. 57.2 y 57.5.b LOEX. (Citado en el Fundamento de Derecho tercero de la demanda y alegación segunda del recurso de apelación).
III. Infracción de los arts. 27,2 v 28.2 de Directiva 2004/38lCE del Parlamento europeo v del Consejo. de 29 de abril de 2004. Infracción de los meritados artículos en relación con el art.25.2 CE. que garantiza el derecho a la reinserción social en relación a su vez con el artículo Primero de la Lev Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre. General Penitenciaria. (Citada en Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda y Alegación tercera del recurso de apelación).
IV. Error de elección del Procedimiento Administrativo: Infracción del art, 217 RLOEX. Infracción de este precepto en relación con el art.24.1.24.2 y 25.1 CE y 47.1. de LPACAP y en su caso 48.1. y 48.2 LPACAP. (Citada en Fundamento de Derecho Primero de la demanda, y pronunciamiento FJ 3' 3.1 de la Sentencia núm. 457/2018).
V. Infracción del art. 25.1 CE en relación con el art. 77.4 de la Lev 39/2015. de I de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (Citada en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda y Alegación Cuarta del Recurso de apelación).
[...]
El art. 88.2.a) LJCA establece que el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [...]"
Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el veintisiete de mayo del presente año, que decide:
"1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 222/19 preparado por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia 457/2018, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria en apelación (206/18) de la sentencia -nº 323/17, de 22 de diciembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria, que desestimó el P.A. 338/17, interpuesto por aquel frente a la resolución -13 de febrero de 2017- de la Subdelegación del Gobierno en Álava, que acordó -en aplicación del art. 57.2 y 57.5.b) LOEX y del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, al ser titular de una autorización de residencia de larga duración- su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años.
2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cómo afecta -y, en su caso, si resulta vinculante y cómo- la aplicación efectuada por el órgano jurisdiccional penal de lo dispuesto en el art. 89.4 del Código Penal, considerando improcedente la sustitución de la pena de prisión de más de un año impuesta a un ciudadano extranjero por su expulsión del territorio español, al considerar acreditado su arraigo familiar, en la adopción de una posterior resolución administrativa de expulsión (dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 y 57.5.b) LOEX y del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE) y en su posterior revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa (considerando aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004).
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 25 de la Constitución en relación con el art. 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 89 de Código Penal. [...]"
Así las cosas y, a la vista de lo actuado, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este asunto el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.
Fundamentos
"1º).- Que al actor, de nacionalidad colombiana, le fue otorgada autorización de residencia de larga duración con fecha 21.06.2010 con vigencia hasta el año 2020.
2º).- Que, durante su permanencia en territorio español, sólo consta que el actor trabajó durante los meses de Agosto y Julio de 2013 un total de 24 días, constando en su vida laboral un total de 3 años, 10 meses y 24 días de trabajo en el Régimen Especial Agrario.
3º).- También durante su permanencia en España y como consecuencia de la convivencia que ha mantenido con Doña Rosario, nacida en Colombia, y que ostenta además la nacionalidad española, ha nacido una hija, María Esther, nacida el NUM000 de 2014 (folio 17) de nacionalidad española, que visita junto a su madre regularmente a su padre, según la testifical realizada en el acto de juicio. Con anterioridad, el recurrente tuvo otro hijo, Eloy, nacido el NUM001 de 2014, con Doña Violeta, no constando que mantenga relación alguna con el mismo. No consta asimismo que la pareja y los hijos del recurrente dependan económicamente del mismo.
4º).- El actor se encuentra además realizando un tratamiento educativo-terapéutico para personas drogodependientes en la DIRECCION001 desde el 9 de septiembre de 2015.
5º).- Por otra parte, además de las condenas relatadas anteriormente, dos de ellas relativas a violencia de género y quebrantamiento de medida cautelar, la tercera, por la que está cumpliendo condena de 5 años, es por un delito de tráfico de drogas con la agravación de pertenencia a organización; a ello cabe añadir los numerosos antecedentes policiales que se reflejan en el expediente administrativo destacando siete detenciones policiales por delitos contra la salud pública (2014), lesiones (2005), quebrantamiento de condena (2008), detención por reclamación, malos tratos en el ámbito familiar".
Por otra parte se destaca que "Del expediente administrativo y la documental obrante en autos, consta efectivamente que el recurrente fue condenado a la pena de cinco años de prisión en Sentencia de 12 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia que le fue impuesta al recurrente por un delito de tráfico de drogas que causan daño grave a la salud cualificado por pertenencia a organización ( ejecutoria 63/2015 dimanante de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tal y como consta en el expediente administrativo), además de dos condenas anteriores, una por delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar impuesta por Sentencia de 10 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal no 6 de Bilbao a la pena de 6 meses de prisión, 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y 2 años de prohibición de tenencia y porte de armas, y otra condena por delito de quebrantamiento de condena por Sentencia del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid de 4 de mayo de 2011, también con pena de 6 meses de prisión. Ambas condenas han sido ya cumplidas, mientras que por la primera señalada actualmente se encuentra en prisión".
Por su parte el Abogado del Estado alega lo siguiente:
"Ya hemos señalado que esa situación no se ha dado aquí, el arraigo del recurrente se ha reconocido tanto en la vía penal como en la administrativa y lo que se ha producido es un enjuiciamiento independiente basado uno en la normativa penal y en los valores a que debe atender (el previsto en el art. 89.4 del Código Penal del cual ha concluido que no procedía la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional en base al arraigo del recurrente) y otro enjuiciamiento basado en la normativa administrativa y en los intereses generales a que responde (art.57.2 y 5 de la LOEX, conforme a los cuales el arraigo del recurrente no era suficiente para enervar la valoración de las restantes circunstancias que conducían a su expulsión temporal del territorio nacional)".
"Como hemos señalado, el arraigo no se valora en la vía penal como determinante de la culpabilidad o inocencia del ahora recurrente sino, exclusivamente, a los efectos de determinar si procedía la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, es decir, la valoración del arraigo en la vía penal reúne las características de una cuestión prejudicial administrativa resuelta en la vía penal y, por tanto, sin efectos de cosa juzgada y sin impedir una valoración distinta en la vía administrativa (la justicia penal resuelve 'para el solo efecto de la represión' dice el art. 3º de la LECRIM)".
"En el caso que nos ocupa, la manifestación que efectúa el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25 de febrero de 2016 en el sentido de que: 'Habiendo acreditado el penado de modo documental que cuenta con arraigo familiar en España' no es determinante de la culpabilidad o de la inocencia sino solo de que 'no procede la sustitución de la pena de prisión impuesta (5 años) por la de expulsión del territorio nacional' y por ello no puede considerar un 'hecho declarado probado por resolución judicial penal firme' desde una interpretación teleológica del art. 77.4 de la Ley 39/2015".
En este sentido, el artículo 89 del Código Penal es un precepto que fue introducido en dicho cuerpo legislativo en el año 1995 y que regula la expulsión de los extranjeros que han cometido un delito en lugar del cumplimiento de la correspondiente pena de prisión en España.
Desde su inclusión en el Código Penal, ha sido reformado en cuatro ocasiones, la última de ellas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal. Esta última reforma ha modificado en profundidad el artículo 89 y una de las novedades introducidas es la obligatoriedad de analizar las circunstancias personales del mismo, en especial su arraigo, antes de materializar su expulsión. De esta forma, con carácter previo a la dilucidación de una expulsión, podrá saberse si el extranjero infractor presenta un determinado arraigo en España que le hace más apto para cumplir su pena de prisión aquí, o, si no presenta en España un arraigo suficiente, la solución más idónea será su expulsión.
No obstante, no se debe olvidar la existencia en la Ley 4/2000, sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, del artículo 57.2, precepto que establece que constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
De esta forma, por vía administrativa se abre, en principio, la posibilidad de expulsar a extranjeros a los que no se les haya aplicado el artículo 89 del Código Penal por presentar arraigo en España.
En definitiva en el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".
Precisamente el incumplimiento de dicha Directiva dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE, Sala 5.ª, nº C-59/2007, de 15 de noviembre, en la que se concluyó: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adaptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. Dicha protección especial ha sido conculcada por la Administración al no cumplir la resolución de expulsión con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para los residentes de larga duración".
En definitiva, únicamente se podrá ordenar la expulsión de un extranjero con residencia de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad jurídica (por tanto, no basta con que haya sido condenado por la comisión de un delito castigado con más de un año de cárcel), debiendo tenerse en cuenta, antes de acordar la expulsión, entre otras circunstancias, las consecuencias que para él y los miembros de su familia tendría la expulsión. Como en todo conflicto de intereses, se trata de ponderar cuál de ellos merece en el caso mayor protección, pudiendo llegarse a la conclusión de que la preservación del orden público o la seguridad nacional debe primar sobre los otros intereses.
Por lo tanto, debemos concluir que no existe discrepancia entre la decisión judicial adoptada en vía penal y la ahora enjuiciada, dado que ambas parten de una misma realidad, la existencia de arraigo del extranjero en el territorio nacional; lo que ocurre es que, en la decisión de la Administración, la existencia de dicho arraigo, si bien ha de tomarse en consideración, como ha ocurrido en el presente caso, habrá de ponderarse con la valoración de la existencia o no de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad jurídica.
En consecuencia y de acuerdo con tal interpretación de las normas, procede la desestimación de este recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto mantiene la legalidad de la resolución administrativa impugnada sin que se advierta indefensión para la interesada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación n.º 222/2019, interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María, contra la Sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en Apelación Nº 206/2018, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el P.A. 338/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria- Gasteiz), sostenido contra la resolución de 13 de febrero de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Álava, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio español, como responsable de la causa prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez. Rafael Fernández Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,
Inés Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, F. Javier Borrego Borrego.
