Última revisión
13/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3665/2017 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100012
Núm. Ecli: ES:TS:2020:155
Núm. Roj: STS 155:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/01/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3665/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3665/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Inés Huerta Garicano
D. César Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 17 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación tramitados bajo el número 3665/2017, interpuestos, respectivamente y en la representación que legalmente ostentan, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la sentencia -25 de julio de 2016- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo nº 66/13, interpuesto por la 'Asociación para la Defensa del Centro Comercial Anexo', anuló el Decreto 20/12, de 22 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de la Comunidad Autónoma, de aprobación del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana 'Maspalomas Costa Canaria' (municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria).
Ha sido parte recurrida, la citada Asociación, representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
Antecedentes
En el expediente administrativo, y en lo que a este recurso de casación interesa, consta un solo informe, en el trámite de consultas, emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) en relación con el Plan aprobado por el antedatado Decreto en el que, tras examinar la documentación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, y, conforme al art. 112.a) y 117.1 de la Ley 22/88 de Costas, informa de la existencia de nueve expedientes de deslinde (identificándolos) que afectan al ámbito territorial del Plan, y, al no apreciarse en los planos remitidos la línea de deslinde del demanio marítimo- terrestre ni de la zona de protección, manifiesta que tales líneas deberán constar, al menos, en la documentación gráfica de las fichas de actuación a fin de que figure el grado de afección con arreglo a los datos que suministrará la demarcación de Costas de Canarias. En todo caso, se informa, que en caso de desajuste entre las citadas líneas del Plan, prevalecerán los datos obrantes en los planos de los deslindes. Igualmente se informa que, a fin de evitar errores, deberá constar tanto en la documentación gráfica como escrita del Plan, las prescripciones de la Ley de Costas en relación: con la utilización del dominio público marítimo-terrestre (Título III de la Ley de Costas); usos de la zona de servidumbre de protección (arts. 24 y 25 de la Ley); garantizar el respeto de las servidumbres de acceso al mar ( arts. 27 y 28); las obras y construcciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/88, se regirán por lo dispuesto en su Transitoria cuarta; las instalaciones de saneamiento deberán sujetarse a las prescripciones señaladas en el art. 44.6 de la Ley. Respecto de las nuevas construcciones, éstas deberán levantarse fuera de las zonas de servidumbre de protección. En los planos -dice el informe- se aprecian numerosas intervenciones en terrenos del dominio marítimo terrestre y en las zonas de servidumbre de protección, recordando que habrán de sujetarse a lo dispuesto en los Títulos II y III de la tan citada Ley de Costas. Concluyendo que, una vez se haya tenido en cuenta el contenido del informe
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, estimó el recurso sobre la base del art. 112.a) de la Ley de Costas -'Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación'-, y 117.2 -'2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración'-, cuya aplicabilidad nadie cuestionaba, como tampoco la inexistencia del informe previsto en el referido art. 117.2, transcribiendo, como fundamento de su decisión, nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2013 (casación 4202/10), en la que sustancialmente, se decía:
El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el Cabildo Insular, a través de sus representantes procesales, presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, en los cuales, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaron, las siguientes infracciones:
Argumenta el Ayuntamiento recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) y e) por cuanto la sentencia anula un plan urbanístico que tiene naturaleza de disposición general y, además, se trata de una disposición aprobada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. El Cabildo Insular de Gran Canaria, no identificó propiamente el interés casacional objetivo al confundirlo con las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas.
La Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, en auto de 14 de julio de 2017, tuvo por preparado los recursos (emitiendo, al amparo del art. 89.5 LJCA, su opinión contraria a la existencia de interés casacional objetivo) de los recursos, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se personaron en forma y plazo recurrentes y recurrida.
La Sección de Admisión de esta Sala Tercera dictó auto -25 de abril de 2018- por el que se acordó:
'
En el último párrafo de su F.D. Primero se informaba que 'sobre esta cuestión se han admitido los recursos de casación 1136 y 2621/17 (autos, respectivamente, de 7 y 15 de diciembre de 2017)'.
Abierto el trámite,
Postuló que se fije como criterio interpretativo de los expresados artículos 'que la omisión del trámite de evacuación del informe por la Administración del Estado al que se refiere el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 22/1988 de Costas, no es constitutivo de nulidad de pleno derecho, si previamente la Administración estatal hubiera emitido un primer informe y no objetó la prosecución del expediente, puesto que para determinar la nulidad debe existir indefensión real y material, siendo la finalidad del informe el otorgamiento de la necesaria audiencia a la Administración', y, en consecuencia se estime el recurso de casación, case la sentencia y, con desestimación de la demanda, declare la conformidad a Derecho del Decreto recurrido, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora, asumiendo, cada parte, las causadas a su instancia en este recurso de casación.
'Respecto a la representación, en planos de ordenación y fichas actuaciones, del deslinde y ribera del mar, de la zona de servidumbre de tránsito y de protección del dominio público marítimo-terrestre, en este documento se procede a recogerlas, salvo la línea de servidumbre de tránsito ya que debido a la escala del documento no es posible apreciar dicha línea. En cualquier caso, en las actuaciones que puedan quedar afectadas por la servidumbre de tránsito, este aspecto se especificará expresamente. En cuanto al cumplimiento del artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorpora en la ficha de la actuación afectada la acreditación de su cumplimento y en la Normativa se exige expresamente la acreditación de su cumplimiento''. Además una copia del Plan fue remitida al órgano autor de ese informe.
Continúa su escrito, afirmando que 'la clave del asunto no estriba en si la legislación autonómica desplaza la estatal, sino en si verdaderamente la administración sectorial consultada ha emitido su parecer respecto del plan y si éste ha sido tenido en cuenta.
En este supuesto, ha quedado acreditado que sí y, por ende, no se puede sostener que haya menoscabo o vulneración de la competencia sectorial que justifica que una ley exija que una administración emita su parecer y, por ende, tampoco hay vulneración del interés general concernido en la actuación administrativa.
Por ello......desde una perspectiva material no ha habido menoscabado la competencia estatal y que, por ende, la declaración de nulidad del PMM por este motivo resulta rigorista y desproporcionada ..... con los intereses públicos inherentes a la potestad de ordenación.
Más desproporcionado resulta aún que la Sala anule la totalidad del PMM Maspalomas Costa Canarias cuando la propia Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2013, dispone en su inciso final que:
'A falta de solicitud del precitado informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opere la presunción de carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.'
Así pues, incluso en el caso de que esa Sala mantuviese un criterio tan rigorista y la omisión del informe del Costas tuviese efectos invalidatorios, estos efectos no podrían afectar a la totalidad del PMM Maspalomas Costa Canaria, sino a aquellos aspectos que afecten a competencias estatales.'
Concluyó postulando 'que por parte de esa Sala se valore que, en un supuesto como el actual, en el que el parecer de la Administración sectorial con competencias en materia de costas ha sido emitido y contemplado en el plan, no se puede concluir que exista menoscabo de la competencia estatal y, mucho menos, sancionar la ausencia del informe con la declaración de nulidad del plan.
Subsidiariamente, para el supuesto en el que no se estime lo anterior, solicito que se aclare que, conforme al tenor de la Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2013, se limiten los efectos invalidatorios a aquellos aspectos del plan que afecten a las competencias estatales en materia de costas'.
No se presentó escrito de oposición.
El Gobierno de Canarias entiende que pervive una controversia jurídica,
Fundamentos
El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consistía en determinar, con interpretación de los arts. 112.a) y 117 de la Ley de Costas, si la omisión del segundo informe al que se refieren las precitadas normas, podía ser apreciado por la Sala territorial como causa de nulidad de pleno derecho de un Plan de ordenación territorial.
El art. 112.a) -inserto en el Capítulo I ('Competencias de la Administración del Estado') del Título VI: 'Competencias administrativas'- de la Ley 22/88, de Costas, dispone: 'Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe,
Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación'.
Y, el art. 117, dentro del Capítulo IV ('Relaciones interadministrativas') del mismo Título, es del siguiente tenor: '1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística'.
Sobre la cuestión aquí planteada, como ya hemos anticipado, se ha pronunciado esta Sala y Sección en reciente sentencia nº 1512/18, de 18 de octubre (casación 2621/17), en la que, reproduciendo la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de diciembre de 2016), que, a su vez, era reproducción de nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2013 (casación 4202/10), y, como respuesta a la cuestión planteada (idéntica a la propuesta en el presente recurso), declaraba como doctrina jurisprudencial que, 'atendidas las circunstancias del caso, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los arts. 112.a) y 117 de la Ley 22/88 de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística'.
A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1146/2006 y 1139/2006)-,
En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5707/08) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)-, en la que se declara que
En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010- y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012-, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como son los instrumentos de planeamiento según uniforme jurisprudencia, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012:
Y este mismo criterio se sostiene, sin ánimo de exhaustividad, en SSTS de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012).
Esta doctrina ha sido ratificada por esta misma Sala tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación (modificación LJCA llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, que, a su vez, modificó la LO 6/85, del Poder Judicial). En tal sentido debemos citar los dos ATS de 27 de mayo de 2019 (recursos de casación 710/2017 y 7142/2018).
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la misma LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª Inés Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego
