Última revisión
16/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 496/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3119/2017 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100476
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2157
Núm. Roj: STS 2157:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3119/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundosa Control de Datos y Servicios SA, representado y asistido por el letrado D. Juan José Pérez Morales, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1762/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2015, recaída en autos núm. 781/2013, seguidos a instancia de Dª. Mariana, frente a Fundosa Control de Datos y Servicios SA, sobre Despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Mariana, representada y asistida por la letrada Dª. Marta Pozas Salom.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dña. Mariana, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. (FUCODA), desde el 23/09/91, con categoría profesional de grabadora, en el centro de trabajo de FUCODA en Sevilla, sito en Avenida de la Prensa 57, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 48,42 euros.
La relación laboral entre las partes está sujeta al RD 1368/85 por tratarse de un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos.
Se da por reproducido el contrato de trabajo y nóminas unidas a los folios 51 a 59 vuelto de los autos.
SEGUNDO.- FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS SA, fue constituida en el año 1989. Su domicilio Social está en Madrid, Calle Rufino González 42-44. Su objeto social es la digitalización, grabación, mecanografía, verificación, codificación y proceso informático de datos; la prestación de servicios de organización, catalogación, explotación y tratamiento archivístico de datos de bibliotecas y museos; la elaboración, distribución comercialización de todo tipo de hardware y software; la clasificación, ensobrado, franqueo y envío de correspondencia para terceros y desarrollo de servicios de paquetería, publicaciones y material de artes gráficas; trabajos editoriales y de imprenta; comercialización y prestación de servicios a través de las distintas redes y canales de telecomunicaciones; manipulación, tratamiento y organización de los cupones de la ONCE
La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores repartidos en centros de trabajo en Barcelona, Madrid y Sevilla.
En el centro de trabajo de la demandante, sito en Sevilla, en septiembre del año 2012 la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., ejerce dos actividades: la de marketing directo (MD) en la que laboran 19 trabajadores, y la de gestión documental (GD) que junto con las tareas administrativas de la propia empresa llevan a cabo los 14 trabajadores restantes.
En el ejercicio 2008 la empresa tuvo un patrimonio neto de 1.518.096 euros; el importe neto de la cifra de negocios fue de 17.500.618 euros, el resultado de la explotación fue de -1.336.724 euros, y el resultado del ejercicio fue de -956.579 euros.
En el ejercicio 2009 la empresa tuvo un patrimonio neto de 1.636.456 euros; el importe neto de la cifra de negocios fue de 16.637.788 euros, el resultado de la explotación fue de 221.754 euros, y el resultado del ejercicio fue de 121.165 euros
En el ejercicio 2010 la empresa tuvo un patrimonio neto de 1.609.768 euros, el importe neto de la cifra de negocios fue de 17.852.490 euros, el resultado de la explotación fue de 15.538 euros y el resultado del ejercicio fue de -41.002 euros.
En el ejercicio 2011 la empresa tuvo un importe neto de cifra de negocios de 17.541.277 euros, el resultado de la explotación fue de -107.525 euros y el resultado del ejercicio fue de -92.513 euros.
En el ejercicio 2012 la empresa tuvo un importe neto de cifra de negocios de 17.496.065 euros, el resultado de la explotación fue de -1.197,498 euros y el resultado del ejercicio fue de -867.659 euros.
En el ejercicio 2013 la empresa tuvo un importe neto de cifra de negocios de 19.748.718 euros, el resultado de la explotación fue de -177.812 euros y el resultado del ejercicio fue de -169.603 euros.
El servicio de MD en el centro de trabajo de Sevilla registró unas pérdidas de 125.022,00 euros en 2009, de 111.050,00 euros en 2010, de 145.983,00 euros en 2011 y de 113.951,00 euros en el primer semestre de 2012.
El centro de trabajo de Sevilla tuvo en 2011 unas pérdidas de 342.429,00 euros.
Se da por reproducido el informe pericial y la documentación unida al mismo unido a los folios 79 a 547 de los autos.
TERCERO.- Dña. Mariana, prestaba su actividad profesional en [a línea de marketing directo de la delegación de FUNDOSA en Sevilla.
CUARTO.- En el 2012, la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. decide prescindir de la línea de marketing directo en la delegación de Sevilla porque era deficitaria, continuar exclusivamente con la línea de gestión documental y trasladar el centro de trabajo a las instalaciones de la Fundación Once en Sevilla.
QUINTO.- En fecha 1/10/12, la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., comunicó a Dña. Mariana, su despido, con efectos para el día 16/1 0/12, por causas económicas productivas y organizativas, abonándole simultáneamente una indemnización por importe de 16.781 ,79 euros en concepto de indemnización por despido.
Se da por reproducida carta de despido unida a los folios a 61 vuelto de los autos.
Junto con la demandante fueron despedidos otros 20 trabajadores cuyas cartas de despido Constan unidas a los folios 82 a 124 de los autos y que se dan por reproducidas.
SEXTO.- Dña. Mariana, frente al indicado despido, interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de los Social no 8 de Sevilla, en os autos seguidos bajo el número 1402/12, dictando Sentencia en fecha 8/05/13, estimatoria de la demanda, y declarando la improcedencia del despido.
Frente a tal resolución, Dña. Mariana, interpuso recurso de suplicación, siendo desestimado en virtud de Sentencia dictada por el TSJA con sede en Sevilla, de fecha 8/10/14.
Se dan por reproducidas ambas resoluciones unidas a los folios 648 a 659 vuelto de los autos.
SÉPTIMO.- Mediante correo de fecha 7/05/13, la Junta de Andalucía, contestó a una previa solicitud formulada por la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., en orden a determinar si el Centro de Orientación y Valoración de personas con discapacidad es o no competente para la emisión del informe por parte del equipo multidisciplinar que establece el art. 16 del RD 1368/85 de aplicación, indicando, la dirección de tal Centro, que desconocían cualquier extremo relacionado con el tema e indicando que debían dirigirse a la Consejería para ser informados.
Se da por reproducido el correo electrónico unido al folio 62 y 62 vuelto de los autos.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 24/05/13, la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. remitió un escrito al Equipo de Valoración de Incapacidades (INSS) de Sevilla con el fin de solicitar del Equipo de Valoración de Incapacidades la emisión del informe previsto en el art. 16.2 de RD 1368/1985, relacionado con el próximo despido de la demandante y de otra trabajadora, contestando el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 5/06/13, que no podían acceder a la petición formulada, archivando el escrito remitido, por no tratarse de materia de su competencia.
Se dan por reproducidas la solicitud y su contestación unida a los folios 72 y 77 de los autos.
NOVENO.- La empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., optó por la readmisión de la trabajadora, presentando un escrito en fecha 23/05/13, en el Decanato de Sevilla optando por tal readmisión, remitiendo a la demandante un escrito en fecha 24/05/13, citando a la misma para el día 27/05/13, en las oficinas de la empresa, al tiempo que procedió a abonar al actor los salarios de tramitación derivas del referido despido.
Se da por reproducido el escrito unido al folio 662 de los autos y la liquidación de salarios unida al folio 71 de los autos.
DÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 27/05/13, la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A., comunicó a Dña. Mariana su despido, con efectos para el día 27/05/13, indicado que procedía al despido en aplicación del art. 110.4 .LRJS por las mismas causas objetivas, de carácter económico, productivo y organizativas por las que fue despedida en el año 2012, reconociendo a la parte actora una indemnización por despido por importe de 17.814,52 euros, indicando, en la carta de despido, que al disponer, la parte actora, en su poder la indemnización del anterior despido, de 16.781 ,79 euros restaban por abonar la cantidad de 1.302,73 euros que le fueron abonados al actor simultáneamente a la entrega de la carta de despido.
Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 663 a 666 de los autos.
UNDÉCIMO.- Dña. Mariana no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 14/06/13, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 26/06/13 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 10 de los autos'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Mariana, DECLARO PROCEDENTE el despido de Dña. Mariana y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, SA., de todos sus pedimentos, con todos los pronunciamientos favorables'.
'Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Mariana, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de 28 de septiembre 2015, revocando la misma, declarando improcedente el despido, condenando a FUNDOSA CONTROL DE DATOS SERVICIOS, S.A. (FUNDOSA), a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con pago de los salarios de tramitación o a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, le indemnice en la cantidad de 44.485,88 euros, determinando esta opción, la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo'.
Por la letrada Dª. Marta Pozas Salom, en representación de la parte recurrida, Dª. Mariana, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser íntegramente estimado.
Fundamentos
La primera de las cuestiones se refiere a la exigencia contenida en el artículo 16.2 c) del mencionado RD 1368/1985, relativa a la necesidad de informe del equipo multiprofesional para despedir por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas del artículo 51ET y en número menor al previsto en el mismo. En concreto la cuestión discutida se refiere a la exigencia o no, de hacer constar en la carta de despido que la empresa solicitó el informe que no fue emitido por la administración correspondiente responsable de la configuración del mencionado equipo multiprofesional.
La segunda cuestión trata de resolver si tras un despido objetivo por defecto de forma y la posterior readmisión de la trabajadora, esta puede ser despedida, nuevamente -subsanando los defectos formales- por las mismas causas alegadas en el primer despido.
La actora prestaba servicios para FUNDOSA, con categoría de grabadora, en el centro de trabajo Sevilla. La relación laboral entre las partes se rige el RD 1368/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo. La actora prestaba su actividad profesional en la línea de marketing directo de la delegación de FUNDOSA en Sevilla. En el año 2012 FUNDOSA decidió prescindir de la línea de marketing directo en la delegación de Sevilla porque era deficitaria. El 1 de octubre de 2012 FUNDOSA comunicó a la actora su despido, con efectos del 16 de octubre, por causas económicas, productivas y organizativas. Junto con la demandante fueron despedidos otros 20 trabajadores.
La trabajadora interpuso demanda de despido que fue declarado improcedente por no haber solicitado el informe del equipo multiprofesional que establece el art. 16.2.c) del RD 1368/1985.
El 7 de mayo de 2013 la Junta de Andalucía contestó a una solicitud de FUNDOSA, para determinar si el Centro de Orientación y Valoración de Personas con Discapacidad era o no competente para la emisión del informe por parte del equipo multidisciplinar que establece el RD 1368/85, indicando que desconocían cualquier extremo relacionado con el tema. FUNDOSA remitió escrito al Equipo de Valoración de Incapacidades (INSS) con el fin de solicitar la emisión del informe previsto en el art. 16.2 del RD 1368/85, relacionado con el despido de la demandante y de otra trabajadora, contestando el EVI el 5 de junio de 2013 que no podían acceder a la petición formulada, archivando el escrito remitido, por no tratarse de materia de su competencia. FUNDOSA optó por la readmisión de la trabajadora, por escrito de 23 de mayo de 2013.
El 27 de mayo de 2013 FUNDOSA comunicó a la trabajadora su despido por las mismas causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo, que había alegado en el anterior despido.
Para ambos motivos aporta de contraste la misma sentencia: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 19 de enero de 2017, Rec. Sup. 395/2016 que, en un asunto prácticamente idéntico que el presente, desestimó el recurso que allí interponía la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda y declaró el despido procedente, absolviendo a la empresa.
En el caso de esta referencial, la trabajadora se encontraba prestando servicios para FUNDOSA, como grabadora en el centro de trabajo de Sevilla en la línea de marketing directo, y se vio afectada por el mismo proceso de despido objetivo al prescindir la empresa de aquella línea de marketing directo. Tras un primer despido declarado improcedente por razones formales, la empresa volvió a despedir por las mismas causas. La sentencia de instancia declaró procedente el nuevo despido de la actora, absolviendo a la empresa. La sentencia de suplicación desestimó el recurso de la actora respecto de los dos motivos que la recurrente formulaba relativos al hecho de no haber recabado el informe del equipo multiprofesional exigido en el artículo 16.2.c) del RD 1368/1985, y respecto de la imposibilidad de volver a despedir, cuando se declara la improcedencia del despido por motivos formales, porque dicho nuevo despido está previsto en el art. 110.4LRJS para el despido disciplinario y no para la extinción por causas objetivas.
En cuanto al primer motivo la sala lo desestimó remitiéndose a dos sentencias previas en las que se había contemplado un supuesto idéntico, concluyendo ahora que aunque el nuevo despido se produjera sin que se hubiere emitido previamente el informe del equipo multiprofesional, la empresa se había dirigido al Centro de Orientación y Valoración de personas con discapacidad de la Junta de Andalucía que contestó manifestando desconocer cualquier extremo relacionado con el tema, y luego al EVI, que contestó denegando dicha solicitud. Concluye la sentencia desestimando que hubiera habido indefensión para la trabajadora.
En cuanto al segundo motivo de recurso de la trabajadora la sala lo desestimó igualmente, aplicando en este caso el art. 110.4LRJS , y así, al haberse hecho constar en la primera carta de despido la causa organizativa y productiva en que se fundaba, consistente en la desaparición de la línea de Marketing Directo, la misma subsiste a la fecha del nuevo despido, al haberse amortizado su puesto de trabajo como consecuencia de la desaparición de aquella rama o línea de actividad apareciendo dicha medida como adecuada y razonable a la vista de los resultados de la empresa.
Sin embargo la sentencia de contraste consideró que no existía norma que obligara a la demandada a hacer constar en la carta de despido el cumplimiento de la solicitud del informe del equipo multiprofesional, siendo evidente, a la vista de la contestación dada por el EVI, que no se había causado ninguna indefensión a la actora por el hecho de haber sido despedida después de haberse solicitado el preceptivo informe pero sin esperar la respuesta del EVI, puesto que de haber esperado la situación sería la misma. En cuanto a la acreditación de la circunstancia objetiva la referencial concluyó que al haberse hecho constar en la primera carta de despido la causa organizativa y productiva en que se fundaba, consistente en la desaparición de la línea de Marketing Directo, la misma subsistía a la fecha del nuevo despido.
No especifica el precepto que en la carta de despido deba constar el informe del equipo interprofesional o, al menos, una referencia, al mismo y sus conclusiones. Sin embargo, una mínima atención al derecho de defensa del trabajador y la importancia que, en esta relación laboral de trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo, se da a los equipos multiprofesionales y a sus informes ( STS de 24 de diciembre de 2001, Rcud. 1901/2001) podría llevar a la conclusión de que, analizadas las circunstancias que en cada caso se produzcan, su falta de mención pudiera dar lugar a la improcedencia del despido. Sin embargo, en los hechos examinados, ocurre que la empresa se dirigió por dos veces a las entidades que pudieran estar obligadas a la constitución de los equipos multiprofesionales. Así en primer lugar, se dirigió a la Junta de Andalucía en orden a determinar si el Centro de Orientación y Valoración de personas con discapacidad era o no competente para la emisión del informe por parte del equipo multidisciplinar que establece el art. 16 del RD 1368/85 de aplicación, indicando, la dirección de tal Centro, que desconocían cualquier extremo relacionado con el tema e indicando que debían dirigirse a la Consejería para ser informados. Con posterioridad, remitió un escrito al Equipo de Valoración de Incapacidades (INSS) de Sevilla con el fin de solicitar del Equipo de Valoración de Incapacidades la emisión del informe previsto en el art. 16.2 de RD 1368/1985, relacionado con el próximo despido de la demandante y de otra trabajadora, contestando el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 5/06/13, que no podían acceder a la petición formulada, archivando el escrito remitido, por no tratarse de materia de su competencia. Después, procedió la despido de la trabajadora mediante carta en la que se hacía expresa indicación de que el despido novaba el anterior que había sido declarado improcedente por no haber solicitado con anterioridad el referido informe del equipo multiprofesional.
En esas condiciones, no puede discutirse que la empresa cumplió sobradamente con sus obligaciones. Así, de entrada no hay que olvidar que todavía en la actualidad no se han regulado tales equipos multiprofesionales y que, a falta de los mismos, a partir del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, los informes deben ser realizados por los órganos técnicos competentes dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía; en este caso el aludido Centro de Orientación y Valoración de personas con discapacidad, a quien se dirigió, infructuosamente la empresa. Igualmente, hay que tener en cuenta que el informe había sido solicitado tal como se desprende de los hechos probados y; por último, que ninguno de los organismos a los que se dirigió la empresa se consideraron competentes para su emisión.
Desde otra perspectiva, ante la indiscutible solicitud del informe y la acreditada inexistencia del mismo, no pudo provocar ningún tipo de indefensión a la trabajadora que, junto con la expresión de que se habían subsanado los defectos del despido anterior (falta de solicitud del informe del equipo interprofesional) se le advirtiera además que dicho informe no se había realizado por ningún organismo a los que se había dirigido la empresa.
En efecto, en esa misma sentencia sostuvimos que, desde el punto y hora en que el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia y de que el examen de la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada en el fallo, esta ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada, por fuerza nos lleva a entender que ello no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas porque no cabe alegar la excepción de cosa juzgada, sino que el alcance del precepto por fuerza ha de tener -por la citada y presumible racionalidad- algún otro sentido que resulte coherente con el resto del sistema normativo y que en todo caso sea respetuoso con el referido instituto de la cosa juzgada. Así las cosas, excluida la producción de cosa juzgada por el hecho de que el nuevo despido se realice más allá de los siete días fijados por la norma, no parece ofrecer duda alguna la inoperancia del precepto en el ámbito de las extinciones por causas objetivas. Básicamente porque en tales extinciones no opera el mecanismo de la prescripción, siendo así que mientras persista la causa legal justificativa es viable la adopción de la medida extintiva y no opera decadencia del derecho alguna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundosa Control de Datos y Servicios SA, representado y asistido por el letrado D. Juan José Pérez Morales.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1762/2016.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2015, recaída en autos núm. 781/2013, seguidos a instancia de Dª. Mariana, frente a Fundosa Control de Datos y Servicios SA, sobre Despido.
4.- Ordenar la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
