Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 968/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6513/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 968/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100208
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2693
Núm. Roj: STS 2693:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6513/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6513/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 6513/2019 que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por la Sección 6ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Dicha sentencia estimó el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Sainz de Baranda Rivas, en nombre y representación de D. Rosendo, asistido del letrado D. Augusto Spadini contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2017, por la que se deniega la obtención del título profesional de abogado. No se ha personado la parte recurrida ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
Sin costas'.
Recibidas las actuaciones, y personada únicamente la parte recurrente, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 12 de febrero de 2020, que acuerda:
'1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6513/2019 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia nº 418/19, de 27 de junio- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Procedimiento Ordinario 152/2018.
2º) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: Art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo'.
1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.
2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la denegación al ahora recurrido del reconocimiento de su petición de evaluación y reclasificación de su puesto de trabajo.
3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación, de los cuales resulta que -en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida- no pueden simultanearse los estudios de grado y de posgrado o, si se quiere, los estudios de convalidación del grado obtenido en el extranjero y de máster de acceso a la abogacía'.
Fundamentos
La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren aquellos otros también alegados por la recurrente'.
Efectivamente, en el tema objeto de este recurso existe una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de fecha 27 de junio de 2019, la aquí recurrida, que reproduce, 'por ser cuestión sustancialmente idéntica' y por 'exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la ley y de unidad de doctrina', una sentencia de la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 22 de febrero de 2019. Y sobre este tema no existe jurisprudencia.
La admisión del presente recurso, y la formulación del interés casacional objetivo propuesto por la Sección de Admisión en su auto de 12 de febrero de 2020, se muestra muy acertada, pues la decisión de esta Sala del Tribunal Supremo es necesaria en este caso, más aún al tener noticia por el escrito de demanda de la Administración recurrente, que en fecha 21 de marzo de 2019 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia sobre la Orden PRE/696/2017, de 25 de julio, posterior a la Orden PRE/1743/2016, objeto de discusión en la sentencia aquí recurrida. Se trataba de un recurso contra dicha Orden, interpuesto por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR). El recurso se fundaba en el que esta Orden, al exigir el título de licenciado o de grado en derecho o la homologación del título extranjero al título oficial español 'con anterioridad a la admisión al curso de formación de acceso a la Abogacía', estaba exigiendo un requisito, 'con anterioridad a la admisión al curso', que anteriormente no se exigía. Más adelante se expondrá esta sentencia de la Audiencia Nacional.
En concreto, el debate sobre el que corresponde decidir a esta Sala se centra en determinar, si en base a la Orden PRE 1743/2016, se podrían realizar simultáneamente los estudios de convalidación para la homologación de Grado y del posgrado (Máster) para el título profesional de Abogado, o si se debía tener la titularidad de grado para acceder al máster para el ejercicio profesional de la abogacía.
Aunque no tiene relación directa con la cuestión de interés casacional planteada, puede recordarse, pues posee una cierta vinculación, la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2018, recurso 364/2017, que analiza el tema de las pruebas de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores de un Estado miembro de la UEE y del EEE para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español, según el artículo 5 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, y la Directiva 2005/36/CE. La conclusión de dicha sentencia es que, únicamente a quien estuviera habilitado ya en su País de origen con título profesional de abogado, podrá serle reconocido el ejercicio estable de la profesión en España, tras la superación de las pruebas pertinentes.
Estos 'cursos de formación para abogados', 'podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica'. En la realidad actual, estos 'cursos de formación para abogados', de 'capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria', estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.
Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006, su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.
En su Preámbulo afirma dicho RD, que 'el reglamento comienza estableciendo
Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone: 'Requisitos generales.
1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional'.
El artículo 18 del RD 775/2011, 'convocatoria de evaluación', establece en su apartado 4 'Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales'.
La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir 'en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso'.
Las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir 'en la fecha en que se realice el examen'.
Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En las tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse 'con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales'.
Por lo antes expuesto, es claro que la cuestión de interés casacional, conforme al objeto de la sentencia impugnada, se centra en una concreta Orden de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía, la Orden PRE/1743/2016, que va a ser objeto de examen en este recurso.
La exposición anterior es conveniente a los efectos de precisar que la cuestión de interés casacional planteada no es actual sino referida a un momento histórico determinado, el de la primera convocatoria de examen de acceso a la profesión de abogado del año 2017, por la Orden PRE/1743/2016.
Después de analizar la Orden de convocatoria de 2016, (19 convocatoria del año 2017), y la posterior de 2017, (2ª convocatoria del año 2017), la sentencia impugnada razona así: 'Por tanto, introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden que ha convocado las pruebas a las que ha asistido el interesado, y sin que proceda examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017, lo cierto es que con los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que recoge la resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba ni se desprende de manera evidente de la normativa que se cita como aplicable', y concluye: 'la resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base. Ley 34/2006 y Reglamento de desarrollo'.
Y ello supone según la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, anulada por la sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, 'En primer lugar, que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de convalidación. Esto supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en Derecho español. Esta distorsión en las fechas tiene aparejados una serie de efectos negativos difícilmente explicables: por ejemplo, si observamos las asignaturas realizadas, podemos comprobar que el interesado cursó la asignatura obligatoria de derecho civil de posgrado con carácter previo a las asignaturas complementarias de derecho civil del grado español, lo que supone una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del derecho positivo español.
En segundo lugar, del propio expediente académico enviado por la Universidad se deriva que el interesado ha realizado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico.
Así, si las enseñanzas de Grado están estructuras en 240 créditos- 60 créditos ECTS por curso académico- nos encontramos con que el interesado ha realizado durante el curso académico 2015-2016, 72 créditos. Si por el contrario observamos el curso 2016-2017 teniendo en cuenta que la prueba se celebró el 25 de febrero y por tanto, debían quedar completados los requisitos con anterioridad a dicha prueba- nos encontramos con que en un único semestre el interesado cursó 102 créditos ECTS, lo que equivaldría a dos años académicos del Grado en Derecho'.
Y en el mismo lugar y fecha firma una 'Declaración Responsable', declarando que reunirá a la fecha del examen de acceso a la profesión de abogado los siguientes requisitos: 'Estar en posesión del título de licenciado en Derecho, graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente [...]'.
[...] 'De esa normativa se deriva un sistema de acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, sin distinción entre ellos, que se comprende de cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y por último, la realización de la prueba de acceso'.
Y cita la sentencia de la Audiencia Nacional, antes mentada en el FD Primero, que transcribe al efecto: ''Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final. Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada ( artículo 4.a RD 967/2014).
No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de máster o posgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho máster.
La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario, de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.'
Que según la Orden PRE/1743/2016, la homologación del título extranjero al oficial español debía reunirse en la fecha en que se realizara el examen. Y la anulación por la sentencia del TSJ de Madrid de la Resolución Ministerial de Justicia fue debida a que 'la Dirección General ha establecido un requisito (titulación u homologación con anterioridad a la admisión al posgrado o máster de acceso a la Abogacía) que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base, ley 34/2006 y Reglamento de Desarrollo'. Y por ello, según la sentencia recurrida por el Abogado del Estado, la simultaneidad de los estudios de convalidación de un título extranjero y del posgrado de acceso a la Abogacía, era factible.
En primer lugar, debemos precisar que la Orden PRE/1473/2016, aunque en la convocatoria dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, como ocurrió en las dos convocatorias precedentes, pero no en la primera, como se ha expuesto antes, ni en las posteriores a dicha Orden PRE/1473/2016, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1, y resulta llamativo que el Sr. Rosendo no rellenara el recuadro segundo de dicho anexo como se ha reflejado antes, (FD Cuarto, 5).
Y en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, es algo establecido en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.
El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de 'capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria' (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).
Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultaneara con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011, cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son 'cursos de formación para abogados'. Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se es abogado, y por lo tanto no se puede participar en 'cursos de formación para abogados'.
La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no puede concebirse en la normativa expuesta. El
Y así viene establecido en la materia por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado, que en su artículo 8, tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, 'segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]'.
El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales en de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado. Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: 'es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario'.
El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone 'Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]'. Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.
Por lo expuesto, la conclusión es obvia: Para acceder a la enseñanza del Máster de acceso, perdón por la redundancia, al ejercicio profesional de abogado, curso de formación para abogados, deberá poseerse el título de Grado, u homologado si el título es extranjero. Este requisito de título oficial es preciso poseerlo con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada.
No se puede por tanto, simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado.
A los efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber seguido los estudios de convalidación para obtener la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (y del título español de Grado en su caso), para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster). No es conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.
En relación al asunto objeto del presente recurso, la Resolución ministerial que acordó que D. Rosendo, al simultanear el curso para la convalidación para la homologación de su título italiano y el curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía en la Universidad Antonio de Nebrija de Madrid, no cumplió los requisitos establecidos para la obtención de dicho título profesional de abogado, por lo que no procedía la expedición de dicho título al interesado, es una Resolución conforme a Derecho, y debe ser confirmada.
Procede por tanto, estimar el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado, y anular la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
