Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1309/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1652/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1309/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100483
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3279
Núm. Roj: STS 3279:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1652/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 1652/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1652/2019, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA BETANCORT, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra y bajo la dirección letrada de don Maximino Linares Gil, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 458/2017, sobre providencias de apremio.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendido por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
La sentencia recurrida en casación, de la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contiene la siguiente parte dispositiva:
'Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 458/2017 con imposición de costas a la entidad demandante'.
'Determinar si, tomando en consideración los principios de buena Administración que deriva de los artículos 9.3 y 103 de la CE, así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 de la LRJSP, y conforme a los artículos 65.5 y 167.3.b) de la LGT, una Administración tributaria a la que el contribuyente haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo de cobro de las deudas tributarias puede, sin contestar previamente tal solicitud, dictar providencia de apremio en relación con las cuantías adeudadas, con las consecuencias derivadas de tal decisión, como el tipo del recargo procedente'.
La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 22 de septiembre de 2020, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 458/2017 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso partir de las circunstancias del caso, que son las siguientes:
Dice así la sentencia recurrida:
'El planteamiento de la demanda se basa en considerar que las consecuencias de pedir el aplazamiento en período voluntario de pago y en vía ejecutiva son las mismas, esto es, las previstas en el artículo 167.3 b) LGT, según el cual no puede dictarse providencia de apremio si se ha presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación; pero en dicho precepto se hace referencia a solicitudes presentadas en período voluntario, y no aquellas en las que ya se ha iniciado la vía ejecutiva.
Este precepto se encuentra en relación directa con lo dispuesto en el artículo 65.5 LGT que señala que solo la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Si se presenta en período ejecutivo 'la Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento'.
En consecuencia, una solicitud de aplazamiento del pago de la deuda no impide la continuación del período ejecutivo, pero sí el remate de bienes embargados mientras no se decida sobre la solicitud.
De ahí que resulte indiferente si la solicitud se hizo antes o después de notificarse la providencia de apremio, porque en ambos casos ya se había iniciado el período ejecutivo'.
En primer lugar, el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria, según el cual:
'[E]l recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio'.
En segundo lugar, el artículo 65.5 de mismo texto legal, que dispone:
'La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento'.
Y, finalmente, el artículo 167.3.b) de la propia Ley General Tributaria, según el cual:
'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
(...) b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación'.
El debate giró entonces exclusivamente -porque así fue acotado por las partes- sobre si procedía el recargo del 20 por 100, que había sido considerado por la Administración, o del 5 por 100, defendido por el contribuyente, en un supuesto en el que se giró una providencia de apremio no obstante haberse solicitado previamente el aplazamiento de la deuda.
Tan es así, que la citada sentencia hace hincapié, para desestimar el recurso de casación, no tanto en la falta de contestación a la petición de aplazamiento (extremo que no fue, propiamente, objeto de controversia entre las partes), cuanto en el contenido de la providencia de apremio y en la suficiencia de la información que ésta suministraba al obligado tributario.
Dice, en efecto, dicha resolución:
'De lo expuesto resulta que la información que ofrece la providencia de apremio responde a lo dispuesto en los artículos 28.3 y 62.5 LGT. Es cierto que posteriormente, cuando se requiere de subsanación la petición de aplazamiento del recurrente, se indica que en la cantidad cuyo aplazamiento se solicita deberá incluirse el recargo del 20 por 100, cuando lo más exacto es que habiéndose notificado la providencia de apremio el día 2 de octubre y, por consiguiente, siendo factible efectuar el pago completo hasta el día 20 del mismo mes de octubre, en tal hipótesis el recargo procedente hubiera sido el del 10 por 100.
Ahora bien, no se trata de que la providencia de apremio incurriera en defecto alguno, dado que informó de todas las posibilidades según fuera el proceder del recurrente, incluso la posibilidad de limitar el recargo al apremio reducido puesto que el obligado tributario estaba aún a tiempo de cumplir las condiciones previstas en el artículo 28.3 LGT.
Si el requerimiento no fue lo suficientemente explícito de nuevo sobre este punto, ello no afecta a la corrección de la providencia de apremio, que es el acto recurrido, y en todo caso no pudo causar indefensión ni perjuicio alguno al recurrente que ya por la providencia de apremio era conocedor de todas las posibilidades abiertas y optó persistentemente por pretender equiparar al pago completo la solicitud de aplazamiento, y con base en ello, beneficiarse de un recargo ejecutivo que, por lo que ya hemos razonado, era inviable por estar la deuda en fase ejecutiva.
Ello nos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, pues en la medida en que la sentencia 67/2017 de 19 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5 ª) se ajusta al planteamiento que hizo la actora, siempre limitado al recargo del 5 por 100, es por lo que declara correcta la aplicación del recargo del 20 por 100 previsto en el artículo 28.4 LGT, ya que en el desarrollo real de los actos de la parte, nunca pudo ser procedente el recargo del 10 por 100, ya que al no pagar, y pretender sustituir el pago por el aplazamiento, no cumplió la condición necesaria para que el recargo pudiera ser del 10 por 100 hasta la fecha límite de pago, y en todo caso, lo cierto es que, a la vista del requerimiento de la Administración pudo proceder al pago, y beneficiarse hasta el día 20 de octubre de aquel recargo de aprecio reducido. En definitiva, la providencia de apremio que es el acto recurrido es conforme a Derecho, y la sentencia que lo desestimó ha de ser confirmada, pues en esencia su razonamiento es correcto, con las precisiones que hemos realizado, que, por el principio de efecto útil de la casación, no pueden dar lugar a la estimación'.
Y en la medida en que tal cuestión no fue propiamente analizada -al menos no desde esa perspectiva- en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2019, no consideramos que una eventual respuesta negativa a la pregunta que nos formula el auto de admisión (rechazando que aquella conducta se ajuste al señalado principio de buena administración) constituya un cambio de aquella jurisprudencia sino, exclusivamente, una matización a la vista de las circunstancias del caso y de las alegaciones de las partes.
Es cierto que la ley autoriza a la Administración a
Las exigencias del principio de buena administración al que antes hemos hecho referencia y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entra la Administración y los ciudadanos abonan, además, una interpretación que acentúe la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos ( artículo 13 de la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común), derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente, sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento de las deudas que se apremian.
Es cierto que tales decisiones se referían a solicitudes efectuadas junto con autoliquidaciones tributarias sin ingreso fuera del período de pago voluntario, lo cual difiere del supuesto ahora analizado, en el que la petición de aplazamiento efectuada por el contribuyente tiene lugar una vez que gana firmeza la sentencia que había declarado ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias impugnadas en su momento por el sujeto pasivo y cuya ejecutividad había estado suspendida durante la pendencia del proceso.
Tal diferencia, empero, no altera la solución que debemos dar a la cuestión litigiosa, sobre todo si se analiza la misma desde la perspectiva de los principios de buena administración y buena fe, que no entendemos que permitan apremiar una deuda sin dar respuesta a una previa solicitud de aplazamiento efectuada por el contribuyente en los términos que la ley le autoriza.
En definitiva, ante la falta de regulación expresa de la situación, entendemos que tales principios obligan a una solución como la indicada, a lo que debe añadirse que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionando la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.
'(...) Pudiera declararse que los principios de buena fe y buena administración pueden permitir que el Tribunal de instancia, en consideración a las circunstancias de cada caso concreto (a valorar por los tribunales de instancia) pudiera resolver que en un determinado o determinados supuestos la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del interesado respecto a liquidación tributaria en fase ejecutiva pudiera suspender también la emisión de providencia de apremio (con recargos) cuando todavía no se hubiera resuelto por la Administración Tributaria en plazo razonable la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento'.
Sin embargo, el representante de la Administración del Estado considera que, en el presente caso, la Sala de instancia (la Audiencia Nacional) valoró las circunstancias del caso y entendió que no había motivo para paralizar el procedimiento de apremio.
No es eso lo que se deduce de la sentencia recurrida, pues de la lectura de sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto se infiere, cabalmente, lo contrario: la Sala de instancia considera que la suspensión del apremio no depende de las 'circunstancias del caso concreto', sino que no procede en ningún supuesto cuando -como aquí sucede- la petición de aplazamiento o fraccionamiento se efectúa concluido el período de pago voluntario.
Por último, ningún obstáculo existe para la aplicación del criterio doctrinal aquí establecido a INMOBILIARIA BETANCORT, SA por el hecho de que las liquidaciones fueran notificadas en el año 2006 y hayan estado pendientes de resoluciones administrativas o judiciales hasta mayo de 2012: la impugnación económico-administrativa y jurisdiccional de esas liquidaciones, así como la obtención de la suspensión de la ejecución de tales actos no constituye más que el ejercicio de un derecho del contribuyente que, desde luego, no constituye circunstancia obstativa de ninguna clase que permita a la Administración -en contra de los principios a los que debe adecuar su forma de conducirse- apremiar la deuda sin contestar una previa petición de aplazamiento formulada por el interesado en los términos que le autoriza la ley.
En otras palabras, ni el hecho de que nos hallemos ante
Todo lo anterior (que, insistimos, supone matizar la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2019 y adaptarla a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y a las alegaciones de las partes) nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado en el fundamento jurídico anterior:
1) La resolución dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y que es objeto de impugnación contiene una interpretación contraria a la que se sigue del criterio expuesto, pues señala que es ajustado a Derecho que la Administración dicte una providencia de apremio sin contestar previamente a una petición de aplazamiento de la deuda efectuada por el contribuyente transcurrido el período de pago voluntario.
2) Las providencias de apremio de las que trae causa el presente recurso -al haber sido notificadas al sujeto pasivo sin haber atendido la petición de aplazamiento presentada con anterioridad- resultan, por tanto, contrarias a Derecho, como también lo son las resoluciones de los órganos de revisión económico-administrativos que las confirmaron.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Y respecto de las causadas en la instancia, dadas las serias dudas de derecho que presenta el litigio, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

