Sentencia Penal Nº 653/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 653/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10234/2020 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 653/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100663

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4048

Núm. Roj: STS 4048:2020

Resumen:
Malos tratos, agresión y abusos sexuales. Presunción de inocencia. Atenuante de dilaciones indebidas no cualificada: transcurso de 20 meses en la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 653/2020

Fecha de sentencia: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10234/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10234/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 653/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10234/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Maximiliano representado por el procurador D. José Ramón Pardo Martínez bajo la dirección letrada de Dª. Begoña Humanes Gómez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Apelac. 26/19) 66/2020 de 31 de marzo. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 4 de Lleida incoó sumario nº 1/17, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, que con fecha 13 de junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- El acusado Maximiliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a España en el año 2001, procedente de su país de origen, Ecuador.

En el año 2007 también se trasladaron a España desde aquél mismo país su mujer y sus hijas, Rosa, nacida el NUM000 de 2000 en DIRECCION000 (Ecuador) y Sonia, nacida el NUM001 de 2001 en DIRECCION001 (Ecuador). Desde ese momento pasaron a convivir todos ellos en el domicilio familiar sito en la ciudad de Lleida.

SEGUNDO.- Tras la llegada a España de las hijas menores del acusado, el mismo, de forma habitual, y hasta el mes de noviembre de 2016, procedió en múltiples ocasiones a menospreciarlas, así como a empujarlas, darles bofetadas y golpes, llegando incluso a agredirles con un cinturón, sin que conste que les causara alguna herida o contusión. En concreto, la tarde del día 13 de noviembre de 2016, mientras el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 n° NUM002 de Lleida en compañía de su hija Rosa, el mismo se dirigió a la menor gritando y diciéndole 'cómo te he de decir que has de hacer las cosas que te diga yo. Has de limpiar y hacer labores y la comida que para eso eres mujer' y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó en la cabeza con la mano, sin que conste que le causara ninguna lesión. Tal situación permanente de violencia supuso la perturbación de la paz familiar, generando una atmósfera psicológica continuada de humillación y angustia en las menores, la cual incluso llegó a provocar que Sonia abandonara el domicilio familiar en dos ocasiones.

TERCERO.- En relación con la menor Rosa, desde que la misma contaba con diez años de edad, y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, en un principio el acusado comenzó a meterle la mano por debajo de la ropa, tocándole en varias ocasiones los pechos y la vulva, llegando a introducirle los dedos en la vagina, obligándola a hacerle felaciones hasta que eyaculaba en la . boca de su hija. De ahí pasó a obligar a la menor a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal de forma habitual, dos veces por semana e incluso dos veces al día.

La última relación sexual con la menor tuvo lugar el día, 13 de noviembre de 2016, cuando el acusado, movido por un evidente ánimo libidinoso, exigió a Rosa que se quitara los pantalones y las bragas y se tumbase en el sofá y, tras quitarse el mismo los pantalones y los calzoncillos, se puso un preservativo y la penetró varias veces hasta que eyaculó.

El acusado obligaba a su hija a realizar tales actos sexuales diciéndole que si no lo hacía lo pasaría mal ella y su familia, que no sabía de lo que era capaz y en una ocasión que se negó llegó a agredir a su hermana Sonia golpeándola en la cabeza, en otras golpeaba a los animales domésticos que con ellos convivían, situaciones violentas que causaban temor a Rosa, quien pretendía evitarlas accediendo a las propuestas sexuales de su padre en contra de su voluntad.

CUARTO.- En relación con la menor Sonia, desde que la misma contaba con unos doce años de edad, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, comenzó a meterle la mano por debajo de la ropa, tocándole los pechos y la vulva, llegando en una ocasión a introducirle los dedos en la vagina.

QUINTO.- Como consecuencia de tales hechos, ambas menores presentan una importante sintomatología en los ámbitos emocional, cognitivo, psicofisiológico y comportamiento. Sonia a partir de un posicionamiento más actuador e impulsivo y Rosa desde un posicionamiento claramente ansioso y disociativo'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'CONDENAMOS a Maximiliano como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

Un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 3 años, así como la prohibición de comunicarse con Rosa y Sonia y aproximarse a las mismas, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 3 años .

Un delito de maltrato del art. 153.2 y 3 del CP, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y un mes e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 2 años, así como la prohibición de comunicarse con Rosa y aproximarse a la misma, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de un año y 9 meses.

Un delito de agresión sexual de los arts, 178, 179 y 180.1, 3a y 4a del CP, a la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad, así como la prohibición de comunicarse con Rosa y aproximarse a la misma, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 16 años.

Un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años de los arts. 183.1, 2, 3 y 4d) del CP, a la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad, así como la prohibición de comunicarse con Sonia y aproximarse a la misma, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de 12 años.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Se condena también al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Rosa en la suma de 30.000 euros y a Sonia en la suma de 15.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Maximiliano, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de marzo y cuya parte dispositiva es la siguiente:

'1°.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección la) en su Sumario Ordinario 10/2017, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Lleida seguido contra el acusado por de delitos de malos tratos y de abusos y agresión sexual y REVOCAR PARCIALMENTE la misma para disponer en el FALLO:

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal la pena de 1 año y dos meses de prisión.

- Por el delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal la pena de 8 meses de prisión.

- Por el delito continuado de agresión sexual la pena de 14 años y seis meses de prisión.

- Por el delito continuado de abuso sexual la pena de 11 años de prisión.

2º.- CONFIRMAR en todos sus demás extremos la indicada sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim'.

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Maximiliano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

2º.-Al amparo de los artículos 852 LECRIM. y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 CE.

3º.-Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación indebida del artículo 153.2 y 3 CP, alegando que existe error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE., porque sostiene que no existe prueba bastante respecto a los hechos que se atribuyen al condenado, y que la practicada ha sido erróneamente valorada.

1.Señala que la sentencia recurrida se ha basado para emitir su pronunciamiento de condena únicamente en la declaración de las dos menores hijas del acusado, involucradas en los hechos. Entiende que tales declaraciones analizadas en su conjunto, no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser consideradas idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia. Añade que no se ha tomado en consideración que existía una pésima relación entre las jóvenes y su padre por lo estricto del régimen educativo y de convivencia que éste imponía, en contraste con la ausencia de normas en que ellas habían vivido en su país de origen. Que las chicas tenían un afán de libertad que incluso llevó a la menor de ellas a escapar en alguna ocasión del domicilio familiar. Todo ello desembocó, siempre según el recurrente, en continuos enfrentamientos entre padre e hijas, que hicieron surgir en éstas una especial animosidad hacia él. Destaca que no existe elemento objetivo alguno que refrende la versión de las niñas, y que el que la Sala de instancia tomo en consideración, el testimonio de su madre, quedo diluido tras la declaración de ésta en el acto del juicio. Se extraña el recurso de que ni esta última, ni ninguno de los médicos a los que acudieron durante el tiempo que se dice se prolongaron las agresiones y los acometimientos sexuales, detectara rasgo sospecho alguno en las niñas, como tampoco lo hicieron ni el colegio al que asistían ni el Servicio de Bienestar Social del Ayuntamiento que realizó un seguimiento a raíz de las fugas de la más pequeña de las hijas. Añade que las obligaciones laborales del acusado lo mantenían fuera del domicilio familiar hasta bien entrada la tarde, lo que reducía las posibilidades de contacto entre padre e hijas. En atención a todo ello concluye que no existen elementos de corroboración, y que los que pudieran tener tal consideración avalan la tesis de descargo del recurrente, negando los hechos. Niega que el testimonio de las chicas pueda catalogarse de persistente, y aduce que en el acto de la vista realizaron declaraciones vagas, contradictorias y confusas, sin poder relatar detalles que permitieran individualizar los hechos. También niega valor probatorio e incluso corroborador al testimonio de la esposa del recurrente y madre de las niñas, así como a las conclusiones de los técnicos del EATAV, en cuanto apoyadas únicamente en el relato de las jóvenes. Por último, aduce que el Tribunal de apelación simplemente ratificó la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia, sin profundizar en su análisis.

2.La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se ciñe a cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras).

Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

3.La sentencia recurrida analiza en profundidad la solvencia y suficiencia de la prueba de cargo de la que se extraen las conclusiones que conforman el relato de hechos probados. De manera muy especial el testimonio de las hijas del acusado, a las que el Tribunal de instancia otorgó credibilidad una vez escrutado aquel desde el triple prisma que la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado para atribuir a las misma la suficiente presunción de certeza. Dio respuesta a las distintas cuestiones que el recurso de apelación planteó, coincidentes con las que ahora se reproducen, para concluir la idoneidad de la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia.

Explica que la versión de las jóvenes fue coincidente con la que habían prestado con anterioridad, y además suficientemente expresiva respecto a las agresiones sufridas, y los comportamientos sexuales que se vieron obligadas a soportar por parte de su progenitor. Declaraciones parcialmente refrendadas por el testimonio de la su madre que, si bien manifestó no haber presenciado las practicar sexuales narradas, si los golpes e insultos de los que las hacía objeto. Contó 'que se dirigía a las niñas diciéndoles que eran unas zorras como su madre y les pegaba bofetadas y con el cinturón'. Analiza también en este contexto, el dictamen emitido por los técnicos del EATAV. Este tipo de pruebas que dictaminan sobre la credibilidad de los testigos menores de edad, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, pero no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba, como en este caso ocurrió. Dictaminaron los peritos, tal y como reseña la sentencia recurrida, 'que consideraban los testimonios de las menores creíbles, por la coherencia mostrada en sus discursos, ofrecieron gran número de detalles y contextualizaciones, concluyendo asimismo que ambas menores presentaban una importante sintomatología en los ámbitos emocional, cognitivo, psicofisiológico y comportamental'. Sintomatología también apreciada por otros profesionales, como la psicóloga Sra. Rafaela quien inició un tratamiento psicoterapéutico con la menor de las hermanas a raíz de sus fugas. Especificó esta profesional que la misma presentaba síntomas de depresión muy intensos y de trastorno por estrés postraumático, compatibles con la situación verbalizada de maltrato y abuso continuados desde los nueve años.

También comparte la Sala de apelación las conclusiones de la de instancia respecto a la persistencia de la incriminación. Apreció homogeneidad sustancial de las declaraciones que han realizado las testigos, 'ponderando, de una parte, el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que se prestaron dichas declaraciones. De otra parte y, muy especialmente, que las conductas imputadas no se limitaron a un hecho puntual o a un número de hechos reducido, sino que las acciones sobre las menores se mantuvieron de forma continuada en el tiempo, y se ubicaron en su vida cotidiana y casi siempre en un mismo espacio, modo que resulta absolutamente lógico que las testigos tengan dificultades para concretar o precisar de forma detallada cada uno de los episodios'.

En su revisión del material probatorio, rechazó la Sala de apelación las distintas objeciones que la defensa del acusado opuso para devaluar la fuerza probatoria de los testimonios de cargo. Desechó que las malas relaciones que el acusado sostuvo mantener con sus hijas, y que su esposa confirmó, hubieran determinado el sentido de las manifestaciones de aquellas. Y ello porque el resto de la prueba analizada permite descartar que hubieran vertido falsas imputaciones, e incluso que su intervención en el proceso respondiera a un afán de venganza. Hemos dicho reiteradamente (entre otras en SSTS 964/2013, la 609/2013 de 10 de julio o la 476/2014 de 4 de junio) y así lo destaca la sentencia que ahora se revisa, 'el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima'. Pero es qué además, en este caso, la decisión de denunciar no partió de las jóvenes, sino de su madre, una vez tuvo conocimiento de los hechos.

Explicó el Tribunal de apelación, en relación a la alegación que otorgaba relevancia a la ausencia de vestigios físicos en las jóvenes que objetivaran las prácticas impuestas o las agresiones recibidas, que 'la inexistencia de huellas o secuelas físicas en las menores de las acciones llevadas a cabo por el acusado no compromete la credibilidad objetiva de los relatos referidos, por cuanto es perfectamente explicable atendiendo al tiempo en que los mismos fueron iniciados y por lo demás la mayoría de las acciones relatadas no son susceptibles de causar de forma necesaria un menoscabo de carácter físico'.

En atención a lo expuesto, nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

4.Lo hasta ahora señalado arrastra consigo la desestimación de la segunda de las vulneraciones constitucionales que el motivo denuncia, la de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que aquel se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado, mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre). En cualquier caso, es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.

No es este el caso que nos ocupa, según acabamos de exponer.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo, a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero; y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE),permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo penal, en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

La lectura de la sentencia recurrida avala el rechazo de la queja que ahora se plantea. La misma realiza una profunda inmersión en el material probatorio incorporado a la causa, que ha confrontado con la versión exculpatoria del acusado. Lo que nos ha permitido concluir, en los términos que ya hemos analizado, que por mucho que el recurrente discrepe de la sentencia recurrida, la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados y sobre la culpabilidad del recurrente, ha tenido asiento en prueba válidamente obtenida e incorporada en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, y razonablemente valorada con arreglo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, expuestas de manera lo bastante motivada para excluir arbitrariedad.

El motivo se desestima.

SEGUNDO:El segundo de los motivos de recurso, planteado también por infracción de precepto constitucional con apoyo en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, denuncia infracción del artículo 24 CE en cuanto contempla el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Se señala que el procedimiento, pese a que el recurrente se encontraba en situación de prisión provisional, estuvo paralizada 20 meses durante la tramitación del recurso de apelación, sin que concurriera causa que lo justifique. Solo aquel se encontraba acusado, las actuaciones no son voluminosas en cuanto al número de folios, ni de especial complejidad, por lo que no hay justificación alguna para las dilaciones acaecidas. Sobre esa base entiende que la atenuante del artículo 21.6 que apreció la sentencia recurrida debe dimensionarse como cualificada, y operar la rebaja en un grado de la pena impuesta en cada uno de los delitos por los que el recurrente viene condenado.

1.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

Precisamente, la Sala de apelación apreció la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas con base en los veinte meses durante los que se prolongó la tramitación del recurso de apelación, desde la sentencia de primera instancia hasta el señalamiento para deliberación y fallo del recurso, valorando además que el acusado se encontraba en situación de prisión provisional. Pretende ahora el recurrente que sobre esa misma base temporal, se aprecie la atenuante como muy cualificada.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo). El parámetro temporal barajado para sustentar su aplicación en este caso, si bien sirvió de base para apreciar la atenuante simple, no alcanza la magnitud que requiere su consideración como cualificada.

El motivo se desestima.

TERCERO:El tercer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida aplicación del artículo 153 2 y 3 CP.

Sostiene que la base fáctica de tal condena se ha sustentado exclusivamente en lo que en su día las hijas y esposa del acusado plasmaron en la denuncia que formularon, ya que en el juicio no manifestaron nada sobre tales hechos, que fueron negados por el recurrente.

A través de este motivo se reproduce la cuestión vinculada con la potencialidad inculpatoria de la prueba practicada, que ya fue tratada al resolver el primero de los motivos, en este caso respecto a la secuencia fáctica según la cual '...la tarde del día 13 de noviembre de 2016, mientras el acusado se encontraba en domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Lérida en compañía de su hija Rosa, el mismo se dirigió a la menor gritando y diciéndole 'como te he de decir que has de hacer las cosas que te diga yo. Has de limpiar y hacer labores y la comida que para eso eres mujer' y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó la cabeza con la mano, sin que conste que le causara ninguna lesión...'.

La sentencia recurrida validó la prueba de cargo sustentada en las declaraciones de las menores afectadas, que no solo consideró creíbles, persistentes y respaldadas periféricamente, sino también de suficiente contenido incriminatorio. Las menores ratificaron en juicio la veracidad de todas las manifestaciones anteriormente efectuadas en la causa, lo que abarca las referencias a los expresiones vejatorias y acometimientos físicos, incluidos los que se singularizan en el incidente del 13 de noviembre de 2016, base de la condena por aplicación del artículo 153. 2 y 3 CP. Así lo destacó la Sala de instancia al aludir a las manifestaciones de la mayor de las hermanas, en concreto en relación a los hechos desarrollados el fin de semana anterior a la denuncia, que se corresponde precisamente con el descrito.

La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada en la sentencia recurrida, a partir de la secuencia histórica que se ha declarado probada. El planteamiento del motivo que no cuestiona el juicio de subsunción, sino la base fáctica sobre la que se asienta, no solo desborda los contornos del cauce procesal empleado, sino que además carece de sustento.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 66/2020 de 31 de marzo (Rollo Apelac. 26/19).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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