Última revisión
14/01/2021
Sentencia Penal Nº 460/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10756/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100701
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4279
Núm. Roj: STS 4279:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10756/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Murcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10756/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'Desde septiembre de 2016 la menor Covadonga, nacida el NUM000 de 2011, convivía con su hermana mayor Teresa, que ostentaba su guarda y custodia, en un domicilio sito en DIRECCION000. En dicho domicilio también convivía el acusado Gaspar, quien tiene una relación de pareja con Teresa desde hace más de 13 años, y los dos hijos menores de ambos. De esta forma, el acusado Gaspar se granjeó una relación de confianza con la menor Covadonga, ya que mantenía con ella una relación de guarda similar a la parental.
En fecha de 25 de abril de 2017, alrededor de las 16:30 horas, el acusado Gaspar, aprovechando que Teresa no se hallaba en casa, se encerró en una de las habitaciones con Covadonga (que entonces contaba con cinco años de edad) y, a fin de satisfacer sus instintos sexuales, le pidió que le rascase porque le picaba mucho, y cogiendo la mano de la menor, la puso en sus genitales, obligándola a que le masturbara. A continuación, le indicó que abriera la boca e introdujo su pene en su boca hasta que eyaculó en el interior. Inmediatamente acompañó a Covadonga hasta el cuarto de baño y le lavó la boca con agua, y pidió a la menor que no contara nada.
Entre Septiembre de 2016 y abril de 2017, aprovechando idéntica ocasión en la que se quedó a solas con la menor Covadonga, le solicitó que le acompañara al baño. Allí, a fin de satisfacer su deseo sexual, volvió a pedir a la niña que le rascara, obligándola a masturbarle y a abrir sus piernas para qué pudiera acercar su pene a los genitales de la menor.
El acusado Gaspar se halla privado de libertad por esta causa desde el 28 de abril de 2017. En fecha de 5 de abril de 2019 se prorrogó su situación personal de prisión provisional.
El acusado ha reconocido los hechos y ha contribuido en reparar a la víctima con 150.000 euros (sic)'.
'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gaspar, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1.3.4d) del Código Penal; con la concurrencia de ;la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5a del Código Penal y circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y. 7 del Código Penal; y le imponemos la pena de 7 AÑOS de PRISIÓN, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más la pena de libertad vigilada durante el tiempo de 6 años; e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento por período de 6 años. Igualmente, se impone al acusado la prohibición de aproximación al domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente a una distancia mínima de 1.000 metros a Covadonga y comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años; y al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
En sede de responsabilidad civil, se condena al acusado Gaspar a que abone a Covadonga (en la persona de su representante legal, que, será su hermana Teresa y mientras no se modifique su guarda y custodia de la misma), la cantidad de 15.000 euros, más intereses legales.
Abónese al procesado el tiempo que ha estado, privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de 10 días'.
'1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Ernesto, en ejercicio de la acusación particular, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario 17/2018, que acordamos confirmar en todos sus extremos.
2°.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma'.
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia se interpuso por la acusación particular que defiende los intereses de Ernesto el oportuno recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y ahora, recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
En suma, el recurrente considera que no concurre ni la atenuante de confesión o de colaboración, aplicada como analógica, ni la atenuante de reparación del daño.
Los hechos probados narran un continuado episodio de abusos sexuales a una niña de cinco años de edad, por parte del acusado, pareja de su hermana mayor (que ostentaba la guarda de la menor perjudicada), en los momentos en los que aprovechaba su ausencia para solicitar felaciones o penetrarla, mediante la aproximación de sus genitales a la menor.
Se destaca en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que 'el acusado ha reconocido los hechos y ha contribuido en reparar a la víctima con 150.000 euros' (que, en realidad, son 15.000 euros).
La parte recurrente entiende que no concurre ni el elemento temporal para aplicar la atenuante de confesión ni una colaboración especial que permita entender como concurrente una atenuante analógica.
Veamos las razones que han expuesto la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia al respecto.
La Audiencia Provincial nos dice que, indudablemente, no concurre el elemento temporal, en tanto que la confesión no se produjo hasta el interrogatorio del acusado en el juicio oral, pero que se puede apreciar como analógica en los casos en que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de forma importante, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
Y cita la STS 809/2004, de 23 junio, en tanto declara que
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al desestimar el recurso de apelación, se remite a esta propia argumentación, señalando que 'la propia sentencia apelada argumenta con detalle sobre el requisito temporal exigible para la apreciación de la atenuante de confesión, para concluir en la apreciación de la atenuante analógica de confesión de los números 4 y 7 del artículo 21 del Código Penal. El razonamiento del tribunal de instancia se compadece con la doctrina contenida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual destaca la existencia de una conducta que contribuyó de forma decisiva a la agilización del proceso y a la restauración 'de alguna forma' del orden jurídico mediante el pronunciamiento de una sentencia condenatoria'.
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
2. Con carácter general, ha de señalarse que la atenuante analógica de confesión solo podrá ser aplicada excepcionalmente como muy cualificada en los casos en los que la colaboración con la Justicia que supone la confesión de los hechos, a pesar de producirse después de que el procedimiento se dirija contra el culpable, tenga un significado muy especialmente relevante.
En ella se expresaba que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre, o más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo).
Para el caso de confesión en el acto del juicio oral, decíamos en dicha resolución judicial:
'Alzaprimar el mero reconocimiento de hechos en el acto del juicio, una vez que se ha desplegado la actividad investigadora que ha conseguido aportar elementos valorados por la o el Juez encargado de la instrucción para dar entrada a la fase de enjuiciamiento, y en los que las partes acusadoras descansaron sus concretas pretensiones punitivas, no solo incumple el elemento cronológico, sino que desnaturaliza la esencia de la atenuante con la que ha de establecerse la comparación que la analogía requiere, la de confesión del nº 4 del artículo 21 CP.
Y concluyó la mencionada resolución explicando que la 'confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia'.
En este caso no se dan esos presupuestos.
Y no resultó tal confesión ni
En efecto, dice tal resolución judicial que constan los informes de los médicos forenses (folios 90 a 92), la extracción de muestras biológicas de la menor que fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Y dicho organismo concluyó que en el hisopo recogido de la mano derecha de la niña se halló semen, plenamente compatible con el ADN del procesado (folios 166 y 193). Finalmente, se cuenta con una pericial psicológica que concluye que el relato que otorgó la menor cuenta con suficientes criterios, de credibilidad y validez.
En consecuencia, la confesión tardía del acusado no puede considerarse un acto de colaboración relevante que avale la concurrencia de la analógica de confesión, pues existían pruebas suficientes surgidas de la investigación criminal, en donde el acusado negó los hechos, que posibilitan su condena, por lo que tal confesión no cuenta con tal efecto atenuatorio.
Distinto es el supuesto en que la tardía confesión aporta datos relevantes que contribuyan al esclarecimiento del caso, como ocurre cuando en sede de juicio oral el acusado incrimina, con aportación de datos, a otros copartícipes. En este supuesto, la colaboración puede ser apreciada como atenuante analógica, bien de forma simple o bien de manera cualificada. Dicho de otra manera, la simple confesión en el juicio oral, cuando ya ha concluido la investigación, existen otras pruebas y el acusado (que es único) siempre ha negado los hechos, no puede dar lugar a la atenuante de confesión, ni propia ni analógica.
Ahora bien, la confesión que suponga cualquier tipo de colaboración que permita ampliar el acervo probatorio de manera que se cuente, mediante tal confesión, con nuevos elementos acreditativos de los hechos enjuiciados de mayor amplitud o entidad de los que se contaba antes de la confesión, es acreedora de la estimación de la atenuante analógica de confesión, bien simple o cualificada.
No es lo que aquí ha sucedido.
En consecuencia, este apartado del motivo tiene que ser estimado.
El argumento contradice el hecho probado que expone que el acusado ha contribuido a reparar el daño con 15.000 euros.
Por otro lado, es posible una contribución parcial pero relevante a la disminución del daño, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para integrar la atenuante del artículo 21.5 (entre otras las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo).
En consecuencia, este apartado no puede ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
