Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 282/2020
Fecha de sentencia: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1953/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Iga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1953/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 282/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1953/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Andalucía en nombre y representación y defensa de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada en el recurso número 2462/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), Sección Primera, que estima parcialmente el recurso contra:
1.- La resolución de 20 de junio de 2008 dictada por el Delegado Provincial en Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por la que se acordó la resolución del contrato de obras de rehabilitación del Ayuntamiento de Segura de la Sierra con la Mercantil Sustratal SA.
y 2.- Contra la desestimación por silencio administrativo de la petición deducida por la citada mercantil contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía para que se declare la invalidez del contrato y subsidiariamente la resolución del mismo.
Ha sido parte recurrida la mercantil Sustratal SA, representada por el procurador D. Jose Ignacio de Noriega Arquer y defendida por el letrado D. Jose Carlos Lubillo García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de 1 de marzo de 2016 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: '1º. Estimamos parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SUSTRATAL S.L. contra la resolución de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Delegado Provincial en Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por delegación de la Consejera, por la que se acordó la resolución del contrato de obras de rehabilitación del Ayuntamiento de Segura del Sierra (Jaén), expediente 2005/3124, J97/03-A, suscrito con la entidad mercantil Sustratal S.L., así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por la mercantil Sustratal S.L. ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, en el citado contrato suscrito para la rehabilitación del Ayuntamiento de Segura del Sierra, para que se declarase la invalidez del contrato, y subsidiariamente se declarase la resolución del contrato
2ºAnulamos las resoluciones recurridas y las declaramos sin valor ni efecto, y declaramos la resolución del contrato de obras de rehabilitación del Ayuntamiento de Segura del Sierra (Jaén), expediente 2005/3124, J97/03-A, por causa imputable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3º.Condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a pagar a la entidad mercantil Sustratal S.L. la cantidad de 528.929,45 euros por liquidación de las distintas partidas de obra, coste de avales hasta el 24 de septiembre de 2014 y lucro cesante, según el detalle recogido en el fundamento de derecho noveno, así como a abonar la suma de 66.792,54 euros importe de los impagos parciales de las certificaciones de obra del contrato emitidas, sobre cuyo principal impagado habrá de abonar el interés de demora por retraso en el pago, a partir del día siguiente al transcurso del plazo de sesenta días desde la fecha de su respectiva emisión, y hasta que se realice el total pago de las mismas, con aplicación de los tipos de intereses legales vigentes en cada momento y en los sucesivos ejercicios, fijados por la Leyes de Presupuestos. Desestimamos el resto de pretensiones de la parte actora.'.
4ºCondenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a abonar a la entidad Sustratal S.L. la cantidad por coste de mantenimiento de los avales prestados para el referido contrato, devengados desde el día siguiente al 24 de septiembre de 2014, hasta la fecha de su efectiva cancelación.
5ºImponemos expresamente las costas causadas en el presente litigio a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, el letrado de la Comunidad de Andalucía, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), Sección Primera, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba.
CUARTO.-Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2017, ante la oposición al recurso de la Junta de Andalucía por la mercantil Sustratal SL, alegando infracciones normativas sobre el fondo del asunto, se resolvió no acceder a la inadmisión y declarar la admisión del recurso de la Junta de Andalucía.
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, esta Sala emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición lo que verificó la representación procesal de la mercantil Sustratal SL 'SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y sus copias se sirva admitirlo, y, en virtud de lo que en el mismo se expresa e interesa, se nos tenga por opuestos al recurso de casación formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso/administrativo núm. 2462/08 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Primera'.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2020. En fecha 21 de enero de 2020, se dictó providencia, con suspensión del señalamiento, para oír a las partes sobre la posible concurrencia de inadmisión del recurso por no alcanzar la pretensión discutida la cuantía de 600.000 euros.
La recurrida mercantil Sustratal SA se manifestó por la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y la recurrente Junta de Andalucía alegó que la cuantía de su pretensión era superior a 600.000 euros.
En la reunión de la Sección del día 26 de febrero se deliberó y falló el presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada ante esta Sección y Sala es de fecha 1º de marzo de 2016, por lo que procede la tramitación del presente recurso de casación con arreglo a la ley rituaria, anterior a la modificación de la LJCA por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Con arreglo, por tanto, a la LJCA, Ley 29/1988, de 13 de julio, artículo 86.2.b, se exceptúan del recurso de casación los asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, tras la modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso de Sustratal SL, condenó a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a pagar a Sustratal SL 66.792,54 euros (importe de los impagos parciales de las certificaciones de obra del contratado emitidas), más 528.929,45 euros por liquidación de las distintas partidas de obras, coste de avales hasta el 24 de septiembre de 2014 y lucro cesante, según detalla en el FD Noveno, conforme a la transcripción del Fallo en el anterior Antecedente de Hecho Primero.
66.792,54 euros más 528.929,45 euros, suman un total de 595.721,99 euros.
La anterior sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) fue recurrida por la Junta de Andalucía, no constando que Sustratal haya recurrido en casación por la parte reclamada y no concedida en sentencia.
Por tanto, la cantidad objeto de la condena en la sentencia de instancia, y recurrida exclusivamente por la Junta de Andalucía (595.721,99 euros), no alcanza los 600.000 euros, requisito para recurrir en casación conforme a la regulación de este recurso en la LJCA de 1988, tras la modificación señalada antes en 2011.
TERCERO.-Aunque el TSJ de Andalucía, por Decreto de 31 de mayo de 2015, tuviera por preparado el recurso de casación por estimar que la cuantía supera los 600.000 euros, 'pues consta resolución de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2011 por la que fija la cuantía de este recurso en 2.137.482,54 euros'. Se trata de un evidente error.
La pretensión objeto de la presente casación, tras la sentencia estimatoria parcial del TSJ de Andalucía, y que ha sido recurrida exclusivamente por la Junta de Andalucía condenada a pagar 595.721,99 euros, cuya anulación pretende en este recurso, es de cuantía inferior a 600.000 euros. No procediendo sumar a esta cantidad, lo correspondiente a intereses, además no cuantificados en la sentencia, ni el coste, tampoco cuantificado, de avales, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor económico de la pretensión hay que atender a su contenido económico, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél (Auto de 26 de febrero de 2004 -recurso número 1753/2002-), lo que, según se ha reflejado, no es el caso'. ( ATS de 04/02/2010, RC 3935/2009).
Y en este sentido, son numerosos los pronunciamientos de esta Sala, en la que determina como summa gravaminispara el recurso de casación, no la cuantía del inicial recurso contencioso-administrativo, sino por el importe de la indemnización determinada en la sentencia de instancia, y que es recurrida exclusivamente por el obligado a dicho pago pretendiendo su anulación, sin que la otra parte en este recurso, la mercantil Sustratal SL haya impugnado dicha sentencia.
Entre otros muchos, Auto de esta Sala de 14 de julio de 2016, rec. 340/2016.
En cuanto al Auto de Admisión del recurso por la Sección Primera de esta Sala, antes mentado, resuelve sobre una oposición a la admisión del recurso de la Junta de Andalucía por conceptos ajenos al requisito de la cuantía.
CUARTO.- La exigencia en la regulación del recurso de casación de una cuantía mínima de 600.000 euros, no se alcanza en el presente recurso, y siendo dicha exigencia materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disposición de las partes, procede inadmitir el presente recurso por insuficiencia en la cuantía para recurrir en casación, y declararse así en sentencia con arreglo al artículo 95.1 LJCA, y entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2012.
QUINTO.-La inadmisibilidad del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a las circunstancias del caso, reflejadas antes, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Andalucía en nombre representación y defensa de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2662/2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada); con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho último de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.