Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 777/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2020 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 777/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100680
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2997
Núm. Roj: STS 2997:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 28/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 204/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, SITCPLA, Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) y la Confederación Unión Sindical Obrera Uso sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. representada y asistida por la letrada Dª. Laila de la Torre Romano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
- Que en consecuencia se condene a la demandada a anular y revocar los contenidos de la referida circular, relacionados con el apartado titulado post-desembarque (tripulación saliente).
- Que, asimismo, se condene a la demandada a mantener entre los contenidos negociadores del proceso de negociación del nuevo convenio de TCPs de Air Europa, y asimismo a negociar los aspectos relacionados con el estatus funcional del colectivo de TCPs.'
'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron SITCPLA y USO, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, alegadas por la empresa demandada. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que absolvemos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU de los pedimentos de la demanda.'
Con fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó auto de aclaración por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia de la manera siguiente:
Donde dice: '...La CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirió a la demanda.....'.
Debe decir: '...La UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO (USO-STA) se adhirió a la demanda....'.
Y en el Fallo de la sentencia de la manera siguiente:
Donde dice: 'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron SITCPLA y USO....'.
Debe decir: 'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron SITCPLA y USO-STA...'.'
'PRIMERO - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en AIR EUROPA. - SITCPLA y USO son sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en la mercantil antes dicha.
El 15-04-2010 se publicó la Circular SLP 18/2010, en la que se contienen los siguientes extremos, referidos a la actuación de los TCPs:
El 22-04-2010 se reunió la Comisión Paritaria del convenio, en la cual la empresa informó que, no estaba proponiendo tareas de limpieza a los TCPs y las partes se emplazaron a distribuir borradores sobre el tema.
El 13-05-2010 se publicó la Circular SLP 23/2010, en la que se contiene lo siguiente:
El 28-07-2015 se publica la Circular SLP 30/2015, en la que se contiene, entre otras materias, el mensaje siguiente:
El 28-12-2017 se publica la Circular SLP 17/2017, en la que se contiene, entre otras materias, el mensaje siguiente:
El 31-05-2018 se publicó la Circular SLP 23/2018, en la que se introdujo un kit de higienización, cuya finalidad es contribuir a la limpieza de baños. - Dicho kit no contiene productos de limpieza.
En la reunión de la comisión negociadora del convenio, celebrada el 25-09-2019, se hizo constar que no procedía tratar sobre la adecuación de funciones en la cabina de pasajeros, por cuanto la cuestión estaba sub iudice.
Fundamentos
" - Se declare el derecho de los TCPs afectados por el presente conflicto, a mantener el estatus funcional que tenían con anterioridad a la circular operativa SLP 38/19.
- Que en consecuencia se condene a la demandada a anular y revocar los contenidos de la referida circular, relacionados con el apartado titulado post-desembarque (tripulación saliente).
- Que, asimismo, se condene a la demandada a mantener entre los contenidos negociadores del proceso de negociación del nuevo convenio de TCPs de Air Europa, y asimismo a negociar los aspectos relacionados con el estatus funcional del colectivo de TCPs.".
Estima la demandante que la empresa ha impuesto a los TCPs mediante la circular cuestionada, una serie de tareas, que exceden de las previstas en el RD 1533/2011, en relación con el catálogo del Anexo 606, así como en los arts. 2.7, 3.1 y 5.4.2 del vigente convenio, así como que la empresa hurtó a la negociación colectiva las nuevas funciones imponiéndolas directamente a los TCPs.
SITCPLA y La UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), se adhirieron a la demanda.
2.- Seguido el procedimiento por sus trámites, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 204/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron SITCPLA y USO, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, alegadas por la empresa demandada.
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que absolvemos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU de los pedimentos de la demanda."
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó Auto por el que se aclaraba un error material producido en el hecho cuarto de los antecedentes de la sentencia como sigue:
" Donde dice: '...La CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirió a la demanda...',
Debe decir: '... La UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) se adhirió a la demanda...' "
El recurso es impugnado por la empresa AIR EUROPA Líneas Aéreas SAU, que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.
1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por incurrir la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente texto alternativo:
Designa en apoyo de la pretensión el contrato de prestación de los servicios de limpieza de la empresa demandada, a efectos de acreditar que entre las funciones que se realizaban antes de julio de 2019 por los servicios de limpieza, se encontraba el cruzado de cinturones y la bajada de los reposabrazos y que no la realizaban los TCPs (descriptores 11, 12, 38, 39, 54, 67 y 68).
2.- Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:
" En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."
En el presente caso, aplicada la doctrina señalada, la adición postulada ha de rechazarse, en cuanto que se citan unos descriptores, sin concretar ni especificar en cada uno de los documentos el lugar en el que se encuentra el error del juzgador en la apreciación de la prueba. Así, y efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el descriptor 11 es un mero escrito de aportación de prueba; el descriptor 12 es un diagrama de las labores de limpieza; el descriptor 38 es la Circular interna 17/2010; el descriptor 39 la Circular interna 6/2008, el descriptor 54 es un manual de servicios de a bordo; y los descriptores 67 y 68 son dos partes de solicitud de un servicio extraordinario de limpieza por el sobrecargo. Ninguno de tales documentos evidencia de forma indubitada el error denunciado.
1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, interesa la recurrente la adición de un hecho probado , complementario de los hechos sexto y octavo, para el que propone el siguiente texto alternativo:
Designa en su apoyo el descriptor 44 y documento 2 del ramo de prueba de la demandada.
En base a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, en relación al motivo primero del recurso, y por las mismas razones allí expuestas, ha de desestimarse la pretensión.
El descriptor 44 es un acta de la reunión de la comisión negociadora del convenio celebrada los días 16 y 17 de octubre de 2018, en la que consta como uno de los puntos de debate el art. 3.1 del Convenio: alcance de las definiciones tripulación, TCP, sobrecargo. La parte no especifica el punto o puntos en los que entiende que la sentencia recurrida incurre en error. Por otro lado el descriptor referido ya ha sido valorado y tenido en cuenta por la Sala de instancia.
La pretensión de la recurrente ya se encuentra reflejada sustancialmente en el hecho probado sexto, por que procede la desestimación del motivo de recurso.
1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y se aparta de la jurisprudencia de aplicación al caso.
Así, denuncia (motivo tercero) la infracción de los arts. 2.7, 3.1 y 5.2.5 y 5.4.2 de la norma convencional de aplicación (III convenio colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa, BOE de 20 de julio de 2015), en relación con el art. 37.1 de la CE y 39.1 ET, con el anexo 606 del Real Decreto 1553/2011 de 31 de octubre, relativo al catálogo nacional de cualificaciones profesionales y los arts. 3, 1256 y 1281 del Código Civil.
Y en el motivo cuarto, la vulneración de los arts. 5.2.5 y 2.7 del convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa (BOE nº 172 de 20 de julio de 2015) en relación con los arts. 82, 85 y 89 ET y 28.1 y 37 CE.
Sostiene la recurrente que ni los preceptos convencionales de referencia, ni ningún otro del convenio o de la norma reglamentaria de aplicación recogen que los TCPs deban realizar funciones de limpieza cuando el avión está en tierra o en la fase post-desembarque. Y añade que las funciones de cruzado de cinturones y la bajada de los reposabrazos no pueden estar incluidas dentro de la 'atención al pasajero', por cuanto cuando el avión ya ha aterrizado y se han hecho las tareas de desembarque, es cuando entra el servicio de limpieza contratado para las diferentes tareas de limpieza.
El motivo ha de desestimarse. Comparte esta Sala la solución de instancia, por cuanto es razonable que las funciones establecidas en la Circular 38/2019 tengan cabida en lo dispuesto en el art. 39.1ET, en el ámbito de la movilidad funcional y la potestad organizativa del empresario, y tales medidas, no cabe duda se adecúan a la titulación de los TCPs, ni vulneran su dignidad profesional. Tampoco puede obviarse que si tales funciones no pueden ser realizadas por la tripulación saliente, previo informe, será realizada por la entrante. Las tareas cuestionadas, contrariamente a lo señalado por la recurrente, ha de estimarse que forman parte de la 'atención al pasajero' .
Señala la sentencia recurrida que 'si las actividades, encomendadas en el post-desembarque a los TCPs por la Circular 38/2019, no son propias de otros grupos profesionales, por cuanto no existen en el convenio, es patente que no estamos ante una impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que desborden los límites, establecidos en el art. 39.2ET . - Tampoco se puso en cuestión por los demandantes, que las medidas comprometieran las titulaciones de los TCPs, o menoscabaran su dignidad.
Los demandantes no están impugnando propiamente una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la imposición unilateral de funciones que, según ellos, debieron ventilarse en la negociación colectiva. El conflicto quedó limitado a las tareas post-desembarque, establecidas en la Circular SLP 38/2019, que son las siguientes:
Retirar los restos de la cabina con ayuda del waste.
Bajar los reposabrazos.
Recoger mantas y almohadas y guardarlas en su compartimento.
Cruzar cinturones cabina BC y CY. El SB podrá adaptar el procedimiento a las circunstancias de la escala.
Consta acreditado que dichas tareas se realizan cuando es posible, y cuando no lo sea, previo reporte del sobrecargo, se informa a la tripulación entrante, quien deberá acometer los mismos, salvo cuando sea precisa una limpieza extraordinaria, que se encomienda a los servicios de limpieza externos, contratados por la empresa demandada.
No cuestionan que las mismas tareas se encomienden a las tripulaciones entrantes, ni cuestionan tampoco, que las tripulaciones entrantes acometan servicios similares, tales como chequear y reponer los lavabos, comprobar el estado y limpieza de la cabina de pasajeros, retirando periódicos o cualquier resto del servicio de catering, o pulverizar con el ambientador lavabos y cabina de pasajeros, en el pre embarque, o retirar las prendas de abrigo a los pasajeros de BC en el embarque, o retirar el servicio en BC, retirar todos los restos del servicio de menú gastronómico y, si es necesario, realizar una segunda recogida utilizando el trolley waste o una bandeja y chequear y reponer los lavabos en vuelo.
Consta acreditado, que todas esas funciones, salvo el cruce de cinturones y la bajada de reposabrazos se ha venido acometiendo por los TCPs desde varios años atrás, aunque en la comisión paritaria, celebrada el 22-04-2010, la empresa admitió que no estaban encomendando tareas de limpieza a los TCPs, lo cual es razonable, porque las tareas, encomendadas en las Circulares 17 y 18/2010 no eran propiamente tareas de limpieza, sino de recogida de los residuos dejados en cabina por los pasajeros.
Consta asimismo que en la negociación se intentó regular el tema, tal y como luce en el hecho probado sexto, donde la empresa propuso la necesidad de introducir nuevas funciones de los TSPs.
La Sala de instancia llega a la conclusión de que "dichas medidas son propias del art. 39.1ET , puesto que las mismas se adecúan razonablemente a una de las actividades, encomendadas por el art. 3.1 del convenio a los TCPs , como es la atención al pasajero, que no se vería satisfecha, si no se retiraran los restos de la cabina con ayuda del waste al final del trayecto, puesto que dicha actividad se realiza con absoluta normalidad durante el vuelo, no siendo irrazonable tampoco que el TCP se ocupe de doblar y guardar las mantas del pasaje, ni cruzar cinturones o doblar los reposabrazos, aun cuando parte de esas tareas, como el cruzado de cinturones o el doblado de los reposabrazos se realizara anteriormente por los servicios de limpieza, puesto que dicha tarea se acomete por los TCPs en el preembarque, cuando no se ha efectuado servicio de limpieza, acreditando, de este modo, que se trata de una actividad, relacionada con la atención a los pasajeros, que contribuye claramente a la mejora de los tiempos en las escalas".
Así, centrado el debate -como se ha señalado- en si las medidas, introducidas por la empresa en la Circular SLP 38/2019, en relación al post-desembarque, debieron negociarse colectivamente, como defienden los demandantes o, por el contrario, se trata de movilidades funcionales, que se acomodan razonablemente a su titulación y no vulneran su dignidad profesional, como requiere el art. 39.1ET.
Supuesto similar al examinado por esta Sala IV/ TS en sentencia de 24 de enero de 2017 (rco. 97/2016), si bien tratándose de otra empresa, en la que señalábamos que:
" Es cierto que los TCP disponen de una específica habilitación profesional para el ejercicio de sus funciones, que les obliga a estar en posesión del certificado de tripulante de cabina de pasajeros con el que se acredita que reúnen las competencias y formación necesaria para el desempeño de un oficio cuyas principales y más relevantes tareas se centran sin duda en garantizar la seguridad de los viajeros, pero no lo es menos que junto a ese núcleo principal de actividad asumen también otras tareas dirigidas a la atención, bienestar y confort de los pasajeros, tanto en las fases de vuelo como en las anteriores y posteriores.
En cumplimiento de estas otras funciones es por lo que realizan de manera incontrovertida el servicio de retirada de residuos sólidos durante el vuelo - al igual que realizaban, por ejemplo, el cambio de los cabezales de los asientos durante las escalas- , por lo que no hay razón para entender que se les imponga una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo cuando se les encomienda que repitan durante la escala esa misma recogida de residuos y que de igual manera redunda en la atención y confort de los pasajeros."
2.- Por otro lado, no subyace del relato de hechos probados, que la empresa haya alterado el equilibrio del proceso de negociación y el principio de predominio de la autonomía colectiva sobre la individual al decidir sobre la materia cuestionada, pues si bien es cierto que se inició proceso de negociación sobre dichas funciones, lo cierto es que no hubo acuerdo al respecto según consta acreditado, sin que nada impida proseguir con la negociación fracasada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 204/2019, seguido a instancia de la ahora recurrente a la que se adhirieron SITCPLA y USO-STA, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU.
2º.- Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

