Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 970/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 308/2020 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 970/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100974
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4616
Núm. Roj: STS 4616:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 308/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 308/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación num 308/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal , Dª Olga representada por el procurador D. Luis López Abadía Rodrígo bajo la dirección letrada de D. Luis Quintana Damborenea, como acusación particular y D. Sebastián representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección Letrada de D. Koldo Menika Landabaso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de diciembre de 2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. 2ª, Rollo 15/17) de fecha 17 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
No ha quedado acreditado que hubiera penetración vaginal o anal.
En otra ocasión en verano de 2013, en el curso de un cumpleaños aprovechando el acusado idéntica situación que la anteriormente relatada, llevó nuevamente a la habitación de su vivienda (entonces ubicada en el BARRIO000) a Zaira. y una vez en el interior, le efectuó tocamientos en sus senos mientras se masturbaba delante de la misma, llegando a eyacular.
No ha quedado acreditado que hubiera penetración vaginal o anal.
Sebastián, en el mes de noviembre de 2014 llevó a Zaira. a una de las habitaciones de su vivienda y le pidió, con claras connotaciones sexuales, que mostrara sus partes íntimas y vagina, a lo que aquella accedió, tomando el procesado varias fotografías.
Zaira. nacida el NUM004 de 1998, sufre un DIRECCION000, un DIRECCION001 y una DIRECCION002, teniendo reconocido por la Diputación Foral de Bizkaia un grado de discapacidad del 67% con dependencia severa, habiéndose declarado en sentencia n° 326/2017, de 24 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de Bilbao, modificada su capacidad en las esferas personal y patrimonial de su vida.
Sebastián conocía la DIRECCION002 de Zaira.
No ha quedado acreditado que los dos ingresos que sufrió Zaira. en la unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil del HOSPITAL000 en octubre de 2012 y en julio de 2014 fueran consecuencia de los episodios acreditados.
En el mes de agosto de 2015, con ocasión de que la amiga de su hija Ana María, Adriana se quedó en su domicilio pernoctando, Sebastián la grabó mientras se cambiaba de ropa, sin su conocimiento ni su consentimiento, utilizando para ello un dispositivo oculto en la habitación de su hija, que la captó semidesnuda.
Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado, se ocuparon diferentes dispositivos y elementos electrónicos usados por Sebastián en los que se hallaron archivos en los que se podía ver a menores de edad en posturas de clara y explícita connotación sexual.
No ha quedado acreditado que el encausado, entre agosto de 2015 y mayo de 2016, realizara tocamientos a su hija Ana María, ni que hubiera acceso carnal entre ellos.
No ha quedado acreditado que el encausado, en el mes de octubre de 2015, sacara fotografías en ropa interior a la menor Adolfina. cuando dormía en el domicilio de aquel.
En concepto de responsabilidad civil Sebastián indemnizará a la representante legal de Zaira. en la cantidad de 3.000 €.
SEGUNDO.- Condenamos a Sebastián como autor de un delito de abuso sexual sin acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable por razón de su discapacidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil Sebastián indemnizará a la representante legal de Zaira. en la cantidad de 3.000 €.
TERCERO.- Condenamos a Sebastián como autor de un delito de elaboración de material pornográfico con persona con discapacidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima durante DOS AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil Sebastián indemnizará a la representante legal de Zaira. en la cantidad de 1.000 €.
CUARTO.- Condenamos a Sebastián como autor de un delito contra la intimidad de una persona menor de edad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de 4 € la cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Sebastián indemnizará a Adriana en la cantidad de 500 €.
QUINTO.- Condenamos a Sebastián como autor de un delito de posesión de pornografía infantil, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, la medida de LIBERTAD VIGILADA de obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CUATRO AÑOS.
SEXTO.- Absolvemos a Sebastián del delito continuado de abusos sexuales (en la persona de su hija) y del delito contra la intimidad (sobre la persona de Adolfina.) de los que venía siendo acusado.
SÉPTIMO.- Se acuerda el comiso definitivo de los dispositivos electrónicos e informáticos ocupados.
OCTAVO.- Imponemos las 5/7 partes de las costas causadas al condenado, con la limitación establecida respecto de las de acusación particular.
NOVENO.- Se mantienen las medidas cautelares acordadas en Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 26 de julio de 2017 y las medidas cautelares adoptadas por esta Sala en Auto de fecha 20 de septiembre de 2017, en tanto esta resolución no sea firme.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Revocamos y dejamos sin efecto los apartados primero y segundo del fallo de la sentencia apelada, que sustituimos por los siguientes:
PRIMERO.- Condenamos a Sebastián, como autor de un delito de exhibicionismo obsceno ante persona menor de edad y discapacitada necesitada de especial protección, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por tiempo de tres años, así como a abonar a Zaira., a través de su representante legal, la indemnización por daño moral de 1000 euros.
SEGUNDO.- Condenamos a Sebastián, como autor de un delito de exhibicionismo obsceno ante persona menor de edad y discapacitada necesitada de especial protección, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por tiempo de tres años, así como a abonar a Zaira., a través de su representante legal, la indemnización por daño moral de 1000 euros.
Confirmamos el fallo de la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas del recurso'.
El recurso interpuesto por Dª Olga se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por D. Sebastián se basó en los siguientes
Fundamentos
La discrepancia del Tribunal de Apelación respecto de la sentencia que se sometió a su consideración, estuvo en el alcance incriminatorio que el mismo reconoció al testimonio de la perjudicada Zaira, afectada de una importante discapacidad. Ya que entendió que a partir del mismo no quedaban constatados los tocamientos en senos y partes íntimas que según el relato de hechos de la sentencia recurrida, se consideraron probados en la instancia, y solo las masturbaciones que el acusado realizó ante ella y la obligó a presenciar.
Del expuesto criterio discrepan el Ministerio Fiscal y la acusación particular que, al amparo del artículo 852LECRIM, y esta segunda también a través de un motivo formulado por cauce del artículo 849.2LECRIM que nunca podría prosperar, (el acta del juicio carece de la literosuficiencia que el motivo exige, entre otras SSTS 388/2004, de 25 de marzo; 1185/2005, de 10 de octubre; o 136/2007, de 8 de febrero), invocan vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva, en cuanto que consideran que la decisión adoptada por el Tribunal de apelación fue arbitraria. Recursos que abordamos conjuntamente.
Según el testimonio que analizamos, en las citadas fechas el acusado, del que comenzó diciendo que le sacaba fotos mostrando sus genitales, se habría masturbado a presencia de la joven, y, además, entendió el Tribunal de instancia, que ese comportamiento habría ido acompañado de distintos tocamientos sobre su cuerpo, que se describen como materializados sobre sus senos (en 2013) y sobre sus partes íntimas (en 2015).
Consideró el Tribunal de instancia el testimonio de la joven veraz, en cuanto exento de causa que pudiera afectar a su credibilidad subjetiva: la relación entre ambas familias era cordial hasta que estalló el conflicto a raíz de la denuncia presentada por le esposa del acusado, ahora en rebeldía; y el DIRECCION003 que afecta a Zaira la hace, en opinión de los especialistas, poco influenciable.
También lo consideró verosímil en un doble aspecto, coherente en relación a las circunstancias de lugar y tiempo en las que se habrían propiciado los encuentros, con referencia a datos objetivamente refrendados, como el vestido azul al que la joven aludió para ubicar los sucesos que tuvieron lugar el 31 de octubre de 2015, cuando acudió al domicilio del acusado a celebrar una fiesta de Halloween, vestido que efectivamente llevó en esa fiesta como refleja la foto incorporada a los folios 345 y ss; o las coincidencia de fechas entre las Fiestas de Bilbao con el cumpleaños de la joven, según facilitó la madre de esta, aun con una cierta discrepancia cronológica, ya que ubicó el suceso en el años 2012. Y además externamente corroborado: el testimonio de la hermana de Zaira, y del hijo del acusado aludieron también a actitudes con distintas jóvenes a las que colocó la mano sobre sus genitales, que sugieren una cierta tendencia del acusado a mantener comportamientos sexualizados con menores; también pusieron de relieve otro dato relevante, el acusado acostumbraba a llevar a Zaira al dormitorio matrimonial con la excusa de que pudiera ver una película, lo que propiciaba encuentros en un espacio reservado e íntimo. Y con un especial efecto corroborador, las fotografías que la joven dijo que el acusado le sacó luciendo sus genitales, existen, aparecieron en un pendrive oculto en la mesilla del dormitorio matrimonial, justo en la zona asignada en el mismo al acusado. Este trató de desvincularse del hallazgo y consiguiente autoría de las instantáneas, alegando que a la fecha no compartía cama con su esposa, por la situación de crisis matrimonial que atravesaban. Si bien el Tribunal sentenciador entendió que tal extremo, que la esposa negó, de ser cierto, no devaluaba la trascendencia del hallazgo, ya que no implicaba que no usara el dormitorio como zona común de la pareja para guardar su ropa y otros enseres personales.
Por último, aun con sus propias limitaciones, se valoró el testimonio como persistente. La joven en todas las ocasiones en las que intervino, relató los mismos hechos y con similares términos, una exposición coincidente con la que en su día contó a su madre, según ésta expuso.
Puso de relieve el Tribunal de instancia que el testimonio de la joven explicó que el acusado había mantenido comportamientos que la habían involucrado en contactos sexualizados. Expuso la de manera que podríamos llamar metafórica, sin duda determinada por sus dificultades de expresión, pero nítida, las maniobras de masturbación que el mismo había desarrollado a su presencia, (jugaba con la serpiente) pero añadió algo más, en las ocasiones en las que así ocurrió, también entabló contacto físico con ella, que en particular identificó en rozamientos con el pene de él sobre la zona genital de ella. Comportamientos que la involucraron sexualmente al menos en dos ocasiones, al margen de las fotografías.
Y este es el punto de discrepancia sobre el que pivotan los recursos de las acusaciones, que compartimos. Que el Tribunal de instancia rechazara que llegara a producirse o incluso intentarse una penetración, lo que aparece muy ligado a la los resultados de la pericial médica que excluyó la misma, no descarta el roce de los genitales de él sobre los de ella, contacto físico en el que la joven insistió a lo largo de su relato, que encaja con coherencia en la situación de involucración sexual que se describe, y que ofrece sustento probatorio a los tocamientos que se reflejaron en el
Hemos señalado que la vulnerabilidad de quien en el proceso comparece en calidad de víctima, no permite rebajar el estándar de suficiencia de la prueba en relación a los hechos imputados, lo que no es óbice para acomodar su escrutinio y, con él, las máximas de experiencia de referencia, a las particularidades que les afectan, propias de su nivel evolutivo. No puede esperarse de un testigo afectado de discapacidad, con reflejo en el lenguaje, una locuacidad en el desarrollo expositivo que no le es posible alcanzar. Y el argumento que en este caso esgrimió el Tribunal de apelación en el extremo analizado, especialmente en relación a los hechos ocurridos en el año 2015, no se ajustó a esas máximas.
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
Con el fin de garantizar la imparcialidad objetiva, el nuevo juicio de apelación que se celebre, deberá serlo ante miembros distintos de los que compusieron la Sala que dictó la sentencia que ahora se anula.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar de oficio las costas de este recurso.
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
