Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 2224/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 728/2009 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 2224/2012
Núm. Cendoj: 18087330012012100589
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 728/09
SENTENCIA Nº 2224 DE 2012
Ilmo Sr. Presidente:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Granada, a dieciséis de julio de dos mil doce.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 728/09formulado por los recurrentes Dña. María Teresa , D. Apolonio , Dña. Berta , D. Celso , D. Erasmo , Dña. Esmeralda , D. Gregorio , Dña. Laura , Dña. Ofelia , D. Justino , D. Nicolas , D. Salvador y D. Jose Antonio , en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª del Carmen Moya Marcos, siendo parte demandada la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de uso y gestión del Parque natural Cabo de Gata-Níjar.
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 10-2-09, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 5-4-10, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de uso y gestión del Parque natural Cabo de Gata-Níjar.
SEGUNDO.-La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- Las 24 fincas de titularidad de los recurrentes han sido incluidas en el perímetro del Parque natural cuando, excepto la finca NUM000 dela parcela NUM001 y polígono NUM002 , no estaban incluidas en el mismo por Decreto 314/87 de creación de dicho espacio protegido. Se incluyen sin que hayan sido aportadas voluntariamente por los titulares y sin que hayan autorizado a la Administración Pública su inclusión. Con lo que se ha vulnerado lo establecido en el art. 4 de la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventario de espacios naturales de Andalucía.
2.- La mayoría de las fincas en cuestión han sido calificadas como zona C1, aunque algunas lo han sido como B1 y B2, lo que tiene una enorme trascendencia por el régimen de usos y aprovechamientos permitidos, quedando prohibido el uso de plástico o de agricultura intensiva mediante invernaderos, que atenta contra el destino primordial en la zona, y que entraña una expropiación encubierta. Y además, según los informes no se justifica dicha clasificación. Existen fincas análogas calificadas como C2 (donde se permiten los invernaderos), que son colindantes y a poca distancia. Con ello, se ha infringido el derecho de la propiedad privada, se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y falta la indemnización correspondiente.
3.- Se ha infringido el derecho de audiencia. Se interesó la exclusión de las fincas del ámbito territorial del Parque o subsidiariamente que se les diese traslado de todos lo informes y demás documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la clasificación, pero la Administración no contestó.
4.- Ha mediado incumplimiento del plazo para la elaboración del PORN, con vulneración de lo establecido en el art. 15 de la Ley 4/89 .
5.- Se trata de una disposición dictada por órgano manifiestamente incompetente, ya que, según art. 18 de la Ley 2/89 , debió haberse aprobado por el Consejo de Gobierno.
La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el Decreto impugnado es nulo de pleno de derecho al incluir las fincas de los recurrentes dentro del perímetro del Parque Natural, y subsidiariamente que se proceda a calificar las fincas en la zona C2 que permite el uso de agricultura intensiva bajo plástico, o a indemnizar a los titulares por el valor de las fincas en cuestión.
TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.-La Ley 42/07 del Patrimonio natural y de la biodiversidad hace referencia, en primer lugar, al Plan Estratégico y al Inventario estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad. El reseñado Plan establecerá el diagnóstico de la situación y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad y de la geodiversidad; los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia; y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y estimación presupuestaria necesaria para su ejecución. Y, en segundo lugar, se refiere al Plan de ordenación de recursos naturales de cada uno de los parques.
El Desarrollo de las políticas de protección de los espacios naturales protegidos compete a las Comunidades Autónomas. Así, el art. 21 de la Ley estatal 42/07 atribuye a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación del PORN, como instrumento de gestión de los espacios naturales. Por ello, las Comunidades Autónomas, a las que, por tanto, se les ofrece un importante instrumento para la implementación de sus políticas territoriales planificarán los recursos naturales atendiendo a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la Ley referida.
La sentencia del TS de 26-10-2010 establece que: 'Desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, los planeamientos de carácter general -y entre ellos un Plan de Ordenación de Recursos Naturales- cuentan con la naturaleza de norma reglamentaria, integrándose, pues, sus preceptos en el Ordenamiento jurídico, no obstante y a pesar de su peculiar sistema de elaboración y aprobación; como tales normas jurídicas reglamentarias, son susceptible de desarrollo por otro planeamiento inferior, permitiendo tanto la gestión como la actuación urbanística y medioambiental de las Administraciones públicas, a las que habilitan en dichos ámbitos. Sin embargo, debe destacarse que muchas de las pautas normativas que los Planes Generales -y, en concreto, los PORN- contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto -o no- de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, y, en el caso que nos ocupa, por el nivel de protección que la misma exige, y, en consecuencia, por los usos que permite.
No se trata, pues, y sin mas, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento -aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan. Dicho de otra forma, que en tal actuación planificadora coexisten un importante componente reglado junto a un ámbito de actuación discrecional.
Es cierto, pues, que la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional mas, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger. Así, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, cuenta con unos claros 'objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas'.
Por otra parte, la misma
'a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e)'.
Esto es, que si examinamos los concretos objetivos y contenidos de los PORNs podemos llegar a la conclusión de que en su elaboración se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación; de una esencial zonificación, con delimitación de la diferentes áreas del territorio a ordenar; de la comprobación del estado de conservación de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinación y programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores de la zona; y, en fin y al final, de la identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger'.
Junto a ello, ya la antigua
QUINTO.-Es, por tanto, como se ha dicho, a la Junta de Andalucía, a quien corresponde la regulación legal en la materia, y lo ha hecho a través del Decreto impugnado; razón por la cual ha de rechazarse la alegación efectuada por los recurrentes respecto a la concurrencia de falta de competencia en el órgano que ha dictado el Decreto impugnado, pues en tal competencia, se atribuye la propuesta a la Consejería de Medio Ambiente y la aprobación al Consejo de Gobierno de Andalucía, de conformidad con el art. 18 de la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventarios de espacios naturales protegidos de Andalucía, al establecer que 'corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la Administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordara la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los aprobará definitivamente'. Y esto es precisamente lo acontecido en el presente caso, ya que la propia exposición de motivos del Decreto impugnado reseña que se aprueba el mismo 'a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de febrero de 2008'.
SEXTO.-También se cuestiona por los recurrentes que el Decreto 37/08 se haya dictado con vulneración del derecho de audiencia de los mismos.
Si bien es cierto no deriva del expediente administrativo el trámite de audiencia mediante citación personal de cada uno de los posibles interesados, si se ha desplegado un trámite de información pública en el cual los interesados han podido efectuar las oportunas alegaciones en relación al contenido de los Planes ahora recurridos. Se esgrime que inexistiendo el trámite de audiencia se prescinde de un trámite esencial del procedimiento que debe conllevar a la declaración de nulidad de la resolución dictada omitiendo dicho trámite.
Sin embargo, de las propias manifestaciones del recurrente en su escrito de demanda, se deriva que los recurrentes, en esa fase de información pública, procedieron a interesar la exclusión de sus fincas del perímetro del parque natural o que subsidiariamente se les diese traslado de todos los informes y demás documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la clasificación medioambiental, manifestando que tales alegaciones no fueron resueltas expresamente, lo que significa que deben entenderse desestimadas con la aprobación definitiva del PORN y PRGyU sin atender a las mismas. Con esta intervención de los recurrentes ante la Administración no pueden entenderse vulnerado el derecho de audiencia referido, máxime cuando sus alegaciones son reproducidas ahora en vía de recurso jurisdiccional.
SÉPTIMO.-Se esgrime por los recurrentes que el Decreto es nulo porque procede a ampliar el perímetro del Parque Natural, incluyendo los terrenos de los recurrentes que no estaban afectados por tal circunstancia en el Decreto 314/1987 de creación del parque. Y para ello proceden a aportar informe de ingeniero agrónomo que detalla los lindes del parque en 1987 y en 2008, determinando que en esta última fecha se incluyen los terrenos dentro del espacio protegido cuando en aquella no lo estaban.
Y con esta premisa llegan a considerar que se vulnera el art. 4 de la Ley 2/89 que establece determinados requisitos para que se proceda a ampliar el ámbito territorial de un espacio, entendiendo que no concurre ninguno de ellos, al no haber existido expropiación forzosa, ni aportación voluntaria ni autorización de los titulares de los terrenos en relación a tal incorporación.
En primer lugar ha de determinarse que el perímetro del parque natural no ha sido ampliado con la aprobación del Decreto 37/08, ahora impugnado, sino que la ampliación se efectuó con el Decreto 418/94, de 25 de octubre; hecho que se reconoce en la exposición de motivos del Decreto 37/08 y que deriva de lo actuado en otros procedimientos judiciales, como el resuelto por sentencia de esta misma Sección del TSJ de Andalucía de fecha de 23-6-2003, en la que resultaba palmario que el ámbito territorial del parque natural fue ampliado en 1.000 hectáreas. Por ello, no esposible cuestionar ahora esta cuestión, porque fue acordada en Decreto 418/94, que no fue impugnado y fue declarado firme y consentido para la ahora parte recurrente, constituyendo en este punto el Decreto 37/08 una reproducción del anterior.
Y en segundo lugar, la aducida vulneración del artículo 4 de la Ley 2/89 definidora del inventario abierto de espacios naturales, objeto de protección especial, en cuanto establece que el Consejo de Gobierno puede ampliar el ámbito de cada uno de los espacios incluidos en el inventario, así como de sus zonas de protección exterior, o la declaración de unos parques naturales, pero supeditados a la concurrencia de que los terrenos reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa o sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o en su caso, se autorice por los mimos su incorporación; no puede ser considerada por la Sala dado que es una cuestión que queda referida al Decreto 418/94, publicado en BOJA de 22-12-1994, que no puede ser discutido en este recuso contencioso administrativo.
Y estas mismas consideraciones han de tenerse en cuenta en referencia al incumplimiento del plazo para elaborar el PORN, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 4/89 , que determina que: '1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación'; porque esta cuestión debiera plantearse respecto del Decreto 418/94, pero no respecto del ahora impugnado.
OCTAVO.-Entrando ya a analizar la zonificación concreta pretendida por los recurrentes para sus fincas, los que, solicitan subsidiariamente que se clasifiquen sus fincas dentro de la zona C2 para permitir el uso agrícola intensivo bajo plástico, ha de destacarse, con carácter previo, que el art. 5.3 del PORN aprobado por Decreto 37/08 establece las normas generales, en relación a los usos que puedan efectuarse en las diversas zonas, y establece en su apartado primero que dichas normas generales serán de aplicación para las zonas de reserva (A), zonas de regulación especial (B) y zonas de regulación común (C) del Parque Natural, sin perjuicio de lo dispuesto para cada una de ellas en su respectiva normativa particular.
Y concretamente para las actividades agrícolas el art. 5.3.3 establece:
'1. Las actividades y aprovechamientos agrícolas se desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones establecidas en el presente Plan y en el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) Cualquier tipo de transformación agrícola que implique alteraciones de relieve, modificación de las infraestructuras existentes, sustitución de cultivos herbáceos a leñosos (o viceversa), o cambio de tierras de secano a regadío.
b) El desarraigo de cultivos o pies arbóreos, cuya concesión se supeditará a la expresa justificación de esta acción.
c) Las prácticas de desinfección del suelo, que se realizarán exclusivamente mediante métodos físicos y biológicos.
3. Queda prohibido:
a) La roturación de terrenos forestales para uso agrícola.
b) Los nuevos cultivos agrícolas intensivos bajo plástico excepto en las zonas C2 (Zonas de Agricultura Intensiva).
A efectos de esta normativa se entiende como usos intensivos los sistemas de protección de cultivos, sean de carácter temporal o permanente, que impliquen la utilización de cualquier tipo de estructura, horizontal o vertical, que modifique las condiciones ambientales del cultivo. Únicamente estarán permitidas estructuras cortavientos y sistemas de entutorado de naturaleza vegetal (restos vegetales o plantas cultivadas) o materiales que lo imiten en cuanto a forma y colorido.
c) La utilización de enarenados y de sustratos artificiales excepto en los terrenos incluidos en Zonas C2 (Zonas de Agricultura Intensiva).
d) La destrucción de bancales y muy especialmente de las pedrizas de retención o balates que los soportan, así como las transformaciones agrícolas que supongan su eliminación.
e) La introducción de especies animales alóctonas de carácter invasor, con relación a las prácticas agrícolas de lucha biológica y polinización.
f) La eliminación de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, así como otras formaciones forestales existentes en los terrenos agrícolas.
g) Los tratamientos fitosanitarios mediante técnicas de fumigación aérea'.
Por un lado, no se cuestiona por los recurrentes que no exista una motivación de carácter ambiental para limitar el uso de invernaderos o la transformación a regadío en la superficie referida, máxime cuando el anterior PORN de 1994 ya preveía la transformación de fincas donde se permitía el uso de invernaderos a una agricultura tradicional y/o biológica. Y junto a ello, ha de destacarse que el art. 4.1.2 se refiere a la necesidad de establecer mecanismos de aprovechamiento sostenible, que en relación a las explotaciones agrícolas, deben orientarse a: propiciar la paulatina transformación, o el traslado voluntario, de aquellos invernaderos y cultivos intensivos que se encuentran fuera de las áreas destinadas para tal uso en la zonificación, pero que fueron instalados con anterioridad a 1994, para proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área (como deriva del punto 8 del referido art. 4.1.2) y desarrollar programas para la corrección del impacto ambiental en las actuales Zonas C2 que contemplen actuaciones para evitar el impacto visual de los invernaderos sobre el paisaje y que minimicen su impacto contaminante (como establece el punto 9 del referido art.). Por ello, la explotación agrícola con invernaderos viene a constituir una situación excepcional, que es un uso, generalmente, incompatible con la inclusión de una finca dentro del perímetro del Parque Natural; lo cual sólo es permitido, desde un punto de vista social y económico, para determinadas fincas, pero respecto de las cuales, incluso se determina que deberán ir transformándose por razones medioambientales y paisajísticos.
Y por otro lado, no se acredita por el recurrente que hubiera desarrollado la agricultura intensiva con plásticos o con regadío con anterioridad a la nueva zonificación efectuada por el Decreto 37/08, sino más bien al contrario, parece constatarse que dicha actividad no se venía desarrollando por los actores por derivación de lo manifestado en el escrito de demanda, que se remite a lo que debe entenderse rentable económicamente en una zona almeriense, en la que la agricultura bajo plástico ha sido revolucionaria. Y precisamente por este motivo, no puede atenderse la alegación efectuada por los recurrentes respecto a que la disposición general recurrida supone una limitación al derecho constitucional del derecho a la propiedad privada del art. 33.
Consecuentemente no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en relación a la pretensión principal de dejar sin efecto en el impugnado Decreto y sus Anexos respecto a la zonificación efectuada en las parcelas propiedad de los recurrentes, ni en relación a la pretensión subsidiaria de zonificación de las fincas de los recurrentes en la zona C2.
NOVENO.-Y esta solución supone también la desestimación de la petición subsidiaria efectuada en suplico del escrito de demanda, respecto de, de mantenerse dichas parcelas como zona de cultivos agrícolas tradicionales no protegidos (zona de protección C.1 definida en el Decreto 37/08), se declare la obligación de la Administración demandada a iniciar el expediente de expropiación por la privación de derechos que tal cambio ha supuesto para la actora, yconcluya el mismo tras seguir los trámites oportunos; porque no ha existido una privación de derechos, sino que se pretende fundamentar el derecho a indemnización en relación a la privación de lo que se califica de una mera expectativa, ya que, aunque según el Decreto 418/94 la finca podía destinarse a agricultura intensiva mediante el uso de invernaderos, de facto este aprovechamiento no se desarrolló en las fincas en cuestión. Por ello, ha de desestimarse también esta pretensión subsidiaria, sin que pueda ser excluido su estudio por entender que ha mediado desviación procesal, como expone el Letrado de la Junta de Andalucía, ya que su análisis es factible a pesar de que no se suscitase esta situación individualizada resarcitoria en vía administrativa, porque puede derivar del propio pronunciamiento de nulidad considerado en la misma resolución judicial. Pero, dado que esta sentencia no anula el Decreto en el punto controvertido, por entender adecuada la categoría en la que se incluyen las parcelas de la recurrente, sin que se constate la existencia de aprovechamiento alguno previo de agricultura intensiva, ha de rechazarse la petición subsidiaria formulada.
DÉCIMO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dña. María Teresa , D. Apolonio , Dña. Berta , D. Celso , D. Erasmo , Dña. Esmeralda , D. Gregorio , Dña. Laura , Dña. Ofelia , D. Justino , D. Nicolas , D. Salvador y D. Jose Antonio contra el Decreto 37/08 por el que se aprueba el PORN y el PRGyU del parque natural Cabo de Gata-Níjar; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponerRecurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024072809 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
