Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2015 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100670

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17247

Núm. Roj: STSJ AND 17247/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 828/2015
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 828/2015, interpuesto por Don Alfredo ,
representado por el Sr. Procurador Don Antonio Ostos Moreno, contra resolución de la Dirección General de
Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de
13 de agosto de 2015, que declaraba que el recurrente, con motivo del otorgamiento de la subvención para
el fomento del empleo a través del autoempleo individual en la modalidad de ticket del autónomo, no había
cumplido con las condiciones establecidas y le requería el reintegro de la cantidad de 9.000 €, en concepto
de principal, incrementado en la suma de 3.046,92 euros, como intereses de demora; siendo demandada la
Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Resolución que se citada en el anterior encabezamiento.



SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO.- Formuladas conclusiones por ambas partes, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2017, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ampara la pretensión deducida en la prescripción de la acción de reintegro ejercitada en este caso por la Administración demandada, al amparo del artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de conformidad con la letra c) del apartado segundo del mismo precepto. La resolución que otorgaba la subvención señalaba que en un plazo no superior a catorce meses desde la notificación de la resolución y a modo de justificación el beneficiario debería presentar ante la entidad colaboradora documento que acreditare permanecer en alta como trabajador autónomo y haber permanecido en tal situación al menos un año desde el inicio de la actividad así como el alta en la Seguridad Social de los trabajadores contratados por cuenta ajena, que deben mantenerse en el plazo y condiciones establecidos en el artículo 54.2 de la Orden de la Consejería de Empleo de 15 de marzo de 2007. Esta resolución fue notificada el 27 de octubre de 2008, por lo que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio por la Administración del reintegro se inició el 27 de diciembre de 2009, de acuerdo con el máximo de catorce meses establecido en la resolución que otorgaba la subvención. Por la Administración se llevaron a cabo dos actos de interrupción de la prescripción; a saber: un requerimiento efectuado el 11 de enero de 2010 a fin de que se subsanaren determinadas deficiencias, notificándose el 18 de enero siguiente; y, por otra parte, comunicación de ingreso voluntario de fecha 14 de junio de 2011 notificada al Sr. Alfredo el 28 de junio de 2011. Por parte del beneficiario no se ha producido ningún acto de interrupción de la prescripción, pues no existe ninguna actuación fehaciente del mismo conducente a la liquidación de la subvención o reintegro. No pudiendo considerarse como tal el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 contra la comunicación de ingreso voluntario al que la Administración alude en el antecedente de hecho quinto de la resolución que acordó el reintegro, pues la comunicación de ingreso voluntario de 14 de junio de 2011 no otorgaba trámite de alegaciones; y, por otra parte, no se encuentra dentro del elenco de actos de interrupción de la prescripción que se regulan la ley. De este modo y tomando en cuenta que el último acto de interrupción se produjo el 14 de junio de 2011 y no tuvo lugar otro hasta el inicio del reintegro el 2 de julio de 2015, queda acreditada la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro por el transcurso de los cuatro años que establece la ley. A su vez, denuncia la recurrente la caducidad el procedimiento de control financiero, al haberse excedido el plazo de doce meses que contempla el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones . Así, al 11 de enero de 2010 se evacuó requerimiento por el Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación a fin de que se aportare documentación en relación con una serie de deficiencias que obran en dicho documento. Esta documentación fue notificada al actor el 18 de enero siguiente. El 18 de febrero de 2010 se remitió por el Sr. Alfredo documentación en relación con lo requerido. El 15 de marzo se remite por el Sr. Alfredo más documentación al respecto como contestación al requerimiento formulado el 18 de febrero. Y el 14 de junio de 2011 se dicta comunicación dirigida al demandante en la que se indica que se informa que una vez analizada la documentación que remitió la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo del Servicio Andaluz Empleo de la Consejería de Empleo se constata que no cumple con los requisitos exigidos en relación con lo establecido en el artículo 8.d) de la citada Orden, en el que se dispone que la actividad como persona autónoma se realiza a tiempo completo, no pudiendo compatibilizarse con cualquier otra actividad por cuenta ajena durante el primer año desde la fecha de inicio acreditada en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social o aquel que legal o estatutariamente corresponda. Esta comunicación fue notificada el actor el 28 de junio de 2016. De este modo, las actuaciones de control financiero debieron estar terminadas el 18 de enero de 2011, lo que no sucedió en el presente supuesto, produciéndose la caducidad del expediente.

En su contestación a la demanda, alega la defensa de la Administración demandada que el plazo de cuatro años no transcurrió, pues la obligación en cuestión cumplió plazo el 30 de septiembre de 2008; el 21 de enero de 2010 se hizo el primer requerimiento; el 11 de julio de 2011 la recurrente presentó escrito contra la comunicación de ingreso voluntario y el 9 de julio de 2015 se notifica al acuerdo de inicio de devolución.

Tampoco transcurre el plazo de caducidad, pues desde el inicio del procedimiento el 9 de julio de 2015 hasta su finalización y notificación, tampoco transcurrió el plazo de un año.



SEGUNDO .- En lo relativo a la prescripción de la acción de reintegro, primer motivo de la demanda, la controversia gira en torno al reconocimiento de eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción al escrito presentado por el recurrente en fecha 11 de julio de 2011, que obra al folio 45 del expediente administrativo. El acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de fecha de 2 de julio del año 2015, de modo que no habría expirado el plazo de los cuatro años para el ejercicio por la Administración de la acción de reintegro.

El plazo para el ejercicio de la acción de reintegro es de cuatro años, de conformidad con el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones , cuyo inicio tendrá lugar desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. En este caso, como no es objeto de controversia, a partir del 27 de diciembre de 2009, esto es, a partir de la expiración del plazo de justificación. Y si bien es cierto que la incoación del expediente de pérdida se produjo el 2 de julio de 2015, también lo es, como se ha expuesto, que el 11 de julio de 2011 presentó el recurrente el citado escrito, al que necesariamente debe reconocerse eficacia interruptiva del cómputo del plazo citado, con arreglo al artículo 39.3.c) LGS , pues a través del mismo se puso de manifiesto ante la Administración demandada que no se habían incumplido las condiciones reguladoras de la ayuda obtenida y se solicitaba la paralización del procedimiento de devolución voluntaria iniciado al no concurrir las circunstancias señaladas en el artículo 8.e) de la Orden de 15 de marzo de 2011); esto es un aspecto directamente vinculado con la liquidación de la subvención. Por lo tanto, este argumento de la demanda no puede ser acogido.

Es igualmente preciso descartar el alegato relativo a la caducidad del expediente de control financiero, al haberse rebasado el periodo de doce meses que preceptúa el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones , pues se refiere este precepto a la actividad de comprobación que se lleva a cabo por la Intervención; supuesto en el que no se subsume la actividad de control que fue desarrollada en este supuesto.

De este modo, habría que estar exclusivamente a la eventual caducidad del expediente de reintegro que, como se expone por la demandada en su contestación, no se habría producido al no haber expirado el plazo de doce meses desde su inicio hasta la notificación de la resolución de reintegro. Dice al respecto el Tribunal Supremo, '(...) 'Por último, en supuestos similares al actual hemos manifestado que «Sólo cuando se inicie formalmente el expediente de incumplimiento quedará éste sujeto a su propio plazo sobre caducidad» ( SSTS de 24 de enero de 2007, RCA 252/2005 , y 8 de noviembre de 2007, RCA 257/2006 ), y debe recordarse que «El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la comunicación al beneficiario de las causas determinantes del mismo» ( artículo 35.5del mismo texto legal ). (...)' ( STS de 30 de noviembre de 2011 (RC 3632/2009 ). Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede imponer las costas al recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 800 euros, de acuerdo con la facultad que establece el anterior precepto y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado y en los que no se incluye la tasa judicial si fue abonada y que forma parte de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Alfredo , representado por el Sr. Procurador Don Antonio Ostos Moreno, contra la resolución a la que se refiere el encabezamiento de la presente. Se imponen las costas a la parte recurrente, con un límite máximo de 800 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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