Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1102/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 440/2012 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1102/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100351
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3712
Núm. Roj: STSJ AND 3712:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 440 / 2012
S E N T E N C I A NÚM. 1102 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº440 de 2012presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 8 de febrero de 2012 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 .
Interviene como recurrenteDª Guadalupe representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. Antonio Torres Viguera y como parte recurrida laConsejería de Empleo de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 113.391,74 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2012 contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 3 de junio de 2014 se presentó la demanda, y el día 23 de enero de 2015 la contestación a la demanda.
Se presentaron conclusiones los días 14 de junio y 5 de julio de 2016, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2012 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 .
Esta Resolución administrativa impugnada resuelve:
1.-estimar acreditada la inclusión de Dª Guadalupe y continuidad no regular en la percepción de rentas de la póliza de supervivencia número NUM001 y NUM002 , certificado individual NUM003 , suscrita por Personal Life, como beneficiaria de la misma;
2.- declarar la pérdida del derecho a continuar en la percepción de cualquier tipo de rentas que pudieran ser devengadas con cargo a las citadas pólizas de seguro o complementaria/s de la misma, con cargo a la financiación de la Junta de Andalucía,
3.- así como que se proceda a iniciar los trámites oportunos para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, mediante la revisión de oficio como actos nulos de pleno derecho la declaración de inclusión de la interesada como beneficiaria en las pólizas ya especificadas.
Añade que el principal de las cantidades percibidas que se cifra en 113.391,74 euros, inicialmente, lo que podrá verse incrementado por los intereses legales correspondientes y cualesquiera otros gastos devengados que resulten constatados.
SEGUNDO.-La actuación administrativa impugnada considera acreditada la inclusión no regular de la recurrente en la percepción de rentas de las pólizas de seguro suscrita con Personal Life, para sufragar rentas de los extrabajadores de la empresa HYTEMASA, con motivo de los ERE llevados acabo en la empresa, sin que la interesada hubiera tenido relación laboral con ninguna empresa sometida a un proceso de ajuste laboral mediante expediente de regulación de empleo o medidas similares, habiendo reconocido la beneficiaria/interesada que su inclusión en el expediente de financiación las pólizas de prejubiliaciónes de los trabajadores de Hilados y Tejidos Malagueños SA tendría por objeto el pago de servicios por su esposo prestados para Vitalia por la intermediación en el ERE de referencia, y en consecuencia, situando la cuestión en materia de nulidad radical, declara la pérdida del derecho a continuar en la percepción de cualquier tipo de rentas que pudieran ser devengadas con cargo a la financiación de la Junta de Andalucía, y acuerda iniciar los trámites para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que se cifran en 113.391,74 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes y demás gastos que resulten procedentes.
El origen de esa Resolución impugnada se encuentra en una Resolución de 17 de noviembre de 2010 de la Viceconsejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en la que se acuerda iniciar procedimiento de información reservada así como otra de 13 mayo de 2000, que acuerda iniciar expediente para verificar la posible concurrencia de irregularidades en la concesión de ayudas en los mecanismos de prejubilaciones seguidos tras expedientes de regulación de empleo o procesos análogos en los que existían pólizas de seguros financiadas en todo o en parte por la Junta de Andalucía.
Con respecto a la recurrente en este proceso Doña Guadalupe se detectó la irregularidad consistente en que era beneficiaria de póliza de seguros de rentas de supervivencia suscrita con la entidad Personal Life, cuyo tomador era la empresa Hilados y Tejidos Malagueños, S.A , HITEMASA con fecha 1 de octubre de 2001, sin que la interesada hubiese prestado servicios en esta empresa no constando su derecho a ser beneficiaria de la póliza de jubilación financiada con fondos públicos de la Junta de Andalucía.
Razona la Junta de Andalucía en la actuación administrativa impugnada que se autorizaron subvenciones sociolaborales de carácter excepcional para los trabajadores de la entidad HITEMASA, afectados por proceso de reestructuración empresarial , por lo que en este caso al no existir relación laboral, se contraviene las condiciones de la subvención, por lo que resulta procedente su reintegro, de acuerdo con el artículo 36.1.a) de la Ley General de Subvenciones , Ley 38/2003.
TERCERO.-La parte recurrente se opone a la resolución de reintegro, en base a que sería nula de pleno derecho, tanto por el deber de instar previamente la declaración de lesividad a que se refiere el artículo 36, 3º de la Ley 38/2003, General de Subvenciones junto con el dictamen previo del Consejo Consultivo , así como por el hecho autónomo de que la reclamación de la cantidad abonada estaría prescrita por el transcurso de más de cuatro años. Incluso en la fórmula de reintegro contemplada en el artículo 37 de dicha Ley , que se cita en la Resoluicón impugnada, ninguno de los apartados es idóneo.
Se opone a la estimación del recurso la Administración demandada, que sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.
CUARTO.-La cuestión objeto de este proceso ha sido resuelta en varios supuestos sustancialmente idénticos por este mismo Tribunal, en su sede de Sevilla. En este sentido constan las Sentencias dictadas en los recursos 1056/2012 , 576/2012 , o 396/2012 , todos ellos de igual contenido al que es objeto de este proceso.
En todas esas Sentencias de este mismo Tribunal, en su sede de Sevilla, se ha resuelto estimar el recurso interpuesto, anular la actuación administrativa impugnada y, en la mayoría de los recursos, deducir testimonio de actuaciones al Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla para la depuración de la responsabilidad penal de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía.
El razonamiento jurídico de estas Sentencias se puede sintetizar en que 'Aunque estos recurso no tienen por objeto el ERE ni los Acuerdos de desarrollo del Protocolo, ni el expediente de concesión de la ayuda sociolaboral, ni siquiera el procedimiento de reintegro, sino otro distinto por el que ha optado la Administración, que podríamos calificar de comprobación e incumplimiento, en el que se declara la inclusión inadecuada en una póliza de seguros y la pérdida del derecho al cobro de rentas por incumplimiento de los artículos 37 b) de La Ley General de Subvenciones , para resolver dentro de las pretensiones de las partes conforme al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción no tenemos otra posibilidad que referirnos a la ayuda sociolaboral a la que se hace mención y justificaría dicho Acuerdo impugnado. Y la primera conclusión que debemos obtener como antes hemos expuesto, es que no existe en el expediente, solicitud, trámite, ni acuerdo de la Consejería de Empleo que conceda de manera directa al trabajador recurrente una ayuda en cantidad concreta para el Seguro Colectivo de rentas, y que por tanto ninguna condición, obligación o compromiso puede ser declarada incumplida al amparo del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones en el que se trata de amparar el presente procedimiento.'
El criterio jurídico que ha sostenido este mismo Tribunal de forma reiterada debe también ser aplicado para resolver este proceso.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la Sentencia nº 3100/2016, de 12 de diciembre de 2016 .
QUINTO.- Es necesario tener en cuenta para la correcta revisión del acto impugnado los siguientes hechos:
A) El procedimiento en el que se dicta la resolución impugnada tiene su origen en una información reservada que culminó con un informe, en el que se constatan determinados hechos relacionados con materias competencia de la Consejería de Empleo.
Concretamente, porque resultaba posible que en un expediente de regulación de empleo y póliza de seguro colectivo, suscrita para dar cobertura a las prejubilaciones de los extrabajadores, pudiera haber algún tipo de irregularidad o cuyas circunstancias dieron lugar a alguna observación por parte de funcionarios actuantes.
B) El motivo de la inclusión inadecuada en la póliza respecto a la recurrente es haber detectado la irregularidad consistente en no haber mantenido relación laboral con la entidad HITEMASA, habiendo sido incluida en los procesos de prejubilación derivados de los Expedientes de Regulación de Empleo que afectó a la empresa, otorgándose por tanto una ayuda sin cumplir los requisitos y condiciones establecidas .
Antes de analizar la cuestión esencial planteada por el recurrente sobre nulidad por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 por la resolución impugnada, debemos precisar la naturaleza del procedimiento seguido y el alcance del acto administrativo impugnado.
La justificación expuesta en la resolución administrativa, hace referencia a la intervención de la Administración Laboral en materia de prejubilaciones, pues aunque el proceso queda en el ámbito estricto de las relaciones laborales, sin coste alguno al erario público, sin embargo, en virtud de sus competencias de medidas de acompañamiento socio laboral, la Consejería de Empleo, ha entrado a ser parte como entidad financiadora o cofinanciadora según los casos, en los procesos de ajuste laboral de empresas en las que se optaba como mecanismo de viabilidad de las mismas, otorgando ayudas socio laborales a los afectados en el proceso de cierre o reestructuración, mediante prejubilaciones, al objeto de minimizar así el impacto de los trabajadores afectados.
De dicha justificación, podemos deducir que el presente procedimiento se refiere a esa ayuda socio laboral concedida al parecer directamente en virtud del artículo 22.2 c) de la ley General de Subvenciones 38/2003 , con una finalidad pública concreta justificada en el acto de concesión y que habría sido incumplida por el recurrente, por tanto con la lógica consecuencia prevista en la Ley, de reintegro de lo indebidamente percibido.
Ocurre sin embargo, que no existe resolución expresa de concesión de ayuda, lo que impide examinar las condiciones y finalidad que se dicen incumplidas, porque para presumir la validez de un acto de concesión de ayuda, debe previamente existir y en este caso su inexistencia es manifiesta.
Por tanto, aunque este concreto recurso no tiene por objeto el ERE ni los Acuerdos de desarrollo del Protocolo, ni el expediente de concesión de la ayuda sociolaboral, ni siquiera el procedimiento de reintegro, sino otro distinto por el que ha optado la Administración, que podríamos calificar de comprobación e incumplimiento, en el que se declara la inclusión inadecuada en una póliza de seguros y la pérdida del derecho al cobro de rentas por incumplimiento de los artículos 36 a) de La Ley General de Subvenciones , para resolver dentro de las pretensiones de las partes conforme al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción no tenemos otra posibilidad que referirnos a la ayuda sociolaboral a la que se hace mención y justificaría dicho Acuerdo impugnado.
Y la primera conclusión que debemos obtener como antes hemos expuesto, es que no existe en el expediente, solicitud, trámite, ni acuerdo de la Consejería de Empleo que conceda de manera directa a la recurrente una ayuda en cantidad concreta para el Seguro Colectivo de rentas, y que por tanto ninguna condición, obligación o compromiso puede ser declarada incumplida al amparo del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones en el que se trata de amparar el presente procedimiento.
No obstante aún admitiendo que la recurrente es la beneficiaria indirecta, al aparecer como tal, en una póliza de seguro colectivo de naturaleza privada, la Administración carece de competencia para decretar la ilegalidad o inadecuación en una relación jurídica privada.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y anulada la actuación administrativa impugnada. Dada la evidente relevancia penal de los hechos que han sido objeto de este proceso, y como ya se acordó en el recurso 759/2012 seguido en este Tribunal, se acuerda deducir testimonio de actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, para que depure las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
SEXTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte actora, pese a que se ha desestimado íntegramente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el caso podía presentar dudas de derecho, a la vista de que hay un proceso penal pendiente por estos hechos y que acredita la existencia de tales dudas de derecho que justifica la no imposición de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Dª Guadalupe contra la Resolución de 8 de febrero de 2012 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , que se anula por no ser ajustada a Derecho.
Una vez sea firme esta Sentencia, se deberá proceder a deducir testimonio de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla para la depuración de la responsabilidad penal en que se hubiere podido incurrir.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024044012, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

