Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 422/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2378
Núm. Roj: STSJ AND 2378/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 100/2017
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
DonJulián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 100/2017 , interpuesto por BERCEA GROUP, B.C.N., S.L. representada por el Procurador
SR. Gordillo Cañas y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA
DE JUSTICIA E INTERIOR) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de 30 de enero de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas desestimatoria de la reclamación de cantidad por los servicios prestados por la empresa RENT MARÍN, S.L. durante el año 2003, correspondiente a efectos judiciales que aún permanecen en sus instalaciones.
SEGUNDO.- Se mantiene en la demanda que l a reclamación tiene su origen en los servicios prestados por RENT MARÍN, S.L. consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones. Se trata de entregas que la empresa ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, por encaro de los órganos judiciales o por la policía judicial. Reclamándose en el presente recurso las cantidades debidas por dichos depósitos judiciales correspondientes al año 2003, aun cuando los bienes continúan depositados, como consecuencia del aprovechamiento de los servicios prestados y que no han sido abonados, correspondiendo a la Junta de Andalucía la administración de la Administración de Justicia. La recurrente reclama al haberle sido cedidos los derechos de crédito. Se señala que esta Sala ha estimado recursos similares en los recursos 557/12, 558/12, 559/12 y 560/12, habiendo sido confirmadas las sentencias por el Tribunal Supremo, en sentencias que se acompañan como documentos a la demanda.
TERCERO.- El asunto presenta numerosas similitudes con el resuelto por este Tribunal en sentencia de 14 de enero de 2014, recaída en el recurso 560/12 . Reproducimos, en lo necesario, lo que decíamos entonces: ' Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.
Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.
TERCERO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación.
Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.
Del análisis de la documentación unida en formato electrónico como anexo 15 de la demanda, se desprende que los depósitos fueron efectuados por las fuerzas de seguridad, y se hace mención ordinariamente de un juzgado pero no se indican las diligencias penales a que pueden estar afectos.
No se acompaña tampoco el certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que puede asociarse el efecto depositado.
La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía '.
CUARTO.- Se debe destacar que no existía relación contractual alguna entre RENT MARÍN en virtud de la cual se prestaran los servicios de depósito judicial cuyo importe se reclama en el presente recurso.
Si bien esto no es obstáculo para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto, y así ha sido considerado en supuestos anteriores por esta Sala, entre otras en la sentencia anteriormente citada.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. La falta de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96 ).
No obstante, para que se condene como se pretende a la Administración al pago de los servicios prestados es necesario, que la parte que reclama los mismos aporte la documentación necesaria para que pueda reconocerse y abonarse dichos servicios. Así es necesario, para poder proceder al cobro que se aporte la correspondiente factura cumpliendo con los requisitos legales, que se haya emitido para dicho cobro; y que se pruebe que los bienes respecto de los que se reclama lo son como consecuencia de depósito judicial acordado en causa penal, por ello, resulta razonable, como exige la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales', y se indica en la resolución impugnada, se aporte copia de auto judicial que ordenó el depósito o certificado del Letrado de la Administración de Justicia con la fecha de entrada del vehículo y que especifique el tiempo de permanencia.
Las sentencias dictadas en los recursos anteriores de esta Sala, que se citan en la demanda, reconocieron el pago, no en su totalidad sino tan solo en el porcentaje, que resultó de una muestra aleatoria de tan solo en el 22,5%, y se incrementó en un 6% por razón de la escasa representatividad de la misma; esto es, sólo se reconoció el derecho al cobro en los supuestos en que se entendió probada la realidad de los servicios por depósito judicial. Igualmente, en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2018, recaída en el recurso 53/17 , se estimó parcialmente el recurso reconociendo el pago respecto de 56 vehículos de los 158 reclamados, por ser respecto de los que se había aportado la documentación exigida por la Instrucción.
En el caso de autos, el recurrente no ha aportado factura alguna de los concretos servicios reclamados, limitándose a aportar facturas de diciembre de 2014, en las que se recoge para cada uno de los vehículos reclamados no sólo el año 2003 que se reclama sino que alcanza hasta el año 2014; sin que se haya aportado la factura por los concretos servicios cuyo pago se reclama correspondientes al año 2003. Tampoco se ha aportado certificado alguno del Letrado de la Administración de Justicia que permita apreciar que se trata de un depósito judicial y del tiempo del mismo.
Dicha falta de toda prueba, en el caso de autos, impide reconocer cantidad alguna por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas al apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho .
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BERCEA GROUP, B.C.N., S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
