Sentencia Penal Nº 27/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 50297310012018100038

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:864

Núm. Roj: STSJ AR 864/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00027/2018
COSO, 1
Teléfono: 976208356
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N91190
N.I.G.: 50297 31 2 2018 0100009
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000023 /2018
Sobre: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alberto
Procurador/a: D/Dª CARLOS GARCIA DOBON
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO CABREJAS HERNANDEZ
SENTENCIA NUM. VEINTISIETE
Ilmo. Sr. Presidente /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 23/2018, por un delito de agresión sexual, interpuesto
por la acusación particular Dª. Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María
Gálvez Almazán y asistida de la Letrada Dª. Paula Edo Huertas, contra la sentencia dictada con fecha 7 de
noviembre de 2017 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el Rollo de Sala nº 5/2017 ,
siendo el Ministerio Fiscal apelante adherido y parte recurrida Alberto , acusado absuelto, representado por
el Procurador D. Carlos García Dobon y asistido del Letrado D. José Ignacio Cabrejas Hernández.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en su Procedimiento sumario ordinario nº 5/2017, con fecha 7 de noviembre de 2017 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO .- El acusado y Gloria ., ambos mayores, se conocieron en las fiestas de Castralvo (Teruel) el 24 de julio, donde mantuvieron relaciones sexuales, de percepción y alcance distinto para cada uno de ellos. Según ella no hubo penetración según él, sí con preservativo. Tras el acto ella perdió el móvil, él le ayudó a buscarlo pero no lo encontraron. Ella en un principio creyó que él se lo había quedado. A raíz de lo anterior permanecieron en contacto por whats up, manteniendo largas conversaciones: el cuatro de agosto desde las 23 horas 12 minutos hasta las veintitrés horas 59 minutos. El cinco de agosto desde las 12 y cuatro minutos hasta las 12 y doce minutos, el siete de agosto desde las nueve y diez de la noche hasta las 10 horas cincuenta y dos minutos y en las que él la pretendía pero ella finalmente le dejó claro que no quería, chateando el día ocho constando un último intento de contactar el día 9. Personalmente se vieron sólo en una ocasión para hablar de lo ocurrido en Castralvo, pero el día 14 de agosto de 2016, volvieron a coincidir en las fiestas, esta vez de Alfambra, donde se instaló para la ocasión una discomóvil, y puestos de bebida y bocadillos, donde bailaron, comieron y llegaron a consumir bebidas alcohólicas, Gloria . varios vodzkas con limón, por separado, cada uno con sus amigos.

En su primer encuentro se saludaron normalmente. Con posterioridad, ya entrada la madrugada, del día 15 de agosto, sobre las cinco de la mañana, hubo un segundo encuentro, en esta ocasión Gloria . y Alberto mantuvieron contacto sexual.

Gloria . había decidido pasar las fiestas con sus primas en casa de una de ellas donde se alojó el fin de semana regresando a Teruel el lunes por la mañana día 16, tras volver a salir de fiesta la madrugada de ese mismo día'.

Y su parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Alberto por el delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gálvez Almazán, en nombre y representación de la acusación particular Gloria ., presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior en base a los siguientes motivos, conforme consta en el escrito: 'Primer motivo.- De la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia.

Incongruencia omisiva y posible arbitrariedad. Hechos probados y relato de las partes.

Segundo motivo.- De la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren ser relevantes. '.

Terminó suplicando que: 'estimando íntegramente el recurso de apelación, anule en su totalidad la sentencia nº 15/2017 de 7 de noviembre de 2017, de la Audiencia Provincial de Teruel , ordenando la devolución del procedimiento al órgano enjuiciador para que atendidas las peticiones de esta parte, dicte en su día un nuevo pronunciamiento, según dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendidas las pruebas que fueron practicadas en el procedimiento, ordenando igualmente, sólo en caso de considerarlo necesario, una nueva composición del Tribunal para tal fin. Todo ello con expresa imposición de costas al acusado'.

Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y al acusado, por el primero se presentó escrito de adhesión al recurso, interesando la estimación del mismo y la consiguiente revocación/anulación de la sentencia absolutoria, sin necesidad de repetir el juicio oral. La representación procesal del acusado, por su parte, impugnó el recurso, suplicando a la Sala que confirmara íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 7 de noviembre de 2017 .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 23/2018, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el pasado día 27 de junio.

Fundamentos


PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2017 la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en la que Alberto fue absuelto del delito de agresión sexual denunciado por Gloria y del que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Frente a la sentencia indicada se formuló recurso de apelación por la acusación particular al que se adhirió el Ministerio Fiscal en solicitud de que se anule en su totalidad la sentencia de referencia y se devuelva el procedimiento a la Audiencia Provincial con el fin de que se dice nuevo pronunciamiento según dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR ).

El recurso de la acusación particular se fundamenta en dos motivos al amparo de la norma citada: el primero de ellos, por entender el recurrente que existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, incongruencia omisiva y posible arbitrariedad; y el segundo por considerar que se ha producido omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran ser relevantes. El Ministerio Fiscal, tras hacer propios los argumentos del recurso de la acusación particular, expone, en síntesis, que se ha prescindido de elementos probatorios que han llevado erróneamente a no entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El desarrollo del primero de los motivos de apelación, en justificación de su afirmación de insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia apelada, recoge las diversas pruebas que considera han de ser valoradas y destaca el resultado de varias de las practicadas que, a su entender, determinaban a concluir que la relación sexual mantenida entre el acusado y la denunciante la madrugada del día 15 de agosto de 2016 sobre las 5.30 horas aproximadamente no fue consentida por ella, sino derivada de la intimidación y uso de fuerza que empleó el acusado para conseguir hacer tocamientos de naturaleza sexual a Gloria , con introducción de dedos en la vagina. En concreto, pone de manifiesto que la declaración de la víctima ha sido persistente en lo esencial, que el acusado ha faltado a la verdad, que es irrelevante que la víctima saliera de fiesta al día siguiente de los hechos, que no hay en la causa móvil espurio para haber sido formulada la denuncia, que no cabe entender contradictorio con lo probado el hecho de que la acusada no expusiera todo lo sucedido cuando denunció en sede policial, o que, en fin, todos y cada uno de los elementos periféricos y circunstancias analizadas en el procedimiento avalan el testimonio de la denunciante y apuntan a que la noche de autos sí hubo agresión sexual.

Al tiempo de tratar el motivo de apelación expuesto debe considerarse previamente que la sentencia recurrida es absolutoria. La posibilidad de revocación en vía de apelación de las sentencias absolutorias ha experimentado una constante evolución jurisprudencial que ha culminado con la actual regulación legal final del alcance que puede llegar a tener el recurso de apelación para los casos en que lo valorado es un pronunciamiento absolutorio. La redacción actual del artículo 790.2 párrafo último de la LECR , al que remite el artículo 846 ter de la misma Ley para la tramitación del presente recurso de apelación, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Fueron numerosas las sentencias previas dictadas por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consolidaron la doctrina luego sancionada legalmente por la norma indicada. Valga como muestra de todas ellas las recogidas en el auto de inadmisión de recurso de casación recientemente dictad por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 5 abril de 2018 en la que expone la doctrina ya asentada al respecto, indicando: 'Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso VilanovaGoterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Ante la doctrina expuesta la opción del legislador no fue, finalmente, posibilitar a los órganos de apelación o de casación para practicar ante sí pruebas que permitieran, en su caso, agravar la pena impuesta o condenar en el supuesto de que fuera absolutoria la sentencia recurrida. La decisión legal, en coherencia con el sistema de recursos previsto en la jurisdicción penal, fue la de facultar expresamente al tribunal conocedor del recurso para acordar la nulidad de lo actuado. Por ello, como resulta de la previsión legal del artículo 792 de la LECR , en los casos en que esté presente alguna de las causas de anulación de las recogidas en el párrafo tercero del artículo 790.2, el acuerdo a tomar será el de anular la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

Ahora bien, tal nulidad no podrá acordarse porque el órgano de apelación entienda que la interpretación de la prueba contenida en el relato fáctico de la sentencia dictada pueda ser distinta de la recogida, ya que con ello se daría lugar a la tesis prohibida de permitir nueva valoración de las pruebas por la sala de apelación sin haber presenciado con la debida inmediación las pruebas valoradas. Y se contradiría, según recoge el propio auto antes citado 'la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.' Es por ello que los casos en que la nulidad puede ordenarse vienen taxativamente establecidos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la LECR que, en el supuesto de que ahora se trata, confluyen en la necesidad de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Estas cuestiones deben, por otro lado, interpretarse valorando, como indica STS de 12 de marzo de 2018 , que 'tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina y su plasmación legal actual se observa, en primer lugar, que el recurso de apelación presentado no recoge un argumento que directa y específicamente exponga realmente la falta de racionalidad que preconiza respecto de todo o parte de la motivación fáctica de la sentencia recurrida. El relato de índole jurídica contenido en el recurso sustenta con detalle la interpretación que a juicio de la parte podría hacerse del acervo probatorio obrante, valora especialmente las sucesivas manifestaciones de la denunciante, relacionadas con las hechas por el acusado, testigos, y se refiere también a las diversas circunstancias que rodearon la relación sexual habida entre Gloria . y Alberto la noche del 14 al 15 de agosto. Pero todo ello no evidencia que la interpretación hecha en la sentencia recurrida sea contraria a máximas de experiencia o muestre una exposición de la sucesión de hechos contraria a las reglas de la razón, tal y como exige la doctrina y ley a observar antes citada para poder entender errónea la sentencia y superada la presunción de inocencia constitucionalmente sancionada.

Es más, es de observar que la sentencia recurrida especifica con claridad y razonadamente todos los elementos de juicio que llevan, finalmente, a considerar que existe una duda razonable sobre la versión que da la denunciante, con la consecuencia de no considerar probados los hechos objeto de la acusación. Así, en primer lugar, recoge las razones por las que el relato de la denunciante carece, objetivamente considerado, de corroboración sustancial, tanto por comprobación de que las lesiones evidenciadas no enlazan con el tipo de agresión sexual que se describe, como por el hecho acreditado de no haber manifestado la lesionada la existencia de penetración alguna cuando es atendida por personal médico o cuando formula su denuncia. Lo que lleva a la Sala a concluir que el testimonio de la denunciante sí es fiable respecto de haber mantenido intercambio íntimo de contenido sexual, pero no en los términos sostenidos por la denunciante, especialmente en lo referente a que hubiera existido violencia o intimidación.

Y en segundo lugar la sentencia no considera probada la versión sustentada por la acusación porque concluye que es desvirtuada por su propia formulación. Expone al respecto las relaciones personales y sexuales, comunicaciones y conversaciones de los implicados antes de la acción ahora enjuiciada, la actitud de Gloria después de la relación o el silencio que guardó sobre lo ocurrido. Para concluir que no puede apreciarse una persistencia en el relato de aspectos nucleares del tipo que es objeto de acusación, sin que quepa alterar tal conclusión por la existencia de testimonios de referencia, especialmente porque la falta de fiabilidad del testimonio de origen impide valorar los testimonios indirectos derivados de aquél.

Por lo expuesto no es de considerar que la sentencia apelada quede afecta de motivo de irracionalidad, de modo que no cabe observar el defecto sostenido en el primer motivo de apelación con base en la previsión del artículo 790.2 de la LECR . para poder dar lugar al recurso presentado contra sentencia absolutoria.



CUARTO.- Enunciado el segundo motivo del recurso de apelación como 'omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren ser relevantes', se comprueba que parte de los fundamentos en que se asienta (apartados 1 a 4 y 6 a 8) no pretenden realmente evidenciar la omisión de valoración de alguna prueba, porque lo que realmente implican es la contradicción con la interpretación de la prueba practicada que contiene la sentencia recurrida y proponen otra distinta. Así sucede con las consideraciones que contiene sobre el alcance y resultado del reconocimiento médico efectuado, las declaraciones que permiten concluir que sí existió el contacto sexual reconocido por la sentencia, las declaraciones de las primas de la denunciante, las manifestaciones hechas por ella al ser reconocida por la médico forense o ante la Policía, el contenido de los mensajes de móvil cruzados entre denunciante y acusado, o las cantidades de alcohol ingeridas por las denunciante.

Sobre tales cuestiones, que sí fueron tratadas en la sentencia con la conclusión correspondiente respecto los hechos probados, los no acreditados y los dudosos, debe estarse a la limitación legal del objeto del presente recurso de apelación ya tratada antes y que impide proceder a la nueva valoración de la prueba que plantean tales razonamientos del recurso, por lo que no procede su estimación.



QUINTO.- En cambio, en los apartados 5 y 9 del segundo motivo sí se recogen argumentaciones relacionadas con el objeto legalmente admisible del recurso de apelación fundado en la omisión de pruebas que puedan ser relevantes.

En primer lugar, en el apartado 5 se alega la omisión íntegra de la sentencia respecto de un medio probatorio que el apelante considera fundamental, la declaración del testigo Simón , que fue quien vio a Gloria poco después de tener el contacto sexual con el acusado que la sentencia da por probado, hacia las 6.30 horas, corriendo, llorando y muy nerviosa, lo que le hizo pensar que algo grave había ocurrido.

Tal y como indica el recurrente este testimonio no ha sido objeto de mención alguna en la sentencia recurrida. Con carácter general es indudable, como recuerda sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 que 'La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas , incluidas aquellas accesorias o marginales.

Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba aparentemente de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad'. Es por ello, en términos ahora del artículo 790.2 párrafo 3 de la LECR , que sólo en el supuesto de que la prueba sobre la que se omita mención pudiera tener relevancia será cuando proceda la petición de nulidad de la sentencia y (ex artículo 792.2 de la LECR ) será posible acordar la declaración de nulidad de la resolución.

Pues bien, en el presente caso, y como también sostiene la acusación, sí cabe estimar que la prueba testifical de Simón es de una especial relevancia para concretar los hechos sucedidos. Porque se trata de un testigo que no narra sólo aquello que la denunciante u otras personas le han contado, sino que expone por apreciación directa y personal la situación física y el estado de ánimo en que el testigo se encontró a Gloria inmediatamente después de los hechos denunciados. Junto a ello no se aprecia motivo que a priori permita entender que su declaración pueda estar condicionada por alguna razón, ya que no consta que tenga relación familiar o de amistad previa con denunciante o denunciado. Se trata, en definitiva, de un testimonio que, bien por sí solo, bien por relación con el resto de pruebas consideradas por la sentencia, debió ser valorado en la resolución apelada, con el resultado que pudiera corresponder a juicio de la Sala que dictó la sentencia, en el ámbito de valoración de prueba de la acusación que, conforme a lo ya reiterado antes, sólo al Tribunal de instancia corresponde.



SEXTO.- Al lado de lo anterior el apartado 9 del motivo segundo del recurso de apelación recoge cómo la sentencia recurrida ha omitido cualquier razonamiento sobre los informes periciales psicológicos efectuados a la denunciante y que el recurrente entiende de un verdadero y concluyente resultado sobre lo sucedido.

La sentencia sí contiene, y así se expone también en el recurso, una breve cita respecto de los informes psicológicos obrantes. Ahora bien, tal mención se hace únicamente en relación a una situación anterior en la que se vio anímicamente afectada la denunciante y no contiene, en cambio, ningún argumento valorativo respecto del contenido de los informes en lo que pueden ser de relevancia para concretar hechos ahora enjuiciados. Esta omisión, al igual que la ya tratada antes del testimonio de uno de los conocidos del acusado, afecta a una prueba que puede tener relevancia, dada la índole del delito por el que se formuló acusación y la importancia que para conocer lo realmente ocurrido puede tener la situación emocional de la denunciante tanto antes como después de producido el contacto sexual con el acusado.

En consecuencia es de observar que la sentencia omitió todo razonamiento sobre dos de las pruebas practicadas de indudable relevancia, el testimonio del testigo que vio a Gloria poco después de estar con el acusado y los informes periciales psicológicos realizados. Por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.2 párrafo segundo de la LECR , procede declarar la nulidad de la sentencia apelada con el fin de que sea dictada nueva resolución en la que la Sala tenga en cuenta las pruebas omitidas, en sí mismas consideradas y en relación con el resto de pruebas.

Dado que la causa de nulidad observada deriva de la falta de razonamiento sobre las pruebas ya indicadas no es preciso, ni así ha sido interesado por la acusación, que tenga lugar la composición de nuevo Tribunal o a la repetición de la vista, sino sólo que se proceda al dictado de nueva sentencia por el mismo Tribunal que con inmediación apreció todas las pruebas practicadas y dictó la sentencia apelada, con el fin de que razone expresamente lo que corresponda sobre la pruebas citadas cuya mención omitió, así como las consecuencias que, en su caso, puedan tener tales pruebas respecto de los hechos que fueron declarados probados.

SÉPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso presentado, procede declarar de oficio las costas causadas, conforme al artículo 240 de la LECR .

Limitándose esta sentencia a declarar la nulidad de la recaída en primera instancia, no cabe interponer contra ella recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 847.2 de la LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gloria contra la sentencia dictada en procedimiento Rollo 5/2017 el día 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Teruel, declaramos la nulidad de tal resolución.

2.- La nulidad indicada alcanza sólo a la sentencia dictada, por lo que se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia con el fin de que se dicte nueva sentencia por el mismo Tribunal que dictó la anulada, en la que se recoja el razonamiento omitido sobre la prueba testifical prestada por el testigo Simón y sobre la pruebas consistentes en informes psicológicos sobre la denunciante, con el alcance y resultado que en el ámbito de su competencia decidirá la Sala.

3.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe la interposición de recurso alguno.

Devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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