Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 697/2019 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100161
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:830
Núm. Roj: STSJ AS 830:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00189/2021
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
Con la acción ejercitada, la representación y defensa común de las demandantes pretende la anulación de la referida resolución por su no conformidad a derecho y fundamenta su pretensión en los siguientes motivos, expuestos en síntesis:
1º/ Que el Acuerdo impugnado fue adoptado por un Gobierno en funciones excediéndose de las competencias legalmente atribuidas para esta situación excepcional.
2º/ Que la tramitación del expediente que conduce a la adopción del Acuerdo impugnado es defectuosa, con omisión de trámites esenciales cuya falta ha provocado efectiva indefensión. Se alega que falta el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento de oficio y que no consta realizado ningún acto de instrucción, en el sentido de los arts. 75 y ss. de la LPAP, que en este caso debería incluir como mínimo una descripción de las funciones de cada uno de los puestos a sectorizar.
3º/ Que produce efectos indebidamente retroactivos en cuanto modifica retroactivamente las relaciones de puestos de trabajo de los últimos 15 años, pasando a clasificar a cada uno de los puestos en los sectores y subsectores previstos por primera vez en el ordenamiento jurídico asturiano en virtud del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y se regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la RPT.
Asimismo y dentro del apartado relativo a 'otras consideraciones' se alega la imposibilidad de determinar que existe una correlación entre las funciones de los puestos de trabajo de los últimos 15 años que se recogen en el Acuerdo impugnado y los criterios de clasificación en sectores y subsectores que se derivan del Decreto 21/2019, de 3 de abril. En este punto se señala la imposibilidad de acometer una sectorización retroactiva con un mínimo de rigor.
En cuanto a la alegación de defectuosa tramitación del expediente se alega que el acuerdo impugnado es aplicación de la disposición adicional primera del Decreto 21/2019. Que la sectorización era necesaria para la convocatoria del concurso y que el acuerdo dictado tiene un contenido perfectamente determinado y una correcta tramitación, sin que la rapidez empleada para concluirlo sea más que un juicio de valor que no determina contravención alguna. Se alega que la determinación de los sectores y subsectores de pertenencia de determinados puestos de trabajo, a efectos de su adecuada convocatoria y resolución del procedimiento de concurso de puestos singularizados, es una obligación legal y no diferible, de los órganos administrativos competentes, y que en nada condiciona ni obstaculiza la potestad del Gobierno que se constituya para aprobar la estructura orgánica que considere pertinente y, por supuesto, modificar la relación de puestos de trabajo. No en vano, la Resolución de 12 de junio de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, establece en la base sexta, apartado 2:'No serán adjudicados aquellos destinos cuya provisión exija unos requisitos de participación que no hayan sido acreditados por los solicitantes ni aquellos que se hayan suprimido o hayan sido modificados a través de la relación de puestos de trabajo con posterioridad a la publicación de la presente convocatoria.'
Por lo que se refiere a los efectos indebidamente retroactivos del acuerdo impugnado, se invoca el contenido del artículo 51 bis 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre. También del apartado 3 del mismo precepto cuando dispone que cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. De este modo, es la propia ley la que establece un plazo retroactivo de 15 años, en orden a la valoración de las experiencias y del trabajo desarrollado, y es la propia ley la que obliga a que haya sectores y subsectores.
En consecuencia, tratándose de que la propia ley obliga a la sectorización, así como a valorar los últimos 15 años respecto de la publicación de la convocatoria, la retroactividad que se invoca, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, deriva directamente de las previsiones de la ley. Los derechos del personal funcionario concursante no se ven afectados por esta sectorización retroactiva, dado que es la propia ley la que ha decidido que en el ámbito de los concursos, la clasificación de los puestos se realice en sectores y subsectores de acuerdo con su funcionalidad, y dicha norma con rango de ley, configura un ámbito valorativo que se extiende a los últimos 15 años.
Finalmente se señala que si bien el acuerdo impugnado tiene un contenido indudablemente complejo y prolijo por el número de puestos que incluye, en ningún caso permite afirmar que sea imposible determinar la correlación entre las funciones de los puestos y los criterios de clasificación en sectores y subsectores. Se insiste en que el expediente ha sido elaborado en el ámbito de la Dirección General de la Función Pública, partiendo de la información contenida en el programa informático empleado para la gestión de personal, aprovechando la experiencia de los funcionarios encargados de esos trabajos y aplicando los criterios empleados para la RPT que se aprobó simultáneamente y los que se derivan del propio Decreto 21/2019.
En la sentencia anterior se partía para la resolución del recurso de los siguientes datos no discutidos 'En primer lugar y tal y como pone de relieve la propia parte demandante, es la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio de medidas en materia de función pública y organización administrativa la que introduce en la legislación de función pública la clasificación en sectores y subsectores mediante el artículo 51 bis apartado 3, de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública: '3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto. Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo. A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea. La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas.'
Este precepto fue desarrollado por el Decreto 21/2019 de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. El primer apartado de su disposición adicional primera establece: '1. A los solos efectos de su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, las experiencias adquiridas en puestos de trabajo como empleado público con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores así como las adquiridas en aquellos que, habiendo sido suprimidos, no hubieran sido asignados a ningún sector ni subsector serán encuadradas en estos por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, aplicando los mismos criterios establecidos en este decreto para la asignación de puestos.'
En aplicación del mismo, la Administración clasificó en sectores y subsectores todos los puestos de trabajo en una nueva Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos (BOPA núm. 110, de 10 de junio de 2019), si bien con efectos demorados a la fecha de adjudicación definitiva de los puestos en el concurso de méritos.
Complementando la normativa anteriormente citada, el Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo de 7 de junio de 2019, objeto del presente recurso, por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo en el que se clasificaban retroactivamente, en sectores y subsectores, los puestos de la Administración del Principado existentes en los 15 años anteriores a la publicación del citado Decreto 21/2019, de 3 de abril.
Dicho plazo de 15 años anteriores es el máximo que establece la LFP asturiana para la valoración de las experiencias y es el plazo que efectivamente fija la Resolución de 12 de junio de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados de carácter funcionarial (BOPA núm. 113, de 13 de junio de 2019).
En cuanto a la primera premisa ha de aceptarse la señalada por el recurrente, relativa a que el momento en que el Consejo de Gobierno entra en funciones es el de la celebración de las elecciones a la Junta General, toda vez que así se colige de la combinación entre el art. 101. 1 CE, según el cual 'El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales...' y el art. 1.1.a) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, del Presidente y del Consejo de Gobierno, que dispone: 'El Presidente cesará por: a) Renovación de la Junta general a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma'.
No existe en la normativa autonómica un precepto equivalente al artículo 21.3 de la ley estatal 50/1997, del Gobierno, que limita sus atribuciones al '...despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia, debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas'. No obstante, el Estatuto de Autonomía en su art. 35.6 dispone que 'El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo'. Pero, en todo caso y respecto al contenido de las atribuciones de un gobierno en funciones, el referido art. 21.3 Ley 50/1997, ha sido objeto de una extensa interpretación jurisprudencial. Así, en la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 1ª, S. 2-12-2005, rec. 161/2004 -en particular, acerca de la competencia para acordar un indulto- concluyó lo siguiente: «el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar».
En definitiva, debe valorarse caso por caso la idoneidad de la decisión adoptada por el Gobierno en funciones, de manera que podrá apreciarse una extralimitación competencial cuando por éste se dicte cualquier resolución que dificulte o comprometa el ejercicio de las atribuciones de dirección política del nuevo Gobierno autonómico entrante.
En el supuesto objeto de estudio no puede apreciarse tal resultado, ya que la determinación de los sectores y subsectores de puestos de trabajo se configura como paso previo para la convocatoria del procedimiento de concurso y el mismo no tiene matiz político alguno, sino que responde al estricto cumplimiento de la legalidad. Ello sin olvidar que al invocarse una causa de nulidad de pleno derecho -ex art. 47.1.b) de la ley 39/2015- dados los radicales efectos que lleva aparejados, debe interpretarse de forma restrictiva y evitar su apreciación cuando sea presumible que, en caso de que volviera a pronunciarse el órgano competente, el sentido sería idéntico, lo que es de presumir en el presente caso en que la propia representación letrada de la Administración que dictó la resolución sostiene la legalidad de la misma.
Como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:4186)
'... trazar la línea divisoria entre despacho ordinario e iniciativas políticas no es siempre fácil y, como ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, es algo que no puede hacerse sin valorar las circunstancias de cada caso.' Y en el que ahora nos ocupa, es claro que la resolución recurrida no recoge orientaciones políticas en materia de personal sino que se dirige a la gestión ordinaria en la materia.
En contra de esta argumentación hay que señalar que el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo constituye para la Administración una obligación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Decreto 21/2019, de 3 de abril como paso previo y preciso para su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo. No estamos ante una RPT ni ante un documento de modificación de la misma, sino ante uno relacionado con la provisión de puestos de trabajo, donde la intervención de las Consejerías no se contempla en la norma reguladora, estando atribuida su instrucción por la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019, a la Consejería competente en materia de función pública, lo que sin duda permite -y justifica- la mayor celeridad en su tramitación.
Por otro lado, los criterios empleados para determinar los sectores y subsectores de cada puesto son los expresados en el texto del propio acuerdo; y son los siguientes:
1) Se asignan los mismos sectores y subsectores que en la Relación de Puestos de Trabajo, siempre que coincidan el código del puesto, su denominación y dependencia orgánica.
2) Cuando no existe esa triple coincidencia, se toma como referencia la doble coincidencia de denominación del puesto y dependencia orgánica, o bien la existencia de otros puestos de igual denominación y bajo la misma dependencia.
3) En defecto de lo anterior, se toman como referencia otros puestos de la misma o similar dependencia, aplicando en todo caso los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores.
El Acuerdo de encuadramiento de experiencias anteriores toma como punto de partida estos criterios y los de sectorización del Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, relativo a la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, aprobado simultáneamente y esencial en cuanto al primer criterio. Es decir, se trata de dos expedientes administrativos tramitados en paralelo y en los que se parte de lo realizado en el ámbito de la RPT, al objeto de aplicar los mismos criterios respecto de los puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores, que son los que debían ser objeto de encuadramiento.
En relación a lo que los recurrentes califican como 'insuficiente negociación', con infracción del artículo 37.1 letra c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) cabe recordar que la referida norma obliga a la negociación de los criterios generales, en este caso los expuestos en el texto del acuerdo, el primero de los cuales contiene una expresa remisión a lo establecido en la RPT aprobada el mismo día. Por lo tanto y no resultando discutida la existencia de un proceso negociador de la sectorización de la relación de puestos de trabajo, la aplicación de los criterios a los puestos concretos contemplados en el acuerdo impugnado supone una mera actividad aplicativa que no resulta lógico entender incluida en la preceptiva negociación sindical. De hecho, no consta que ninguna organización sindical haya alegado ni en vía administrativa, ni en vía contenciosa, la pretendida falta de negociación que respecto a este concreto Acuerdo sostienen los recurrentes.
En definitiva, no cabe admitir la existencia de los defectos alegados como motivos de anulación del Acuerdo recurrido.'
A este respecto, lo primero que procede remarcar es que la discutida eficacia retroactiva de este Acuerdo es consecuencia de la normativa que mediante el mismo se aplica. En primer lugar, es la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre y su art 51 bis la que prevé, por un lado, la valoración de la experiencia profesional adquirida en puestos de trabajo durante los 15 años anteriores a la publicación oficial de la convocatoria de concurso; y la que obliga, por otro, a que cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten en los concursos, estos guarden relación con alguno o algunos de los sectores a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. Existe pues una obligación legal a la valoración de la experiencia profesional generada por el desempeño de puestos de trabajo durante los 15 años anteriores a la convocatoria del concurso exigiendo que tal valoración se lleve a cabo en relación con la sectorización de los puestos desempeñados.
También es aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 21/2019: 'A los solos efectos de su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen las experiencias adquiridas en puestos de trabajo como empleado público con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores así como las adquiridas en aquellos que, habiendo sido suprimidos, no hubieran sido asignados a ningún sector ni subsector serán encuadradas en estos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, aplicando los mismos criterios establecidos en este decreto para la asignación de puestos.'
En segundo lugar y una vez sentada la habilitación legal y reglamentaria para la aprobación del Acuerdo que se impugna, no cabe apreciar vulneración alguna a derechos adquiridos ya que no pueden alegar los demandantes derecho alguno a que las experiencias derivadas del desempeño de puestos le sean calificadas y valoradas en un concurso en los términos que consideren más beneficiosos sino en los impuestos por la normativa de aplicación que, en este caso, establece que tal valoración se halle relacionada con la sectorización de los puestos desempeñados. Además, y como es sabido, la jurisprudencia admite la modulación de la intensidad de los principios aplicables al acceso a la función pública cuando se refieren al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13, afirmamos que '[c]ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos'.
Por otra parte y en lo que se refiere a la retroactividad del Acuerdo, ya hemos reseñado que es la propia ley la que establece que, en el ámbito de los concursos, la clasificación de los puestos se realice en sectores según su funcionalidad y que el plazo máximo de valoración sea el de 15 años. Pero el Acuerdo recurrido limita los efectos de la sectorización de experiencias profesionales a su posterior valoración en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen. Se excluye, pues, cualquier efecto retroactivo en cuanto circunscribe sus efectos a la valoración en los concursos de provisión que se convoquen en el futuro. Es verdad que tal valoración ha de hacerse conforme al sistema vigente y no conforme al sistema que existía cuando tales experiencias se desarrollaron; pero es que esta última posibilidad conllevaría una petrificación del sistema de provisión de puestos, incompatible con la finalidad perseguida por la Ley 7/2014, claramente dirigida a modificar el sistema de valoración del mérito consistente en la experiencia profesional adquirida por el desempeño de un puesto de trabajo. Así lo revela el Preámbulo de la misma cuando indica que '...pretende conseguir una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos, ampliándose las posibilidades de adaptación de los sistemas de valoración de los méritos específicos a las características de los puestos de trabajo de cada convocatoria.'
La sentencia de esta misma Sala nº 826/2020 de 21 de diciembre de 2020 (P.O 740/19) ya indicaba no solamente la completa cobertura legal de este plazo de valoración sino también que ello no producía perjuicio alguno señalando 'sin que se atisbe perjuicio asociado a que se tengan en cuenta los servicios prestados por los concursantes con un límite cuando ale experiencia constituye uno de los méritos más destacados, máxime cuando el procedimiento es posterior y el acto administrativo impugnado explicita por qué su contenido se refiere a la sectorización de los puestos de trabajo en los quince años anteriores. Dado que la sectorización de los puestos se realiza precisamente para la valoración de las experiencias y la ley establece un plazo de quince años, el encuadramiento llevado a cabo en virtud del presente acuerdo se realiza respecto del conjunto de puestos de trabajo existentes en los quince años anteriores a la publicación del Decreto 21/2019, de 3 de abril'.
Por lo demás, el TS ha declarado la legalidad de la limitación de los méritos evaluables a un período determinado en la STS, 04 de noviembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:3510 ): '...en las convocatorias para el acceso a puestos en el ámbito del personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud, es conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que la formación continuada evaluable como mérito se ciña a la obtenida en los diez últimos años, como criterio que prima la actualización de los conocimientos de dicho personal'.'
En este punto es preciso remitirnos a lo señalado en el fundamento de derecho quinto relativo a la tramitación del expediente, necesariamente vinculado a la RPT y cuya motivación sirve para el que ahora se revisa, dada la remisión expresa a los criterios utilizados en dicha RPT. Además, la innegable complejidad que supone llevar a cabo un proceso como el aquí examinado, en el que se trata de encuadrar experiencias en numerosísimos puestos de trabajo, no cabe traducirla en imposibilidad ni menos aún en ilegalidad cuando no se aportan datos demostrativos de ello. Es decir, los recurrentes no identifican supuestos concretos en los que haya existido un encuadramiento erróneo, irregular o contrario a los criterios establecidos en el Acuerdo sino que realizan una alegación meramente retórica que no es posible compartir. Abona esta conclusión desestimatoria la comparativa con los demás procedimientos seguidos a instancia de otros funcionarios en esta misma Sala contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019 de encuadramiento de experiencias (identificados en el oficio de remisión del expediente administrativo). Y es que su forma de terminación, en unos casos por desistimiento (P.O 628/2019 y 738/2019) y en otro por satisfacción extraprocesal (P.O 682/2019) permite inferir que la cuestión nuclear no versaba sobre la legalidad del proceso sino sobre la materialización, en el Acuerdo recurrido, del concreto encuadramiento en los puestos, lo que ratifica la posibilidad efectiva de llevar a cabo este proceso de encuadramiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ignacio López González, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Augusto, Dña. Julieta, Dña. Noemi, Dña. Leocadia, Dña. Loreto, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, Dña. Magdalena, Dña. Margarita y D. Carlos María, contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el encuadramiento de experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo, estando representada la Administración demandada por el Letrado del Principado de Asturias, resolución que se declara ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

