Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
24/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 319/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100297

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2012:472

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2012

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 15/2012

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 60/2009

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 319

En Palma de Mallorca a 24 de abril de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 60/2009 y nº de rollo de apelación de esta Sala 15/2012. Actúa como parte apelante la entidad mercantil SOL-BUGT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Sampol Schenk y defendida por el Letrado Sr. D. Rafael Garzón Ruiz y como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO D' EIVISSA representado por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por Letrado Sr. D. Manuel Alcaide Juan.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ibiza de 23 de diciembre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Alcaldía de ese mismo Ayuntamiento de 16 de septiembre de 2008 dictada en el expediente de infracción urbanística núm. 68/2007 que ordenó la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción con la demolición de todas las obras ilegales.

La Sentencia número 438/2011 de tres de noviembre de dos mil once del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirma el acto impugnado.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia nº 438/2011 dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

" QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Sampol en nombre y representación de la entidad mercantil SOL-BUGT, S.L, se confirma el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Ibiza, de fecha 23 de diciembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de fecha 16/09/2008, dictada en el expediente de infracción urbanística seguido contra la actora con el núm. 68/2007 , por el que se ordenó la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción con la demolición de todas las obras ilegales, en todo cuanto aquí se ha discutido, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales."

SEGUNDO: Contra la anterior Resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24 de abril de 2.014.

Fundamentos

PRIMERO: Se acepta la fundamentación de la Sentencia sólo en aquellos extremos que se indicará.

La Sentencia del juzgado confirma la legalidad del Decreto nº 788/08 de 16 de septiembre de 2008 dictado en el expediente de disciplina urbanística y en concreto en el expediente de restauración de la legalidad infringida, que ordena el restablecimiento de la realidad física alterada acordando la demolición de la estructura interior y del cierre exterior en el plazo de dos meses a costa del interesado con apercibimiento de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento en su caso y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Decreto que fue confirmado posteriormente en reposición por el Decreto de Alcaldía nº 1.061/2008 de 23 de diciembre de 2008.

En efecto, la Administración detectó el 12 de septiembre de 2007 mediante informe del celador que en la Avenida Sant Joan de Labritja 11 Km. 4 se estaban realizando unas obras de tres plantas en el interior de la nave con estructura metálica y distribución en pequeños compartimentos y vallado exterior de parcela todo ello sin licencia municipal de obras siendo el promotor de aquellas la empresa Sol Bugt S.L.

Disconforme con la orden de demolición en los términos acordados la parte interpuso recurso contencioso Administrativo en cuya demanda se argumentaron las siguientes alegaciones: 1º.- caducidad del expediente de infracción urbanística e incongruencia con la apertura de expediente sancionador; 2º.- improcedente iniciación del expediente sancionador con notoria indefensión de esa parte; 3º.- vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente y apelante; 4º.- Derecho a ser informado y notificado de la imputación realizada contra la recurrente incidiendo el Decreto de 12 de septiembre de 2007 en supuesto de nulidad; 5º.- nulidad de la propuesta de Resolución de 23 de junio de 2008 y ausencia de motivación de la cuantificación de la sanción; 6º.- obtención de la licencia de actividad que comporta la implícita obtención de la licencia de obras.

En la Sentencia se indica que la medida de restauración acordada de demolición no constituye una sanción, medidas que se adoptan en el seno del expediente de restauración de legalidad y que son independientes de las medidas propiamente sancionadoras de forma que tales argumentos serían oponibles a la sanción que en su caso el Ayuntamiento hubiere dictado en el expediente Administrativo pero no en este debate. Y en segundo lugar y en lo que afecta a la prescripción indica que no se ha acreditado prescripción de la acción ejercitada al no haber demostrado la parte que hubiera transcurrido más de ocho años desde la comisión de las obras al inicio del expediente de disciplina urbanística.

La parte recurrente disconforme con esa Sentencia recurre en apelación y tilda de incongruente por defecto la Sentencia de instancia pues no da respuesta a los argumentos expuestos durante el debate, de forma que en apelación reitera cada uno de ellos en espera de que sean analizados por el Tribunal.

Se opone la defensa del Ayuntamiento y ello porque se refieren los argumentos a extremos que no presentan un carácter sustancial o implícitamente deben entenderse rechazados por la propia argumentación de la sentencia. Y después analiza cada uno de ellos oponiéndose a su vez a aquellos.

SEGUNDO: ACERCA DE LA INCONGRUENCIA OMISI.V.A. DE LA SENTENCIA APELADA

Denuncia la parte recurrente y ahora apelante como primer motivo de impugnación la incongruencia omisiva de la Sentencia que no ha tratado cuestiones importantes debatidas en autos, tales como la caducidad del expediente, la vulneración de la presunción de inocencia y el resto de argumentos expuestos en el debate.

La incongruencia de las Sentencias ha sido ampliamente tratada por el Tribunal Constitucional al constituir ese supuesto un vicio procesal causante a la parte de una vulneración en su Derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva. En su Sentencia 44/2008 de 10 marzo nos dice ese Tribunal que "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido , puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" señalando a continuación que la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Igualmente en su Sentencia nº 91/2010 de 15 de noviembre el TC indica que " no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto , satisfacer aquel contenido primario del Derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva), la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la Justicia» ( SS.T.C. 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000 , 87], F. 3 ; 221/2001, de 31 de octubre [ RT.C. 2001, 221], F. 6, y 55/2003 , de 24 de marzo [ RTC 2003, 55) de forma que "tanto la doctrina constitucional relativa al Derecho fundamental a una Resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al Derecho fundamental a una Resolución judicial motivada y fundada en Derecho , conducen a analizar la motivación con la que el órgano judicial justifica el silencio sobre la pretensión subsidiaria"

Pues bien, a la vista de lo ocurrido en autos, el Juez da respuesta a todos esos argumentos en el fundamento jurídico segundo cuando considera que aquellos alegatos serían oponibles frente a la sanción, que manifiesta no lo es la demolición acordada. Sin duda esa respuesta viene motivada por la poca claridad de la demanda en cuanto a la distinción entre lo que es el expediente sancionador y el expediente de restauración de legalidad. Pero el Juzgador con olvido del principio "Da mihi factum, dabo tibi ius" y en base a una literalidad exagerada en torno a cierto confusionismo terminológico que presenta la demanda, no puede obviar que estamos en presencia del expediente de restauración de legalidad y en atención al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debe darle una respuesta pormenorizada a aquellos argumentos en relación con el acto impugnado, que no existe duda alguna de cuál es.

Así pues, podrá o no compartirse la opinión del Juzgador en el modo y forma que aparece redactada , pero lo cierto es que la respuesta a aquellos argumentos de la parte, más mal que bien, se contestan en ese fundamento jurídico segundo de la Sentencia. Y es por ello que técnicamente no se da el vicio de incongruencia por defecto denunciado como la defensa del Ayuntamiento demandado indica. Sin perjuicio de que la decisión sea claramente errónea.

TERCERO: Decíamos en Sentencia nº 645 de 15 de julio de 2005 que "En la tutela y restauración de la legalidad urbanística, esto es, para el caso , en la adopción de medida extrema y gravosa como la demolición, no se ejercita potestad sancionadora sino otro poder reglado, en concreto, las facultades administrativas de protección de la legalidad urbanística.

En efecto, en esa medida, es decir, en la demolición , la Administración no actúa con propósito punitivo cualquiera sino que ejercita la acción de restablecimiento de la legalidad conculcada.

Así las cosas, sea por no haberse solicitado la licencia cuando para ello se requiriese - como si se hubiera denegado-, lo que no es el caso , o sea por cuanto, como que, al fin, las obras fuesen -clara, palmaria y manifiestamente- ilegalizables , consecuencia automática o ipso iure tiene que ser la orden de demolición cuestionada -por todas , Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 y 24 de junio de 1997 -, medida que en el caso combinaba bien con el principio general de proporcionalidad o congruencia entre medios y fines.

La vulneración de ordenamiento jurídico urbanístico impone que la autoridad urbanística no permanezca impasible sino que reaccione, primero, de inmediato, ejercitando la acción de restauración , esto es, tramitando el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y , además, sancionando al responsable o responsables de la infracción cometida, naturalmente, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, que puede llevarse a cabo conjuntamente con el anterior pero, en cualquier caso , la orden de demolición y la multa no suponen una doble sanción, precisamente porque aquella no lo es , razón por la que tampoco se violenta así el principio nom bis in idem."

En consecuencia lo único que la Sala comparte de lo expuesto en ese fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada es que la orden de demolición no es una sanción y que es la consecuencia necesaria para restaurar la legalidad urbanística infringida que el ordenamiento establece con carácter necesario en el expediente a tramitar según lo prevenido en los artículos 65-1 y siguientes de la LDU , restauración que ha de imponer la Administración con independencia del procedimiento sancionador para sancionar la conducta infractora que la LDU 10/1990 regula en su artículo 72, expediente este que es independiente del anterior.

Pero la conclusión a la que llega el Juzgador de que todas esas argumentaciones no son oponibles en este expediente Administrativo de restauración de legalidad, es errónea. Valga como ejemplo el argumento que denuncia caducidad del expediente porque obviamente el expediente de restauración de legalidad es igualmente susceptible de caducar si no se tramita en el plazo de que dispone la Administración , al igual que ocurre en el supuesto del expediente sancionador. Y así habrá que examinar cada argumento con más detenimiento y no dar respuesta tan genérica, inconcreta y errónea, como la que ha contestado el Juzgador en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia.

TERCERO: Razones de orden lógico obligan a iniciar el análisis por la pretendida caducidad del expediente de restauración de legalidad que la parte apelante expone en su recurso de apelación que ha durado más de seis meses y hasta más de un año desde la fecha del inicio del expediente hasta la fecha de la notificación de la demolición acordada. Al tener ese argumento un carácter formal de prosperar evitaría la continuación del examen del debate ya que el acto sería anulable de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de poder la Administración reiterar ese expediente de restauración de la legalidad en tanto que no ha existido prescripción de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la LDU.

La defensa del Ayuntamiento apelado se opone a la caducidad del expediente de restauración de legalidad situando el plazo de caducidad en el término de un año. Cita en su favor la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2001y considera que ha de considerarse suspendido el plazo de caducidad mientras la parte dispone del plazo de dos meses para legalizar las obras. En consecuencia la parte señala que concedido el plazo de un mes más a la parte a petición de aquella para legalización, mediante Resolución notificada el día 14 de enero de 2008, cuando menos desde el día 24 de septiembre de 2007 en que se notifica la Resolución de inicio del expediente y se concede el plazo de dos meses para instar la legalización hasta el 18 de febrero de 2008 en que finalizaba el plazo adicional del mes concedido para legalizar las obras, el expediente se encontraba suspendido, sin que pueda computar dicho lapso temporal a los efectos de caducidad del expediente. De forma que como la Resolución que acuerda la demolición es de 16 de diciembre de 2008 resulta notorio que no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 23 del decreto autonómico 14/1994.

Nuevamente se instala la controversia en esta sede jurisdiccional en torno al plazo prescriptivo de los expedientes de restauración de legalidad que ya fue objeto de análisis en Sentencias nº 756/08 de 16 de diciembre y la nº 216/2009 de 19 de marzo entre otras. Y se decía en aquella Sentencia primera Sentencia:

"Al respecto cabe precisar

1º) que efectivamente el juego del art. 44,2 º y 42 ,2º de la LRJyPAC en la redacción posterior a la Ley 4/1999, determina que nos encontramos con procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen y, por ello, sujeto a caducidad.

2º) la Ley de Disciplina Urbanística, que es la que regula el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, no establece plazo de tramitación.

3º) la fijación de un plazo de seis meses (el que en principio establecería el art. 42,2º LRJyPAC a falta de norma específica), sería de imposible aplicación si: a) el cómputo se inicia desde el acuerdo de suspensión y requerimiento de legalización (no desde su notificación); b) el cómputo no se interrumpe durante el plazo de dos meses que concede el art.65,1º LDU para solicitar licencia; c) tampoco durante los tres meses de que dispone la misma Administración para resolver la eventual petición de licencia - art. 179.2.d) de la Ley 20/2006 ,- toda vez que difícilmente este lapso temporal podría entenderse como interrupción imputable al interesado; c) se ha de efectuar propuesta de demolición; d) se ha de conceder audiencia por diez días y e) después del transcurso de los mismos resolver y notificar en el plazo de seis meses computados desde la fecha del acuerdo requiriendo de legalización.

4º) por lo anterior, ya en Sentencia Nº 645/2005 de 15 de julio, se entendió que por las anteriores circunstancias debía aplicarse el plazo de caducidad anual por asimilación al fijado para el procedimiento sancionador.

5º) lo indicado en la Sentencia Nº 645/2005 puede reforzarse con la previsión contenida en el art. 50.3º de la LLei 3/2003, de 26 de marzo sobre Régimen Jurídico de la administración de la CAIB, en el que se fija plazo de caducidad anual para aquellos procedimientos sancionadores y "disciplinarios" respecto de los cuales la comunidad autónoma dispone de competencia normativa. La referencia a los procedimientos "disciplinarios" nos evoca a los sancionadores en materia de funcionarios, pero no hay razón para una lectura restringida a éstos y no a otro tipo de procedimientos disciplinarios: los de disciplina urbanística.

6º) Por supuesto que el cómputo del plazo anual quedaría interrumpido por varias causas, como las citadas en el art. 42.5º de la LRJyPAC , que en el particular supuesto del procedimiento que nos ocupa supondría interrupción cuando la Administración que ha de conceder la licencia de legalización precisa de informes de otras administraciones (p. ej. el previsto en el art. 36 de la LSR ).

7º), la interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar también se produce por causa imputable al interesado (art. 44,2º LRJyPAC ) y siguiendo la doctrina expresada en Sentencia de esta Sala Nº 458 de 04.06.2004, ello comporta que si el interesado quiere hacer valer la caducidad debe haber evidenciado un especial celo en la tramitación del expediente de legalización ya que no puede olvidarse que sobre el infractor recae la carga de legalizar la obra iniciada sin licencia o al margen de ésta. "

Tanto en aquella ocasión como en el supuesto de autos, la tramitación del expediente se hizo bajo la vigencia de la ley 3/2003 y su artículo 50-2 y en ambos casos se pretendía la aplicación del plazo de caducidad de seis meses, en vez de un año que los Juzgados habían aplicado.

La Sala considera que el plazo de caducidad del expediente de disciplina urbanística encaja de lleno en el párrafo previsto en el apartado 3 a) del artículo 50 de la ley 3/2003 , porque ese apartado cuando indica "Los plazos máximos para dictar y notificar la Resolución expresa en los procedimientos sancionadores y disciplinarios (...)" contempla el plazo de caducidad para dos tipos distintos de expedientes, los sancionadores, naturaleza que ciertamente no tiene el expediente de restauración de legalidad, y los disciplinarios, en donde los expedientes de restauración de legalidad urbanística encuentran total y pleno encaje, porque son expedientes tramitados en materia de disciplina urbanística, y buscan y pretenden la adecuación de la realidad a la legalidad urbanística , pudiendo para ello compeler coercitivamente al administrado tras la tramitación de un expediente donde resulte acreditado ese quebrantamiento urbanístico, no debiendo interpretarse el concepto "disciplinario" con carácter referido únicamente al ámbito funcionarial."

Así las cosas hemos de analizar ahora si el plazo anual ha transcurrido o no en el supuesto de autos.

Examinado el expediente se observa:

1º.- En fecha 12 de septiembre de 2007 el celador del Ayuntamiento de Eivissa informa de la ejecución de unas obras en la avenida Sant Joan de Labritja 11 Km 4 consistentes en la construcción de tres plantas en el interior de la nave con estructura metálica y distribución en pequeños compartimentos y vallado exterior de parcela todo ello sin licencia municipal promovidas por Sol- Bugt S.L.

2º.- En la misma fecha se dicta Resolución que ordena la inmediata suspensión de obras y prohibición de usos y el inicio de expediente de infracción urbanística por esos hechos requiriendo a la parte para legalizar esas obras. Notificado a la parte el 24 de septiembre de 2007 que recurre en reposición esa paralización el día 20 de noviembre de 2007.

3º.- el 20 de noviembre de 2007 la parte solicita una prórroga de un mes a efectos de legalizar las obras habiendo iniciado ya los trámite y solicitando autorización a carreteras, prórroga que es informada favorablemente por el Ayuntamiento el 22 de noviembre de 2007y así se acuerda en Resolución de 12 de diciembre de 2007 notificada el 14 de enero de 2008.

4º.- La parte también solicitó la correspondiente licencia de actividades cuyo resultado final se desconoce en este expediente.

5º.- El 23 de junio de 2008 el instructor formula propuesta de demolición de las obras al no haber presentado la parte solicitud de legalización de obras notificado a la parte el 30 de junio de 2008 el cual presenta alegaciones el 11 de julio de 2.008.

6º.- El 16 de septiembre de 2008 se dicta el Decreto nº 788/08 que ordena el restablecimiento de la realidad física alterada acordando la demolición de la estructura interior y del cierre exterior en el plazo de dos meses a costa del interesado con apercibimiento de ejecución subsidiaria por el ayuntamiento en su caso y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Notificado el 22 de septiembre de 2008.

Así las cosas el expediente de restauración de legalidad no ha caducado en tanto que el plazo de un año que hubiera finalizado el 12 de septiembre de 2008 por haberse incoado el expediente el 12 de septiembre de 2007, sin embargo , en este caso y a petición expresa de la parte, se prorrogó un mes más para legalizar obras pues a tal fin se dictó la Resolución de 12 de diciembre de 2007 notificada el 14 de enero de 2008 , de forma que ese mes conforme establece el artículo 44-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hay que añadirlo al plazo de un año, por lo que al fin el plazo venció el 12 de octubre de 2008 y habiéndose notificado la Resolución que acuerda la demolición el 22 de septiembre de 2008, no había transcurrido el plazo total de caducidad.

CUARTO: Resuelta esta cuestión analicemos el resto de argumentos expuestos por la parte apelante. Respecto a la improcedente iniciación del expediente de infracción con notoria indefensión de la mercantil la parte actora señala que procedería declarar el acto anulable y retrotraer el expediente Administrativo hasta la fecha de iniciación del expediente Administrativo porque pese a ser imputada la parte como autora de una infracción grave no tuvo conocimiento del expediente ya que fue notificado a la empresa mercantil INDAS que era la autora del proyecto de actividad, Ninguna indefensión puede haber cuando la parte presentó escrito el 20 de noviembre de 2007 señalando que recurría la resolución de suspensión e interrupción de las obras señalando que había recibido el requerimiento el día 24 de septiembre de 2007 y reconociendo los hechos que en el mismo se indicaban, esto es, la construcción que se ejecutaba y manifestó la voluntad de pago voluntario de la sanción en la cuantía que estimara el Ayuntamiento. Lo más trascendente es que es escrito solicitó una prórroga de un mes para legalizar la obra y le fue concedida ese plazo precisamente de forma que no existe duda de la posibilidad que ha tenido la parte de poder legalizar esas obras.

En definitiva, si la Resolución en un principio se notificó a quien no debía, es lo cierto que al fin llegó a su destino y surtió sus efectos , de forma que el defecto aducido no tiene carácter invalidante al no causar indefensión alguna a la parte.

No mejor suerte ha de correr el argumento de vulneración de la presunción de inocencia. Demostrado que la parte ejecutó esas obras , lo que se deduce de la exposición del escrito presentado en su día por la parte y que tuvo oportunidad de legalizar dichas obras a través de los requerimientos efectuados y el plazo prorrogado, transcurrido el plazo concedido para ello sin haber legalizado aquellas el efecto automático es la demolición. No existe pues vulneración alguna de que la actora y apelante ejecutó esas obras. La manifestación de que al haber solicitado la licencia de actividad el 10 de septiembre de 2007 no podía estar ejecutándose obra alguna es una evidente contradicción de lo admitido en su día por la parte y del contenido de las mismas fotografías.

En cuanto al Derecho a ser informado y notificado de la imputación hemos de decir que el expediente de restauración de legalidad no es un procedimiento sancionador como ya hemos dicho antes, sino de actuación de resarcimiento de la legalidad urbanística infringida. Aun y así, no cabe duda alguna que la parte tuvo conocimiento de la propuesta de demolición porque le fue notificada y presentó alegaciones según consta al folio 30 del expediente administrativo remitidas por correo certificado el 11 de julio de 2.008. Y antes ya fue notificado del inicio del expediente y de la posibilidad de legalizar las obras como ya hemos dicho en el punto anterior.

Por último, la pretendida nulidad de la propuesta de demolición tampoco debe admitirse en tanto que fue dictada con perfecto respecto a los Derechos de contradicción y defensa de la parte.

Llegados a este punto cumple desestimar la apelación y hemos de confirmar el pronunciamiento del fallo de la Sentencia que al fin desestimó el recurso Contencioso Administrativo.

QUINTO: En materia de costas la errónea fundamentación de la Sentencia que despacha de forma tan genérica como imprecisa los distintos argumentos expuestos por la parte justificaba la interposición del recurso de apelación de forma que la Sala considera que no debe hacerse especial imposición de las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 438/2011 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 y CONFIRMAMOS el fallo de la Sentencia.

2º) No se estima oportuno hacer especial imposición de las costas en esta instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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