Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 414/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100442

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00414/2015

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 103 de 2015

AUTOS JUZGADO Nº 103 de 2015

SENTENCIA

Nº 414

En la ciudad de Palma de Mallorca a 16de juniode dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como apelado, D. Clemente , representado por la Procuradora Sra. Ortiz, y asistido por la Letrada Sra. Cutini.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno, de 17 de febrero de 2014, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución del 3 de enero de 2014, por la que se imponía sanción de expulsión, con prohibición de entrada en España durante dos años, por la comisión de la infracción grave consistente en estancia ilegal - artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000 -.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia número 43 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado parcialmente el recurso, en concreto anulando la sanción de expulsión y obligando a la Administración a que imponga una multa por el mismo hecho.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO.- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 16de juniode dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-El 28 de julio de 2013 la Policía Nacional detuvo al ahora apelado, Sr. Clemente , ciudadano de la República de Chile con NIE NUM000 , en concreto por denuncia de intento de agresión a la Sra. Paulina con un cristal, constando ya en ese momento que se encontraba en vigor una orden de alejamiento del Sr. Clemente respecto de Doña. Paulina .

Pues bien, iniciado procedimiento de expulsión por estancia ilegal, lo que suponía la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, el 29 de julio de 2013 se presentaron alegaciones en las que se señaló que el 1 de julio de 2013 había recurrido en reposición la resolución de 6 de junio de 2013 por la que se le denegó la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Al respecto, interesa señalar que el ahora apelado había contado con autorización de residencia por circunstancias excepcionales, pero válida únicamente hasta el 2 de enero de 2013.

Constatado que el recurso de reposición fue desestimado por resolución de 26 de agosto de 2013, notificada el 3 de septiembre de 2013 y propuesta la expulsión, el ahora apelado adujo haber recurrido por vía judicial la resolución de 26 de agosto de 2013.

El 3 de enero de 2014 se impuso la sanción de expulsión, con prohibición de entrada en España durante dos años, haciéndose constar la sentencia condenatoria de la que arrancaba la orden de alejamiento señalada al principio. Se trataba de condena en sentencia de 20 de agosto de 2012 por delito de violencia doméstica.

Desestimado el recurso de reposición presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado y, como ya hemos dicho, la sentencia ahora apelada ha estimado en parte el recurso, en síntesis, anulando la sanción de expulsión y obligando a la Administración a que sancione al ahora apelado con una multa.

La sentencia del Juzgado se basa en que para sancionar la estancia ilegal con la expulsión es preciso que, además de esa estancia ilegal, concurra algún dato negativo relevante, considerándose que la condena penal ya mencionada era insuficiente por ser relativa a un delito leve.

Puestas así las cosas, en la apelación se pretende, en síntesis, la confirmación de la sanción de expulsión y para ello se aduce, básicamente, que la condena era un dato negativo suficiente y que el ahora apelado tampoco constaba que tuviera trabajo ni vinculación económica con España.

SEGUNDO.- La Sala ya señaló en la sentencia nº 4/2004 -9 de enero de 2004, ROJ: STSJ BAL 15/2004 , ECLI: ES: TSJBAL: 2004:15- que la imposición de la sanción de expulsión por la comisión de la infracción de estancia ilegal requería de una motivación especifica de la proporcionalidad a la vista de la alternativa contemplada por la Ley Orgánica 4/2000, que era la sanción de multa

Esa doctrina ha sido reiterada hasta hoy en día, por ejemplo, en las sentencias de la Sala nº 337/2009 , 403/2009 , 212/2011 y 95/2012 .

En esas sentencias recogíamos también la jurisprudencia que vino a señalar que la opción por la sanción más gravosa precisaba de la presencia de datos negativos que acompañasen al hecho típico de la estancia ilegal.

Así, en la sentencia nº 199/2014 -ROJ: STSJ BAL 262/2014 , ECLI: ES: TSJBAL: 2014:262- señalábamos lo siguiente:

' SEGUNDO.- Sobre la infracción grave de estancia irregular en territorio español y sobre su sanción.

Esta Sala, desde nuestra sentencia número 4/04 y después, por todas, en las sentencias de esta Sala números 784 y 789 de 2005 y 337 , 345 y 426 de 2008 , 234 , 307 y 403 de 2009 y 329 y 783 de 2010 ha venido señalando lo siguiente:

'La estancia irregular en territorio español, sea por no haber obtenido o por tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, constituye infracción grave - artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000.

La infracción grave prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000 ha de sancionarse con multa de 50 .001 a un millón de pesetas - artículo 55.1.b.- pero también cabe que la Administración, en lugar de aplicar la sanción de multa, aplique otra, en concreto, la expulsión del territorio español, lo que precisa la tramitación del correspondiente expediente administrativo - artículo 57.1. de la Ley Orgánica 4/2000 -.

Ahora bien, la opción por la sanción de expulsión requiere no solo la tramitación del expediente correspondiente sino, ante todo, la motivación en que se asienta la decisión de imponer la sanción de más entidad, esto es, proporcionalmente más gravosa, como sin duda es la expulsión, en lugar de la sanción de multa prevista con carácter general en el artículo 55.1.b. de la Ley Orgánica 4/2000 .

En el presente caso, ni el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión ni en su resolución ni en momento alguno del procedimiento administrativo se ha ofrecido explicación cualquiera -sea sobre que faltase arraigo o sobre la situación personal y familiar, aspectos a los que se refería el Real Decreto 155/96 y ahora el Real Decreto 864/2001, artículo 97.3 - que justificase la aplicación de la sanción seleccionada por la Administración, concurriendo así vicio de anulabilidad en tanto que de ese modo se impide la defensa del sancionado y el control de la decisión administrativa en sede jurisdiccional - artículo 54 , en relación con el artículo 63, ambos de la Ley 30/1992 -.

Al ser posible la imposición de sanción de multa o sanción de expulsión por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/00 , la elección de la que a cada caso concreto corresponda incumbe, desde luego, al órgano administrativo competente para sancionar, pero esa elección entre sanciones alternativas se encuentra sujeta, en general, al principio de congruencia y, por lo que aquí importa, al principio de proporcionalidad, de modo que, aun sin que quepa entender que la sanción pecuniaria fuese de aplicación preferente, no hay duda que la resolución sancionadora, cuando impone la expulsión, esto es, la sanción más gravosa en atención al derecho que limita, viene ineludiblemente obligada a contener la motivación correspondiente a que en el caso concreto se ha mantenido la debida proporcionalidad.

Puede aceptarse que la Ley deje a la Administración márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad, pero, como ya señaló la sentencia del Tribunal Constitucional número 207/90 , 'en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella', razón por la que el ejercicio de esa potestad se conecta indisociablemente a la ponderación de las circunstancias concurrentes, sin que tampoco el principio de proporcionalidad de la sanción escape al control jurisdiccional.

La potestad sancionadora, en concreto, la individualización de la sanción, es esencialmente discrecional, pero su ejercicio se encuentra sometido al principio de proporcionalidad y, además, se requiere motivación, esto es, la fundamentación del proceso lógico que ha conducido a una concreta sanción, con lo que la motivación no actúa sino como elemento de deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario.

Con el punto de partida de todo lo anterior, ha de precisarse también que si el Tribunal considera desproporcionada la sanción ha de anularla, pero no tiene que sustituirla por otra.

En efecto, el alcance del principio de proporcionalidad no puede ser la sustitución de la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad judicial sino que se ciñe a la corrección del exceso legal en que hubiese incurrido la Administración al aplicar la sanción, razón por la que a la Sala le incumbe excluir la solución desproporcionada pero no la indicación de la sanción más adecuada posible'.

TERCERO.- Sobre la jurisprudencia relativa a la sanción de expulsión en los casos de estancia ilegal en España.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 sintetiza la jurisprudencia sobre la sanción de expulsión en los casos de estancia ilegal en España, y a ella debe atenerse la Sala.

La sanción de expulsión no puede imponerse por la sola concurrencia de la situación de permanencia ilegal en España.

En efecto, es preciso algo más, con concreto, que consten datos negativos de suficiente entidad, sea por la conducta del interesado o sea por sus circunstancias, datos negativos que sumados a la permanencia ilegal pueden justificar la imposición de la sanción de expulsión; y ello aun cuando su mención no apareciese en la resolución puesto que ésta no cabra considerarla falta de motivación sólo por eso, siempre y cuando, claro está, que tales conductas o circunstancias aparezcan en el expediente sancionador.

La infracción grave consistente en estancia ilegal - artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/00 - se sanciona, en principio, con multa.

La sanción de expulsión por la comisión de infracción grave de estancia ilegal precisa que la Administración motive de forma expresa por qué impone esa sanción más gravosa; y tal motivación ha de serlo sobre la base de que consten en el expediente las conductas o circunstancias del interesado que constituyan datos negativos de suficiente entidad para que, sumados a la estancia ilegal, permitan entender que la sanción de expulsión se encuentra justificada en cada caso.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008 se recuerda:

'1º- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrase ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en ese precepto y en contra lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57- 1 , a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo dispone el artículo 55-3 , (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A)Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B)Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 260/07 y 140/09 ha señalado que:

'...la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la pena de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha reiterado que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en creación del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ' .

CUARTO.- Sobre los datos negativos relevantes para sancionar con expulsión la infracción grave de estancia ilegal en España.

La Sala, desde la sentencia número 4 de 2004 , como ya hemos dicho, ha señalado que la estancia ilegal es sancionable con expulsión cuando, además de tal estancia ilegal, consta también algún dato negativo relevante que afecte al sancionado; y, de no ser así, la estancia ilegal se ha de sancionar, siempre en sede administrativa, con multa.

El Tribunal Supremo acogería ese criterio y, como también ya hemos visto, ha ido elaborando una relación enunciativa de datos que cabe considerar negativos a la hora de imponer sanción como la del caso; y ha precisado igualmente el Tribunal Supremo que basta que esos datos se encuentren alojados en el expediente, aun cuando no hagan acto de presencia en la resolución sancionadora -en ese sentido, por todas, sentencias de 31 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008 -.

Entre esos datos negativos a considerar se encuentra, en lo que al presente caso puede interesar, tanto la existencia de una condena por la comisión de delito o falta como encontrarse indocumentado.

Antes de abordar el examen de si tales datos concurren en el caso, vamos a referirnos a los otros datos mencionados o barajados también como datos negativos en la sentencia apelada.

En primer lugar, tenemos que señalar que si la falta de arraigo hubiera de operar o ser considerada como dato negativo para imponer la sanción de expulsión -que no lo consideramos así- debería en todo caso ser justificada por quién la quiere hacer valer, que en el caso no ha sido la Administración sino que ha sido idea de la sentencia apelada ya que la resolución administrativa impugnada ni se basaba en ella ni la menciona. Lo que no es admisible es que el sancionado pierda el juicio que promueve contra la sanción de expulsión sobre la base de no haber demostrado él mismo algo que no se le había achacado en el expediente administrativo -y, por lo tanto, contra lo que nunca pudo luchar- hasta que, finalmente, hubo de ver implantada en la sentencia esa consideración como base de la decisión que resuelve la impugnación promovida.

Y en cuanto a la convivencia y dependencia del hijo menor, lo que se puede decir es algo parecido, es decir, que si se quiere hacer valer la falta de esa convivencia o dependencia como dato negativo -que tampoco lo consideramos así- no puede ser sobre la base de que el afectado no hubiera probado que se daba esa convivencia o dependencia.

Una cosa es que el afectado alegue esa convivencia y dependencia en relación con el hijo menor nacido en España como un hecho más de su cartera de argumentos para hacer frente a la sanción expulsión y otra que, por no haberla demostrado, esa alegación se vuelva en su contra, se presuponga sin más que la falta de demostración de la existencia de convivencia y dependencia equivale a la prueba de su falta y pase así seguidamente a considerarse esa supuesta falta como otro dato negativo para justificar la expulsión; y todo ello, además, sin que ni siquiera la sanción se hubiera basado en tal convivencia o su falta ni que de la misma hubiera reflejo en el expediente administrativo.

Una vez hechas las anteriores precisiones, debemos señalar que el ahora apelante, residente en España desde hacía varios años, como es pacífico, al igual que ha de serlo que hubo de entrar en su día en España o en territorio de la Unión Europea incluido en acuerdo sobre fronteras del que España forma parte, en definitiva, tuvo que hacerlo con pasaporte, siendo tan cierto que no lo ha presentado en este caso -ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional- como igualmente cierto es que tampoco figura que se le requiriera para hacerlo.

Con todo, supuesto que tuvo que entrar en su día con pasaporte y que en la actualidad no contaba con el mismo, sin embargo, siendo indudable que incurría en la infracción de estancia ilegal, no puede afirmarse que sea cierto que se encontrase indocumentado a la vista del documento de identidad presentado, documento que ya había sido tomado en cuenta y no rechazado por las autoridades españolas para dejar reflejada su identidad en el Libro de Familia que se le entregaría en su momento, como después ha servido de base para reflejar esa identidad sin expresar duda alguna tanto en sede administrativa como en las actuaciones seguidas en el Juzgado nº 2.

Y por otro lado, es necesario recordar que a la hora de imponer una sanción administrativa como la del caso no puede ser considerado como dato negativo -por incompatibilidad irreconciliable con la efectividad del derecho fundamental a la presunción de inocencia- ni la mera detención policial ni el inicio de actuaciones judiciales de índole penal ni la reclamación judicial por algún órgano jurisdiccional del orden penal'

Por consiguiente, la proyección de esa doctrina sobre el caso del Sr. Clemente nos conduce a la necesidad de estimar el recurso de apelación y, en definitiva, a confirmar la sanción de expulsión por cuanto que la condena por la comisión del delito de violencia familiar es ya un dato negativo suficientemente relevante sin necesidad de llegar a saber si es que acaso el ahora apelado ha vuelto a ser condenado después, en concreto a raíz de los hechos determinantes de la detención por la Policía el 28 de julio de 2013, a la que ya aludíamos al comenzar la exposición de los fundamentos de esta sentencia.

Cumplirá, pues, la estimación del recurso de apelación

TERCERO.-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14 , que ha tenido por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Auto de 17 de diciembre de 2013 , ha juzgado que no es conforme a la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, la normativa nacional de que ahora venimos tratando, es decir, que en caso de situación irregular se imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 nos recuerda, primero, que ' ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'; segundo, que ' las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español'; y, tercero, que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil'.

Así las cosas, la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna impide precisamente la aplicación de la multa prevista en la Ley Orgánica 4/2000, con lo que a la situación de estancia ilegal lo que le cabe ya es únicamente la sanción de expulsión, a no ser que ésta resulte improcedente por apreciarse la concurrencia de alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del art.6.1 de la Directiva

Como es sabido, el principio de primacía de la normativa comunitaria supone que no cabe oponer a la jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa interna ni de jurisprudencia consolidada. Y de ahí deriva también, primero, que la Administración deberá aplicar en adelante, y en todo caso, la sanción de expulsión en vez de la multa cuando se declare la permanencia ilegal; y, segundo, que la Sala deberá igualmente aplicar este criterio comunitario y considerar la expulsión como la medida ajustada, ordenada y procedente frente a la permanencia ilegal.

Por lo tanto, de no haber llegado ya antes a la conclusión de que la sanción de expulsión sobre la que versa este contencioso no podía ser cambiada por una multa, en definitiva, hubiera debido la Sala acordado del mismo modo a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y por aplicación de los principios de primacía de la normativa comunitaria y de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, sin que tampoco quepa en la primera instancia por las dudas que suscitaba el caso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 43 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la revocamos.

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo y declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones de la Delegación del Gobierno de 3 de enero y 17 de febrero de 2014.

TERCERO.-Sin costas en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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